Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 219/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 294/2013 de 05 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 66 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 219/2015

Núm. Cendoj: 28079230022015100444

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4220

Núm. Roj: SAN  4220:2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000294 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02358/2013

Demandante:PROINBE FINANZIA S.A.

Procurador:DON CARLOS SANDEOGRACIAS LÓPEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 294/2013, se tramita a instancia de la entidad mercantil PROINBE FINANZIA S.A. ,representada por el Procurador D. Carlos Sandeogracias López, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de marzo de 2013, relativa a Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2005 y 2006, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 995.654,81€ y la cuota del ejercicio 2006 impugnado superior a 600.000€.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, en fecha 31 de mayo de 2012, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma en la que literalmente dijo:

'SUPLICA A LA SALA que; Se tenga por presentado en tiempo y forma este escrito de demanda,y a la vista de los argumentos en Derecho expuestos, Se revoque la resolución del TEAC,y en consecuencia se determine la ineficacia de la liquidaciones dictadas en su día por la Dependencia Regional de Salamanca. Y, puesto que el importe de la deuda tributaria exigida fue ingresada en su día por la recurrente, se decrete el derecho a la devolución de dicho importe, con el abono de los intereses de demoraa su favor en Derecho procedentes, contados a partir de la fecha de efectividad del citado ingreso, instando a la Administración Tributaria en ese sentido si el Tribunal estima conforme a Derecho estas pretensiones.'

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

'Por todo lo expuesto, SUPLICA A LA SALAque, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.'

TERCERO.-No solicitado el recibimiento a prueba del recurso ni el trámite de Conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2013, y finalmente, mediante providencia, de fecha 2 de octubre de 2015 se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción incluida la de plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección,quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación de la entidad Proinbe Finanzia S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de marzo de 2013 desestimatoria del recurso de alzada promovido en impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 25 de noviembre de 2011, expediente 530/2009, referente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006, y por cuantía de 995.654,81€.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2009 los servicios de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León incoaron a la entidad BETERE YENES SA acta de disconformidad (A.02) número 71299420 por el impuesto y períodos de referencia, emitiéndose en igual fecha informe ampliatorio; tanto en el acta como en el informe ampliatorio se hace constar, en síntesis, lo siguiente:

1) La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 06/04/09 y a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003 , no se han producido periodos de interrupción justificada ni dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria.

2) La entidad presentó declaraciones- liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios comprobados - modelo 225- tributando según el régimen establecido para las sociedades patrimoniales. Figura detalle de los datos declarados.

En el ejercicio 2004 el obligado tributario declaró en el régimen general del IS como empresa de reducida dimensión.

3) Su actividad principal clasificada en el epígrafe del IAE (empresario) 833.2 fue ' Promoción inmobiliaria de Edificaciones'

4) El 21/11/2006 Betere Yenes, S.A. vende a la entidad Atak Urbana, S.L. una parcela de terreno edificable sita en el Sector 32B del Plante General de Ordenación de Salamanca por 3.597.200 Euros más IVA.

La entidad tiene contabilizado este terrero en la cuenta 220 'Terrenos y Bienes Naturales' con un valor de 282.513,13 euros.

Según información remitida por el Colegio de Arquitectos, sobre dicha finca, el promotor Betere Yenes S.A tramitó con fecha 16/11/2005 un proyecto básico de 35 viviendas, locales de negocio y garajes. La ejecución y final de la obra fueron realizados por Atak Urbana, S.L. según certificación del Colegio Oficial de Arquitectos.

Betere Yenes S.A. contabiliza en la cuenta de terrenos las cuotas de urbanización aportadas al proyecto de Actuación del sector MUR 'Las Viñas' y las compras de las parcelas en Pelabravo y Santa Marta Polígono Industrial MUR 'Las Viñas'.

5) La inspección considera que la entidad realiza con habitualidad una actividad de promoción inmobiliaria por lo que todos los terrenos de su activo están afectos a dicha actividad y, por tanto, no es aplicable al régimen especial de sociedades patrimoniales ya que más de la mitad de su activo esta afecto a la actividad de promoción inmobiliaria.

6) La liquidación propuesta tiene consideración de definitiva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.3 de la LGT .

7) Mediante diligencia de 29/07/2009 se comunicó al obligado tributario la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia. La entidad no presentó alegaciones.

Se formula propuesta de liquidación por importe de 91.514.,80 euros (ejercicio 2005) y 775.050,01 euros (ejercicio 2006) integrada por cuota e intereses de demora.

SEGUNDO.- Transcurrido el plazo de alegaciones, el Inspector Coordinador dictó el 27 de octubre de 2009, acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta excepto lo relativo a los intereses de demora, practicando liquidación de la que resulta una deuda tributaria de 109.850,99 € (2005) y 886.094,51€ (2006).

