Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 219/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1316/2012 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 219/2014
Núm. Cendoj: 28079330082014100210
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0009457
Procedimiento Ordinario 1316/2012 E - 03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1316/2012
SENTENCIA Nº 219/2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil catorce.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 1316/2012formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Dª Elisabeth , representada por la Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, asistida de la Letrada Dª María Dolores Flores González, contra la Resolución del Ministerio de Defensa, Ejército de Tierra de fecha 10/5/2012, desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de fecha 16/11/2011por la que se acuerda la denegar la concesión de un nuevo compromiso a la recurrente.
Ha sido parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 24/7/2012, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 11/10/2012, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda en fecha 29/10/2012, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO.-En fecha 6/11/2012 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 6/12/2012, se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, teniendo por reproducida la documental aportada por las partes personadas. Mediante diligencia de ordenación se acordó trámite de conclusiones, formulándose por las partes personadas, por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones
CUARTO.-Mediante providencia de fecha 23/1/2014, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 8/4/2014, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la Resolución del Ministerio de Defensa, Ejército de Tierra de fecha 10/5/2012, desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de fecha 16/11/2011por la que se acuerda la denegar la concesión de un nuevo compromiso a la recurrente.
Se solicita en la demanda rectora de autos, según el tenor literal del suplico: ' Que se dicte Sentenciaen la que se declare no ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas, se declare la nulidad de las mismas, o en su caso, la anulación y se reconozca el derecho de mi mandante a su reincorporación a las Fuerzas Armadas por resultar idóneo para la renovación de compromiso, retrotrayendo los efectos a la fecha en que debió suscribir el mismo, con el reconocimiento del derecho al reintegro de los haberes dejados de percibir desde la fecha en que quedó resuelto su compromiso, así como todos los efectos económicos que se deriven más el interés legal del dinero que le pudiera corresponder así como todos los efectos inherentes a la declaración de nulidad.'.
SEGUNDO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria consistente en que se anule la Resolución objeto del Recurso, alegando en cuanto al fondo en los Fundamentos de Derecho, los siguientes motivos: II.- caducidad del expediente en atención a la instrucción 10/09 en relación con el artículo 42 de la Ley 30/1992 , por entender que la solicitud se presentó en fecha 7/12/2010 y la resolución se notificó en fecha 7/6/2011, por lo que ha transcurrido el plazo de seis meses establecida. IIIQue se la ha notificado en dos ocasiones el anexo XII de la instrucción técnica 10/09 y que desconoce cuáles han sido los motivos. IV.- En cuanto al fondo se opone alegando disconformidad en cuanto a los informes personales alegando falta de motivación, necesaria para evitar la arbitrariedad administrativa, ya que la calificación de un IPEC de 2,7, no es motivación suficiente, por lo que se vulnera el art. 62 de la Ley 30/1992 . V.- La Orden ministerial 17/2009 que regula los elementos de valoración, manifestando que reúne las condiciones profesionales y personales para la renovación del compromiso, habiendo superado el test de TGCF. Se alega el derecho al trabajo, previsto en el artículo 35 de la CE concebido como un derecho individual. VI.- Desviación de poder, citando el art. 106 de la CE . VII.- Quiebra del principio de confianza legítima en relación con la seguridad jurídica.
Se ha opuesto al recurso formulado la Abogacía del Estado en la representación que ostenta,solicitando la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis, son las siguientes: que la resolución es conforme a derecho, sin que concurra caducidad, citando Sentencia de la AN de 31/3/1999 , así como el RD 168/2009 en el que se establece en su artículo 9 , que las evaluaciones las efectuarán las juntas de evaluación en unidades, o en su caso, las juntas unificadas de evaluación, que valorarán los informes personales, la hora de servicios, el expediente académico, la información complementaria y el expediente de aptitud psicofísica en lo que afecta al periodo de vigencia del compromiso, salvo cuando la junta considere ampliar la evaluación a todo el tiempo de servicios de alguno de los afectados. Que en el presente caso la junta de evaluación lo considera no idóneo, por lo que valorados todos los elementos, evidencia la corrección técnica de la resolución, que está motivada no incurriendo en desviación de poder ni en quiebra de confianza legítima. Se opone a la alegación de caducidad, que no está prevista para los procedimientos iniciados a instancia del interesado, como es el caso. Solicita la desestimación del recurso y la expresa imposición de costas.
TERCERO.-En primer lugar debemos partir de la normativa legal que regula la materia contenida en la Ley 8/2006 de Tropa y Marinería que al regular el compromiso, la posibilidad de su renovación exigiendo siempre que los militares hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos, en relación con los artículos tercero, cuarto y concordantes.
