Última revisión
22/03/2011
Sentencia Administrativo Nº 219/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 131/2010 de 22 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 219/2011
Núm. Cendoj: 46250330052011100215
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº " Rollo 131/10"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de marzo de dos mil once.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN, y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 219/2011
En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 131/2.010, en el que han sido parte apelante ROMEFER S.L. representada por la Procuradora Dª. PILAR MORENO OLMOS y asistida por el Letrado D. VICENTE VILLALONGA FAYOS, y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE UTIEL, representado y asistido por el letrado D. VÍCTOR MORENO CABALLERO, siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Valencia con el número 326/2.008, a instancias de ROMEFER S.L. con fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve recayó sentencia nº 657/09 , cuya parte dispositiva literalmente dice:
" Estimar parcialmente el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª PILAR MORENO OLMOS en nombre y representación de ROMEFER S.L. contra el AYUNTAMIENTO DE UTIEL estimando la concurrencia de compensación de créditos entre el reclamante y el ayuntamiento, condenando a éste a abonar a ROMEFER la cantidad de 39.773'60 euros. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló su oposición por escrito presentado en fecha 19 de enero de 2010.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 22 de marzo de dos mil once, en que tuvo lugar.
CUARTO.- Se han cumplido en esta instancia todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora deduce, en primera instancia el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, contra la inactividad del AYUNTAMIENTO DE UTIEL por incumplimiento de sus obligaciones frente a ROMEFER SL. Por falta de pago de las obras ejecutadas por ésta y recepcionadas por aquel, en calle San Fernando, calle Valencia, calle San Sebastian y calle Noguera del municipio de Utiel por importe de 125.610'85 euros todo ello de conformidad con las facturas 41/2006 por importe de 17.472'62 euros, la factura 147/2006 por importe de 86.786'56 euros y la factura 148/2006 por importe de 125.610'85 euros y pese al compromiso de pago asumido por el propio Ayuntamiento y obrante a los folios 11y 12 del expediente Administrativo.
No obstante , y tras la interposición del recurso judicial la Administración demandada procede, el 8 de mayo de 2008 al abono de dos de las facturas reclamadas, en concreto la 41 y la 148, concretando por ello la presente reclamación en sede judicial , al importe de la factura nº 147 por importe de 86.786'56 euros-
La Sentencia de instancia estima parcialmente el recurso contencioso Administrativo interpuesto estimando la concurrencia de compensación de créditos entre el reclamante y el Ayuntamiento condenando a éste a abonar a ROMEFER S.L. la cantidad de 39.773'60 euros.
Que respecto de la primera alegación que efectúa la Administración demandada intentando justificar la falta de pago por la defectuosa tramitación del contrato Administrativo concluye la juez a quo rechazando la misma en base a que reconocida la realidad de esta prestación y aceptada por el Ayuntamiento tal y como consta de los documentos 1 y 2 de la demanda, la misma ha de ser objeto de abono, como dimana de la doctrina del enriquecimiento sin causa.
Y concluyendo aludiendo al compromiso de pago suscrito por la Administración y obrante al folio 11 del expediente, y compromiso que tampoco fue satisfecho a su término el 31 de enero de 2007.-
Que entrando en el examen de la segunda alegación relativa a la compensación que se pretende efectuar por el Ayuntamiento de la deuda con la cantidad resultante de la reparación de los desperfectos aparecidos en la calzada de la calle San Fernando valorados en 47.012'96 euros refiere la juez a quo que... en apoyo de su pretensión , la Administración demandada aporta dos informes del arquitecto técnico municipal en el que tras la inspección de la obra recoge las siguientes deficiencias: "la calzada presenta hundimientos del adoquin en toda la calle acusándose más en el nº 19 y el inicio de la calle. Este hundimiento se materializa longitudinalmente en la calzada coincidiendo con la zona más pisada por las ruedas de los vehículos de tal forma que queda en el centro, una zona de adoquines que aparecen sus juntas abiertas creando una elevación del mismo, y dos zonas que se aprecian las juntas completamente cerradas (incluso a veces se han partidos los adoquines por compresión entre ellos) a unos 60 cm de ambos bordillos se ha producido un hundimiento de los adoquines. Estos adoquines se aprecian también en las proximidades de los pozos de registro... los desperfectos citados son debidos a la recolocación de arena en la base de los adoquines ayudado por agua de lluvia y por la acción de las cargas transmitidas al pavimento por las ruedas de los vehículos de tal forma que la arena situada bajo los adoquines comprimidos por las ruedas de los vehículos tiene a huir hacia los lados... produciéndose una elevación de los adoquines no sometidos a compresión.