Dicho acuerdo fue notificado a la entidad interesada el 30 de octubre de 2009.

TERCERO.- Contra el mismo la entidad interpuso el 20 de noviembre de 2009 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, tramitándose bajo el número de registro NUM000 .

Puesto de manfiesto el expediente y tras formular alegaciones la interesada, el Tribunal Regional, en sesión celebrada el 25 de noviembre de 2011, acordó desestimar la reclamación confirmando el acto administrativo impugnado. Esta resolución se notifica a la entidad interesada el 12 de diciembre de 2011.

CUARTO.- Disconforme con esta resolución interpuso el 30 de diciembre de 2011 recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, alegando, en síntesis, lo siguiente:

1)Incongruencia de la resolución del TEAR de Castilla y León.

2) Inexistencia de actividad de promoción inmobiliaria.

Señala que la tramitación del proyecto básico de viviendas, locales y garajes, el abono de cuotas de urbanización por el proyecto de actuación del sector MUR 'Las Viñas' y la transmisión posterior de las parcelas son simples actuaciones preparatorias o tendentes a comenzar el desarrollo efectivo de la actividad promotora que no suponen su inicio material de forma que no queda probado el desarrollo de trabajos y obras físicas .

3) Nula incidencia al respecto de la operativa con entidades vinculadas.

4)La falta de aplicación de los activos inmobiliarios de una sociedad a la actividad promotora supone una desafectación Es el caso de los activos vendidos en el 2006 que llevaban más de 10 años sin haber sido utilizados de forma alguna.

5)No se cumplen los requisitos exigidos en la normativa para el carácter empresarial de la activad de arrendamiento y compraventa de inmuebles.

6)Obligatoriedad del régimen especial de sociedades patrimoniales cuando concurren los requisitos establecidos por la norma.

7) Inadecuado cómputo de los activos afectos a la actividad de promoción inmobiliaria al incluir como elementos afectos la totalidad de los activos recogidos bajo la rúbrica de existencias y de terrenos y bienes naturales.

QUINTO.- En fecha 21 de mayo de 2013 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó el recurso de alzada, desestimación contra la que se interpone el presente recurso.

SEGUNDO.-La recurrente aduce los siguientes motivos de imputación.

- Incongruencia y falta de adecuada motivación de los actos o resoluciones en el ámbito administrativo. Se invoca el artículo 89 de la Ley 30/1992 y los artículos 237 y 239.2 de la L.G.T de 2003 .

Dada la incongruencia de las resoluciones dictadas por el TEAR y el TEAC, se solicita que el Tribunal entre a conocer del fondo del asunto, es decir, que la recurrente reunía todos los requisitos propios del régimen de sociedades patrimoniales en todos los ejercicios anteriores a comprobación y en los propios ejercicios, rechazándose la nula incidencia a dicho efecto de las relaciones de vinculación entre la actora y otras sociedades, por cuya mediación entiende la Inspección que Proinbe Finanzia desarrolló dicha actividad.

Se hace imprescindible el análisis de la totalidad de los elementos integrantes del balance de Proinbe Finanzia y de su afección o no a una actividad empresarial, a la vista de su escrito de interposición del recurso de alzada ante el TEAC, más aún cuando la recurrente no tenia ni local ni persona empleada. Se citan diversas sentencias de esta Sala.

- Ausencia de prueba que invalide el régimen aplicado por la recurrente. Se cita el artículo 105 de la Ley 58/2003 .

- Regularización de la sociedad patrimonial. Obligatoriedad de su aplicación. Se invocan diversas sentencias de esta Sala. La pluralidad de elementos patrimoniales, la posible coexistencia de activos afectos y no afectos a una actividad empresarial.

El TEAC, no analiza la situación de la totalidad de los elementos patrimoniales de la sociedad, ni siquiera alude a la posible existencia de activos no afectos a esa pretendida actividad ignorando las alegaciones de la parte sobre esta cuestión.

Y es que después de analizar los elementos patrimoniales como 'afectos' y 'no afectos' es preciso el análisis de la 'significación porcentual' de unos y otros

- Coexistencia de la actividad empresarial de promoción y las actividades no empresariales de arrendamiento y compraventa de inmuebles. Se citan diversas consultas de la DGT.

- Inexistencia de actividad empresarial con el arrendamiento de inmuebles y compraventa de los mismos, en ausencia de los requisitos legales 'ad hoc'. Se cita especialmente la resolución del TEAC de 28 de mayo de 2013, resolución 00/4909/2009.

- La pretendida actividad de promoción inmobiliaria. La insuficiente acreditación de la misma.

1)La tesis de la actividad de promoción inmobliaria desarrollada conjuntamente con las entidades vinculadas.