La Ley 8/2006 , de 24 de abril, de Tropa y Marinería, en su artículo 3, bajo la rúbrica 'Vinculación con las Fuerzas Armadas', en su apartado 1 'los españoles podrán vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militares de carrera, como militares de tropa y marinería y también como militares de complemento'. Según el apartado 4 del mismo artículo, 'los militares de tropa y marinería, que constituyen la base de las Fuerzas Armadas, establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal (...)'.En el mismo sentido, el apartado 6, expresa 'la relación jurídico-pública de los militares profesionales se rige por esta Ley y se establece con carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera y con carácter temporal, mediante la firma de compromisos.'
El compromiso firmado por el/la recurrente, se encontraba, por tanto, entre las modalidades de compromisos que contempla la Ley 8/2006, de 24 de abril de Tropa y Marinería, en su artículo 6 , 'la relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas se establece con las siguientes modalidades. a) el compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de seis años'.
De acuerdo con el artículo 8 de la misma Ley , '1. El compromiso inicial podrá renovarse, por períodos de dos o tres años, ajustando en todo caso la última renovación hasta alcanzar un máximo de seis años de servicios. 2. Para las renovaciones de compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos, y procedimientos para las renovaciones de compromiso se establecerán porel Ministro de Defensa» Siendo la normativa aplicable, la Instrucción Técnica 10/09 del MAPER del Ejército de Tierra, 'Normas y Procedimientos para la Gestión de Compromisos de los Militares de Complemento y de Tropa y Marinería'.
Por su parte la Ley 39/07, de la Carrera Militar , que se remite a la anterior en cuanto a la suscripción y renovación de los compromisos, dispone en su artículo 85 que los militares profesionales de tropa y marinería que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación, añadiendo el siguiente, al establecer las normas generales de las evaluaciones, que en cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma.
Finalmente el Real Decreto 168/2009 , de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, establece en su artículo noveno y concordantes, donde regula las evaluaciones para la renovación del compromiso, lo siguiente:' 1. Para que los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas puedan renovar su compromiso será preceptivo que hayan sido evaluados y declarados idóneos. 2. Las evaluaciones las efectuarán las juntas de evaluación en unidades (...)'.
CUARTO.- Se consideran datos relevantes para la resolución de la cuestión objeto de controversia, los que se expresan a continuación, para lo que debemos tener en cuenta los datos que obran en el expediente administrativo así como los documentos aportados, que constituyen el material probatorio a valorar.
La recurrente Dª Elisabeth , nacida el NUM000 /1987, ingresó en las FAS mediante compromiso por tres años en fecha 21/4/2008,finalizando el 20/4/2011.Consta acreditado en el expediente administrativo, folio 27 y siguientes, que en fecha 7/12/2010solicitó suscribir compromiso de renovación durante tres años, procediéndose al nombramiento de instructor y Secretario, iniciándose el expediente mediante resolución de 9/12/2010. Consta acreditado en el informe IPEC de 19/1/2011, ratificado en la misma fecha por autoridad superior, en el que se expresa por su superior jerárquico"no colabora casi nada en el trabajo de la sección evitando en lo posible el trabajo más duro que tienen que hacerlo sus compañeros debido a que alega que no tiene capacidad para ello. No presta atención en las teóricas ni toma nota de lo que se explica y cuando se le pregunta algo dice que no sabe sin dar ninguna importancia. En definitiva es una soldado carente de conocimientos, que no aporta nada a la sección ni intelectual, ni físicamente y no apunta que vaya a hacerlo en el futuro">Lasobservaciones del superior jerárquico son las siguientes :"Al folio 19 del expediente administrativo, consta la valoración del IPEC que es de 2,7 en el que se valoran como calificaciones negativas: lealtad, cooperación, competencia, entrega, responsabilidad, resistencia a la fatiga. IPEC desfavorable; informe del superior jerárquico desfavorable. Es declarado no idóneo por el equipo asesor del MAPER, informe negativo del jefe de UCO así como informe negativo de su jefe directo. Todo ello obrante en el expediente administrativo a los folios, 19,48 y 49.
En fecha 25/1/2011fue considerada no idóneo por la Junta de Evaluación para la renovación del compromiso inicial, expresando 'la junta (...) acordó calificarlo de no idóneo (...) de conformidad con el informes que se relaciona. En dicho Informe de la Junta de Evaluación, en relación al recurrente se expresa lo siguiente: ' el interesado no satisface los requisitos establecidos en la legislación y normativa en vigor relativa a los compromisos de los militares de tropa y marinería, (...) estima que el evaluado no reúne condiciones idóneas para la renovación del compromiso inicial, por IPEC negativo, calificando de desfavorable'. Al folio 52 se ha aportado informe de no idoneidad, y desfavorable a la renovación del compromiso.
