Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 219/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 50/2014 de 30 de Mayo de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA
Nº de sentencia: 219/2014
Núm. Cendoj: 39075330012014100218
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000219/2014
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña Clara Penin Alegre
Doña Esther Castanedo Garcia
------------------------------------
En la ciudad de Santander, a treinta de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 50/14interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 9 de diciembre de 2013 , en el procedimiento abreviado 238/13 por el Ayuntamiento de Castro Urdiales asistido del Letrado Sr. Don Diego Lasheras Ortiz y Doña Julia , representada por la Procuradora Sra. Doña Silvia Espiga Pérez y asistida por el Letrado Sr. Zubero Quiñones siendo parte apelada Doña Raimunda , representada por el Procurador Sr. Don Isidro Martínez Pérez y asistida por el Letrado Sr. Don César Carranza Merino.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Los recursos de apelación se tuvieron por interpuestos los días 17 y 28 de enero de 2014, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 9 de diciembre de 2013 , en el procedimiento abreviado 238/13, que en su parte dispositiva establece: «Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mateo Pérez, en nombre y representación de Doña Raimunda , contra la resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales que desestima por silencio administrativo el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 31-5-2013 y, en consecuencia, se anulan parcialmente las mismas anulando la transformación del nombramiento de Doña Julia y dejando sin efecto el nuevo acta de toma de posesión. Cada parte abonará. Las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
SEGUNDO: Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.
TERCERO:En fecha 12 de marzo de 2014 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 28 de mayo de 2014, en que se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO: La presente apelación tiene por objeto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 9 de diciembre de 2013 , en el procedimiento abreviado 238/13, que en su parte dispositiva establece: «Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mateo Pérez, en nombre y representación de Doña Raimunda , contra la resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales que desestima por silencio administrativo el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 31-5-2013 y, en consecuencia, se anulan parcialmente las mismas anulando la transformación del nombramiento de Doña Julia y dejando sin efecto el nuevo acta de toma de posesión. Cada parte abonará. Las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
Objeto de recurso fue el nombramiento que el 31 de mayo de 2013 que se realizó de funcionario interino fruto de la transformación del nombramiento de la codemandada, Doña Julia , en sustitución de la titular por excedencia para el cuidado de hijo en excedencia voluntaria, discutiéndose si continuando la situación de urgencia y necesidad desapareció no la causa que motivó su nombramiento.
Por el Ayuntamiento se apela la sentencia de instancia que anula esta transformación fruto del encadenamiento en las situaciones que provocaban la vacancia de la plaza, insistiendo en el informe/memoria del Secretario del Ayuntamiento, licenciado en derecho, frente al del técnico de recursos humanos, graduado social y en la debilidad del interés de la recurrente al ocupar el puesto 16 de la bolsa y sólo ofertarse a los 8 primeros. Entiende que la situación creada por la titular no estaba prevista en a regulación de la bolsa de trabajo, habiéndose primado los principios de eficacia e igualdad de oportunidades, dado que la plaza seguía vacante al no reincorporarse la titular. Máxime cuando hubiera sido necesario un periodo de aprendizaje y acomodación de nuevo interino. La interpretación del artículo 10 del EBEP lleva a distinguir entre causas (razones de necesidad y urgencia) y las circunstancias en que éstas pueden producirse, de forma que el cese, conforme al artículo 10.3, se produce cuando finalicen las razones de urgencia o necesidad. Y el artículo 6 de la Ley 4/1993 no resulta de aplicación por ir referido a los funcionarios de la Comunidad Autónoma, no a los locales. Y a tal efecto invoca la STSJ Murcia 898/2000, de 19 de octubre, rec. 1667/1997 , que cita diversa jurisprudencia social sobre la improcedencia de cesar a un interino para nombrar a otro (sts 25- 10-1994).