Que asimismo la Sentencia de la instancia se remite al informe de 21 de enero de 2009 tras el levantamiento de unos cuatro metros cuadrados de adoquines y a la ratificación del mismo en la que se concluye que el hundimiento se debe a la colocación de menos cantidad de material y de todo lo expuesto señalando que dichos desperfectos son claramente apreciables por la fotografías aportadas a la causa, además de haber sido constatados por los técnicos al levantar los adoquines para proceder a la reparación concluye estimando la compensación propuesta por la Administración demandada entre la cantidad debida y la cantidad a la que asciende la reparación de los desperfectos, ratificada por el perito.
La parte apelante impugna la Sentencia de instancia y en concreto los razonamientos que la misma efectúa al acoger el motivo de oposición de la Administración demandada basada en una compensación del crédito reclamado y, en concreto, de la factura nº 147/2006 que de la cuantía reclamada de 86.786'56 euros fija la suma a abonar en 47.012'96 euros.
Que frente a ello aduce dos motivos de impugnación de la Sentencia de la instancia, el primero de ellos en el que señala que el Ayuntamiento mezcla dos expedientes distintos con sus correspondientes garantías y en lugar de someter la existencia de los supuestos vicios ocultos en la calle san Fernando al correspondiente expediente contradictorio para determinar su causa dicta un Decreto en Diciembre de 2008 en el que aduce una serie de defectos que no son los que se imputan en el presente procedimiento para sustentar la compensación destacando, en todo caso , que los aludidos informes municipales aduciendo los defectos son en todo caso posteriores a la interposición del presente recurso por inactividad de modo que , al asumir tales defectos la Sentencia apelada ha privado a la parte actora de oponer los medios de prueba necesarios para desacreditar la existencia de tales vicios.
Que en segundo lugar aduce que la Sentencia apelada ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada destacando que el informe emitido el 14 de abril de 2008 en ningún caso atribuye la causa de los desperfectos a unos supuestos vicios ocultos sino al uso de la obra mientras que el informe de 21 de enero de 2009 atribuye a dichas circunstancias la causa de los desperfectos, existiendo una contradicción entre ambas testificales y destacando que el Director de la obra reconoció que la misma se había ejecutado conforme al proyecto.
Que por todo ello solicita sin más la revocación de la Sentencia apelada.
Que la parte apelada se opone y considera acertada la conclusión y valoración de la prueba realizada por el Juzgador de la instancia atendiendo al requerimiento que se efectúa mediante el decreto de Alcaldía de 11 de diciembre de 2008 y el informe técnico en el que éste se sustenta para la inmediata reparación de las deficiencias que aparecieron en las obras de la calle San Fernando, requerimiento que fue notificado a la mercantil el 22 de diciembre de 2008 y expresamente desatendido por la actora.
Que como consecuencia de ello fue el Ayuntamiento el que procedió a abordar la reparación de la calzada y una vez levantados unos cuatro metros cuadrados de los adoquines se pudo apreciar la existencia de graves vicios constructivos reflejado , todo ello, en el informe de 21 de enero de 2009. Que asimismo rechaza la pretendida falta de contradicción del expediente por vicios por cuanto que el recurrente pudo proponer prueba y realizar alegaciones y en todo caso el informe sobre la existencia de los vicios se realizó por un técnico competente. Que por todo ello y considerando acertada la valoración de la prueba practicada concluye solicitando la confirmación de la Sentencia apelada por ser acorde a derecho.
SEGUNDO.- Centrado así el litigio en esta alzada, el tema de debate se centra en dilucidar, tal y como cuestiona la parte apelante si resulta acertada la conclusión alcanzada por la Juzgadora de la instancia al admitir la compensación de la deuda efectuada con los gastos de reparación que se le han ocasionado al Ayuntamiento demandado ante la necesidad de reparar los desperfectos aparecidos en la ejecución de la calle San Fernando, reparación que se valora en 47.012'96 euros que la juez minora del importe total de la factura adeudada por la corporación municipal.
Que en este sentido consta en el expediente que la única factura que a fecha 1 de septiembre de 2008 quedaba pendiente de pago era precisamente la factura por las obras ejecutadas en la calle San Fernando de parte de la factura adeudada y ello en virtud de los defectos ocultos apreciados en la ejecución de la calle cuyo pago se reclama.