Consta aportado al folio 48 del expediente informe del Teniente de Caballería Ejercito del Tierra, unidad en la que ha prestado servicio la recurrente, en el que se expresa lo siguiente
"
Obra al folio 49 del expediente Informe del Capitán de Caballería superior jerárquico de la recurrente en el que se expresa :"
QUINTO.- Entrando a conocer de los motivos aducidos en los Fundamentos Jurídicos de la de la Demanda. Se analizan los motivos segundo y tercero. En lo relativo a las manifestaciones que se expresa en el motivo tercero, del examen del expediente administrativo, queda constancia de las causas de los Anexos XII, que se remitieron al recurrente Dª Elisabeth , por lo que no podemos acoger las alegaciones esgrimidas en la demanda al respecto, por entender que se expresan en los anexos las causas, por lo que el motivo no puede acogerse.
Se invoca por la parte actora, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, alegando que el procedimiento ha caducado por superar el plazo de 6 meses, por lo que entiende que la Administración debería ordenar el archivo de las actuaciones. Las alegaciones vertidas no pueden ser acogidas ya que el artículo 44 de la Ley 30/1992 , solamente es aplicable, como de su propio título se deduce para los -'procedimientos iniciados de oficio'- que no es el caso que nos ocupa. Como ya hemos dicho anteriormente, este procedimiento se inicia a instancia de parte mediante solicitud formulada en fecha 7/12/2010. En los procedimientos iniciados a instancia de parte interesada, tal es el caso, el precepto que resulta aplicable es el artículo 43 del ya citado texto legal , que no tiene los efectos que se propugnan por la parte recurrente, sino que los efectos jurídicos son distintos, puesto que la dilación que sobrepase el plazo máximo para resolver no lleva aparejada la consecuencia de la caducidad sino que la consecuencia que se anuda al transcurso del plazo es, que el interesado debe considerar desestimada su pretensión, cuando al procedimiento se aplique la regla del silencio negativo, como es el caso. Por ello el motivo esgrimido no puede acogerse.
SEXTO.- En cuanto al fondo del asunto, se opone la parte recurrente alegando disconformidad en cuanto a los informes personales por entender que concurre falta de motivación, necesaria para evitar la arbitrariedad administrativa, ya que la calificación de un IPEC de 2,7sin haber sido sancionada sostiene dicha parte, no es motivación suficiente, por lo que se vulnera el art. 62 de la Ley 30/1992 .
En lo atinente a la motivación de las resoluciones administrativas, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de la que se desprende la exigencia de motivación de dichos actos, consistente en la plasmación de los razonamientos insertos en la misma, de manera que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución (ratio decidendi) y rebatirlos en la forma adecuada, con objeto de no causar indefensión. (TS 15/4/2000) por todas. Según dicha doctrina, emanada del TC y del TS, es aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que el - interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10/09/86; 25/04/88 y 25/01/93, en la que se expresa: '-una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional'-
En el mismo sentido, se citan, por todas, las Sentencias de 31/01/00 y la fecha 25/05/00 , que expresa: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. 3ª 12/01/1998 (R.A. 594 ) y 11/12/98 (R.A. 10261); lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama'. En el mismo sentido el Tribunal Supremo 19/10/01, 12/03/02, 03/03/04 y posteriores.
Se reitera la misma doctrina del alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 23/11/2011 en la que se dice , acogiendo doctrina de Sentencia de 21/1/2009 "1.-La motivación como requisito formal de los mismos ( art. 54 Ley 30/1992 ) esto es, la necesidad de que el acto exprese las razones que lo fundamentan y 2.-La justificación de que concurren las razones que al acto expresa. Se trata de un requisito -sustantivo o material- y de su existencia depende, no la regularidad formal del acto, sino su legalidad de fondo.
En el presente supuesto, examinadas las actuaciones, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, debemos concluir que la resolución se encuentra motivada, al acreditarse en la forma y modo que hemos expuesto en anterior fundamento jurídico, la causa de la no renovación, consistente en una valoración de 2,7en el IPEC, a lo que debemos añadir, los datos que constan en el acta de evaluación y los informes de los superiores que hemos transcrito, de los que debemos inferir una motivación pormenorizada que se ha plasmado en todos ellos razonando las causas por las que se considera a la recurrente no idónea. Entendemos que dicha motivación cumple el canon de motivación exigible legal y jurisprudencialmente.