Por la codemandada se interpone igualmente recurso de apelación sobre la base 12ª de la convocatoria de constitución de la bolsa que establece como causas del cese los artículos 10 y 63 del EBEP , insistiendo en la diferencia entre causas y circunstancias a efectos del primero de los preceptos. Y el cambio de situación conlleva que la plaza de la titular se incluya en la nueva OPE conforme al artículo 10.4 EBEP . Y de ahí la desestimación de la pretensión tercera de la demanda. Además, considera que no procede la prelación especial por cuanto el Decreto 1875/09 no sería de aplicación.
Por la parte apelada se insiste en la legitimación de la recurrente y correcta interpretación de la Sentencia, considerando en cualquier caso cuestión de salud jurídica sanear una disposición para cumplir con la legalidad estricta. Y en cuanto al Decreto de 2009, no fue objeto de recurso por lo que no procede debatir sobre la legalidad del mismo.
SEGUNDO: La plaza objeto de debate lo es de funcionaria de Ayuntamiento, auxiliar de del negociado de Asesoría Jurídica, puesto f-32 031, donde la titular ha permanecido inicialmente de baja por incapacidad temporal, lo que provocó que la codemandada y ahora coapelante fuera nombrada como interina sobre la base del artículo 10.1.b) EBEP , sin que la reincorporación efectiva de la titular se haya producido al concedérsele sin solución de continuidad el permiso de lactancia derivada de maternidad, la excedencia voluntaria para cuidado hijos y finalmente la excedencia voluntaria para prestación de servicios en el sector público. Se aclara el supuesto toda vez que la sentencia de instancia yerra al considerar que es la actora la que ocupa interinamente la plaza y no la codemandada.
Lo primero que, efectivamente, ha de advertirse es la lejanía de la legitimación de la recurrente inicial pues, caso se accederse a la pretensión de nulidad, el único beneficio que podría alcanzar es el de pasar del nº 16 al 15 en la bolsa, pues aun cuando se llamara a un tercero, sólo se haría a los 8 primeros de la bolsa. La invocación a la defensa de la legalidad no es interés legítimo a los efectos del artículo 19 Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, extremo que conviene aclarar a la apelada. Además y dado el tiempo transcurrido, la interinidad de la codemandada lo era hasta que se ocupase por nueva titular la plaza al no existir ya reserva para la anterior en excedencia. Supuesto que probablemente haya finalizado habiéndose desarrollado las labores en el puesto por la apelante y teniendo derecho, por tanto, a ser remunerada por estos servicios.
Así las cosas y partiendo del hecho de que no se ha invocado precepto alguno de las bases de constitución de la bolsa de auxiliares administrativos, lo cierto es que lo que se pretende no es sino el cese de un interino para nombrar a otro interino, resultado que, al margen de chocar contra la efectividad de la Administración, no está previsto en la Ley. La jurisprudencia se ha decantado por el mantenimiento de la interinidad en aquéllos supuestos en que la reincorporación del titular se considera no lo es efectiva (por todas, TSJ de Castilla-León, sede Valladolid, sec. 1ª, 11-6-2010, nº 1330/2010, rec. 706/2009. Al quedar vacante la plaza, ésta deberá incluirse en la oferta pública de empleo para su provisión por titular conforme al artículo 10.4 del EBEP .
El artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, regulado por la Ley 7/2007, de 12 de abril , dispone que
« 1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización».
El cambio de circunstancia y a salvo lo que pueda recogerse en las bases de constitución de las bolsas, en principio no es causa de cese del interino, razón por la que se revoca la sentencia de instancia y se desestima la demanda en su integridad.
TERCERO: De conformidad con el artículo 139.2, al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, no procede la imposición de costas a dicha parte. La propia sentencia de instancia evidencia las dudas de derecho que pueden existir en cuanto a la solución del conflicto, razón por las que no se imponen las de la primera instancia.
Fallo
Que estimamos los recursos de apelación promovidos por la representación del Ayuntamiento de Castro Urdiales y de Doña Julia +, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 9 de diciembre de 2013 , en el procedimiento abreviado 238/13, por la que se estima el recurso anulando la transformación del nombramiento de Doña Julia y dejando sin efecto el nuevo acta de toma de posesión, y en su lugar se desestima íntegramente la demanda, sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