Que en concreto, la parte actora fue requerida mediante Decreto de fecha 11 de diciembre de 2008, posterior a la formalización de demanda en el seno del presente procedimiento , para la inmediata ejecución de las reparaciones a las que alude el informe técnico que se adjunta y para subsanar los defectos observados como paso previo a recepcionar definitivamente las obras y proceder a la devolución de la garantía depositada en su día.
Que según prosigue el letrado de la Administración, dicho requerimiento fue desatendido por la mercantil recurrente y como consecuencia de ello el Ayuntamiento ha decidido abordar la reparación constando además, un informe técnico anterior de fecha 14 de abril de 2008 en el que ya se hacía constar la existencia de tales desperfectos.
Que posteriormente, y tal y como se hace constar mediante informe técnico de 21 de enero de 2009 al levantar cuatro metros cuadrados se pudo apreciar la presencia de grandes defectos constructivos. Y por todo ello atendiendo a importe de la factura y al de la correlativa reparación el Ayuntamiento demandado de conformidad con el art. 1195 del CC aplica la formula de la compensación que es aceptada por la juez a quo.
Que la parte apelante alude al error en la valoración de la prueba en la que se ha incurrido por parte de la sentencia de la instancia, y prueba que consistió en esencia , en el certificado del interventor del Ayuntamiento acreditando el pago de dicha factura a la entidad RAM junto con las dos testificales practicadas, y considera que de la práctica de dichas pruebas no se puede compartir el resultado alcanzado por el juez a quo, sin que se hayan valorado otros documentos y pruebas practicadas a instancia del recurrente.
Pues bien, examinadas de nuevo las pruebas practicadas, tanto la prueba documental y testifical que se practicó en autos, no podemos más que discrepar de la argumentación y la conclusión que alcanza la juez de la instancia y ello por considerar básicamente que falta, en el seno del presente expediente administrativo, la tramitación del correspondiente expediente contradictorio, tal y como afirma la apelante , con la práctica de aquellas pruebas e informes que se estimen convenientes, y el correlativo traslado y audiencia a la entidad contratista , y expediente que concluya , a su vez reconociendo y declarando la existencia de unos desperfectos en la calzada de la calle construida por la actora, desperfectos cuya cuantía quede debidamente cuantificada y de lugar, al nacimiento de un crédito liquido y exigible, a favor del Ayuntamiento que permita dar lugar a la compensación de créditos opuesta por éste en sede judicial de contestación a la demanda.
Debe entenderse por tanto que la Administración debió actuar por iniciativa propia y ejercer su Derecho pues en la actualidad tal alegación es constitutiva únicamente de un hecho optativo a la pretensión de la actora, cuya aceptación, imposición y ejecución , la realizó la juez de la instancia sin que haya un acto Administrativo que así lo declare aunque ello tampoco puede implicar que deba la Administración sufrir una mala ejecución de la obra, o no pueda alegar esta situación en un momento posterior.
Que sin embargo, y atendida que la oposición de la administración y la alegación sobre los defectos en la ejecución de las obras se plantea a raíz de la interposición del presente recurso, sin que exista tramitado expediente previo alguno, impide reconocer la existencia de un crédito liquido, vencido y exigible a favor del ayuntamiento demandado susceptible de dar lugar la compensación de deudas que se practica y por ello, con estimación del recurso de apelación procederá revocar la Sentencia apelada y condenando al Ayuntamiento demandado al abono de la tercera de las facturas expedida con el número 147/2006 por importe de 86.786'56 euros, tal y como se instaba en el suplico de la demanda, sin perjuicio de que la Administración acuda a las vías correspondientes para la reclamación de los desperfectos o vicios ocultos referidos en la ejecución de las obras.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que cabe hacer expreso pronunciamiento en este sentido.-
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por ROMEFER S.L. representada por la Procuradora Dª. PILAR MORENO OLMOS y asistida por el letrado D. VICENTE VILLALONGA FAYOS contra la Sentencia nº 657/09 de fecha 16 de noviembre de 2.009 dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Valencia, en procedimiento ordinario 326/08 y en su consecuencia la debemos revocar y revocamos, condenando al ayuntamiento de Utiel al abono de la factura nº 147/2006 que asciende a la suma de 86.786'56 euros .
Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas a la parte apelante por la estimación de sus pretensiones.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