SEPTIMO.- La parte recurrente, parece incidir en la Demanda, en el argumento de motivación, no sólo en la resolución sino en los motivos de fondo. Pues bien, del examen del expediente administrativo, debemos declarar acreditado, que no se ha incurrido en irregularidades invalidantes, que puedan dar lugar a indefensión en los términos que configura la doctrina jurisprudencial.
Por todas se citan, Sentencias del TS 24/12/2001 ; 21/3/2006 y la Sentencia del mismo alto Tribunal de fecha 9/3/2010 , que recopila la doctrina emanada del Tribunal Constitucional , ( STC 48/1989 ) en la que se viene a configurar la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos y necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)' Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las irregularidades procesales no suponen necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, ( Auto TC 484/1983 entre otros). Por tanto, añade, lo que garantiza el artículo 24.1 de la CE no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, a posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonables sobre la propia pretensión ( STC 41/86 Auto 914/1987 ) .En el mismo sentido SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2 º o 145/1990 , fundamento jurídico 3º), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 90/1988 , fundamento jurídico 2 º y 26/1999 )
En el presente supuesto, las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente no pueden tener favorable acogida ya que nos encontramos ante la solicitud de compromiso de renovación, en que se ha acreditado la valoración del IPEC de
2,7 puntosresultado de la evaluación realizada a la recurrente, a lo que debe añadirse el informe de los mandos superiores que hemos transcrito en lo que interesa en anterior Fundamento Jurídico, que refleja y motiva las causas que han llevado a la declaración de no idoneidad, que en el mismo se expresan, consistente en que
"
A lo anterior debemos añadir que ha sido considerada no idóneo por la Junta de Evaluación para la renovación del compromiso inicial, expresando ' el interesado no satisface los requisitos establecidos en la legislación y normativa en vigor relativa a los compromisos de los militares de tropa y marinería, (...) estima que el evaluado no reúne condiciones idóneas para la renovación del compromiso inicial, por IPEC negativo, calificando de desfavorable'. Al folio 52 se ha aportado informe de no idoneidad la juntaIgualmente señalar nuevamente el Informe superior, unidad en la que ha prestado servicio la recurrente, que se ha transcrito en lo que interesa, que obra al folio 49 del expediente. De todo lo expuesto inferimos que el motivo no puede tener favorable acogida.
OCTAVO.- En lo relativo a las alegaciones que se realizan en la demanda acerca de La Orden ministerial 17/2009 que regula los elementos de valoración, manifestando que la recurrente reúne las condiciones profesionales y personales para la renovación del compromiso, habiendo superado el test de TGCF, debemos tener en cuenta los argumentos y razonamientos expuestos en los anteriores fundamentos jurídicos, quedando debidamente acreditado, conforme hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico que el IPEC del recurrente D. Eugenio , es de 2,7y que constan acreditados los informes de los mandos superiores en los términos ya referenciados, por lo que el motivo no puede tener favorable acogida.
NOVENO.-Se alega por la parte recurrente en la demanda rectora de autos, el derecho al trabajo, previsto en el artículo 35 de la CE concebido como un derecho individual. En relación a dichas manifestaciones debemos poner de manifiesto que exceden del recurso formulado que como ya se dijo anteriormente se contrae al examen de la resolución administrativa de fecha 10/5/2012, desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de fecha 16/11/2011por la que se acuerda denegar la concesión de un nuevo compromiso a la recurrente, por no superación del IPEC. Deducimos por tanto, que no procede realizar análisis alguno del motivo esgrimido en el apartado V de la demanda, debiendo desestimarse.
DECIMO.- Se alega en el motivo VI de la Demanda rectora de autos desviación de poder, citando el art. 106 de la CE . El concepto de desviación de poder, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la cabal acreditación de determinados requisitos que vienen configurándose por la doctrina jurisprudencial de que son expresión, entre otras, las siguientes Sentencias. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/11/2000 en la que se expresa en relación a concepto indicado
".
Debemos citar igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9/3/2010 en la que se expresa en relación a la desviación de poder esgrimida:"
Aplicando los anteriores parámetros al supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta todo lo expuesto en los anteriores Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, lleva a la conclusión de que no se ha acreditado desviación de poder. Tal y como hemos puesto de manifiesto en anteriores razonamientos, la calificación deficiente del IPEC 2,7así como informe de los mandos superiores desfavorable, debemos incardinarlos en aquellos supuestos que se establecen en la Ley 8/2006en su artículo 8; Ley 39/2007 de la Carrera Militar en su artículo 85 y el RD 168/2009, en su artículo noveno y disposiciones concordantes, de lo que inferimos que en este caso concreto, no concurren los motivos aducidos de arbitrariedad ni desviación de poder, en los términos que se expresan en la Demanda rectora de autos, por lo que el motivo no puede tener favorable acogida.
UNDECIMO.- Se alega por último en la demanda, quiebra del principio de confianza legítima en relación con la seguridad jurídica.
En relación a dichos principios, consagrados en el artículo 3 de la Ley 30/1992 , han sido recogido por la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 24/11/2004 en la que se afirma"(...) que tanto el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia de este tribunal mantienen la necesidad de atenerse, entre otros principios al de confianza legítima (...) y su aplicación es indiscutible en cualquier sector administrativo"". Se configura en la Sentencia ya citada en el sentido de que ' si la administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, resultaría quebrantada la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudadas las legítimas expectativas engendradas en el administrado en torno a la futura conducta de la administración, con el consiguiente deber por parte de ésta de satisfacer dichas expectativas o de compensar eficazmente el perjuicio patrimonial sufrido con los gastos realizados en la creencia que habría de dar satisfacción a la pretensión '""
En la Sentencia del TS de fecha 2/11/2011 se dice"(...) el concepto de confianza legítima que tiene su origen en el derecho administrativo alemán ( Sentencia 14/5/56 TCA Berlín, y que constituye en la actualidad, desde las sentencias del TJCE 13/7/1965 un principio general de Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por el Tribunal Supremo desde 1990 y en nuestra legislación (...). STS recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de confianza legítima, (...) que comporta según la doctrina del TJCE y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma, y cuando menos obliga a responder, en el marco comunitario de las alteración, (...) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo el principio de confianza legítima no autoriza a la administración a hacer dejación de las facultades de comprobación(...)">
Aplicando la doctrina jurisprudencial y el contenido de la Ley 30/92 en lo que interesa al caso sometido a la consideración de esta Sección, debemos expresar que no encontramos atisbo alguno de vulneración de dichos principios. Reiterar los razonamientos expresados anteriormente, en el sentido de que constan emitidos Informes desfavorables, en los que se acuerda la no idoneidad de la recurrente, unido a la calificación IPEC 2,7, por lo que las alegaciones que se vierten en relación a estos principios, carecen de cualquier apoyatura o soporte argumentativo en materia probatoria. Por todo ello el motivo y la pretensión no pueden tener favorable acogida.
DUODECIMO.- Señalar para supuesto análogo, conforme viene siendo reiterado por esta Sección, entre otras, en Sentencia de 24/10/2012 , hemos dicho y reiteramos ahora"'Como hemos manifestado en reiteradas ocasiones, con base en la normativa de aplicación integrada por los arts. 8 y 9 de la ley 8/2006 de Tropa y Marinería , art. 85 de la Ley 39/2007 de la Carrera Militar , y art. 9º del Real Decreto 168/2009 de 13 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas, tanto las prórrogas de compromiso -relación de servicios de carácter temporal- como el otorgamiento de compromisos de larga duración están sometidas a un procedimiento selectivo encaminado a evaluar las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional, a fin de determinar la idoneidad del solicitante, idoneidad que compete apreciar, en uso de facultades discrecionales, a la Administración Militar, si bien con arreglo al procedimiento legalmente establecido, como garantía de trasparencia, procedimiento que se ha desarrollado, en este caso, en su integridad, sin que, en contra del parecer del actor, quepa apreciar caducidad pues no estamos ante un procedimiento sancionador ni susceptible de producir gravamen (no existe un derecho a obtener el compromiso de larga duración), por lo que resulta de aplicación el art. 141.3 de la Ley 39/2007 . Facultad discrecional que, claro está, no puede confundirse con arbitrariedad, de ahí que el control judicial se extiende a los elementos reglados y a analizar si la motivación ofrecida justifica razonablemente la decisión que se impugna'">
DECIMOTERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso que moderadamente se fijan en 300 euros.
Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 1316/2012, interpuesto, por Dª Elisabeth , representada por la Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, asistida de la Letrada Dª María Dolores Flores González, siendo parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y asistido por la Abogacía del Estado, contra la Resolución del Ministerio de Defensa, Ejército de Tierra de fecha 10/5/2012, desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de fecha 16/11/2011por la que se acuerda la denegar la concesión de un nuevo compromiso a la recurrente. Se confirma dicha resolución por ser conforme a derecho, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, fijándose moderadamente en 300 Euros.
Frente a esta Sentencia no cabe recurso alguno, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, doy fe.