Rechaza que la realización de la actividad de promoción se produzca instrumentalmente a través de otras entidades con las que existe vinculación.

2)La consideración de promoción inmobiliaria por la elaboración del proyecto básico, de las calles Nueva Zelanda y Borneo, en Salamanca. La recurrente presentó o visó el proyecto básico de la construcción a realizar en dicho terreno, pero la aprobación del mismo fue otorgada por el Ayuntamiento a favor de ATAK Urbana, sociedad que obtuvo la licencia de construcción, presentó el proyecto de ejecución y realzó la construcción para obtener la licencia primera de ocupación.

3)Reputar existente la actividad de promoción inmobiliaria, por ostentar la condición de participe de una Junta de Compensación y abonar las cuotas de urbanización, en relación con el Proyecto de actividad en el sector de MUR 'Las Viñas' en Santa María de Tormes. (Provincia de Salamanca). Adquirir los terrenos de Pelabravo (Provincia de Salamanca).

Se señala que la Junta de Compensación, no tenía carácter fiduciario sino que Proinbe Finanzia había transmitido la propiedad de los terrenos y era esta la que desarrollaba la labor de promoción.

Y respecto de las parcelas de Pelabravo, el simple hecho de su adquisición no acredita la realización de actividad empresarial alguna.

Expuesto lo anterior, es preciso, en primer lugar, hacer referencia a la doctrina recurrente del T.S. referida a cuando estamos en presencia de una sociedad patrimonial, cuestión de suma importancia en el caso de autos, tal como luego se expondrá, pues en ella se hace referencia a alguna de las cuestiones hoy planteadas, como son las relativas a la irrelevancia, en orden a incardinar en aquel concepto, la inexistencia de local y persona empleada, o la concreción de lo que es el ejercicio efectivo de una actividad de promoción inmobiliaria.

STS de 8 de Noviembre de 2012 (RC 3766/2010 ). Impbesto sobre Sociedades, ejercicio 2003. En consideración de tales hechos, no resulta errada ni mucho menos irrazonable la conclusión a la que llego la Administración y que fue confirmada por la Sala de instancia al entender que B. no podía validamente acogerse en el ejercicio 2003 al régimen especial de sociedades patrimoniales, habida cuenta de la existencia de una actividad económica de venta de inmuebles que trae causa directa de la promoción llevada a cabo con anterioridad, actividades las dos que caen dentro del objeto social de aquella hasta el año 2004, en el que éste se modificó, sin que la argumentación contenida en los motivos casacionales aducidas revista la entidad suficiente para invalidar tal conclusión. Tampoco resulta útil a los fines perseguidos en este recurso de casación el alegar, con fundamento en el trascrito artículo 25 de la LIRPF , la inexistencia de actividad económica alguna al no contar con local ni persona con contrato laboral al efecto para desarrollarla, pues dichas circunstancias han de ser interpretadas teniendo en cuenta el conjunto de la realidad societaria, como se dijo en la Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2010 (RCUD 218/2006 ).(La negrita es siempre nuestra).

' (...)La resolución de los motivos formulados ha de hacerse partiendo del precepto básico invocado por la sociedad recurrente, que es el artículo 75.1.a), de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en la redacción dada al mismo porta Ley 46/2002, de 18 de diciembre, que nos dice:

« Artículo 75. Régimen de las sociedades patrimoniales.

1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».

La remisión efectuada por el segundo párrafo del precepto trascrito nos exige también exponer lo que se dispone en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre la cuestión, lo que viene contemplado en el artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre :

« Artículo 25. Rendimientos íntegros de actividades económicas.

1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos

que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de

estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia

de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la

finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el

arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica,

únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local

exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada

con contrato laboral y a jomada completa».

A la vista de estos preceptos, la Sala anticipa que los motivos no pueden ser estimados.

La argumentación desplegada por la recurrente choca frontalmente con los hechos descritos por la Sala de instancia, entre los que podemos destacar los siguientes: 1) B. efectuó durante el año 2003, al menos una serie de ventas que alcanzaron dos locales, una vivienda, una plaza de garaje, la mitad indivisa de una parcela y cuatro parcelas, íntegras o mitad indivisa, fincas rústicas, calificadas de urbanas o urbanizables en la fecha de la venta. 2) En el ejercicio 2003 el objeto social de B. era la promoción, construcción, explotación, arrendamiento y venta de viviendas, no siendo hasta el año siguiente cuando el mismo se limito a la actividad de compraventa y arrendamiento de inmuebles, una vez que había vendido en el año anterior todas las existencias pendientes de venta de promociones realizadas. La última de dichas promociones data del año 1995. 3) B. permaneció hasta el 27 de marzo de 2003 dado de alta en el epígrafe 5011 del IAE dedicado a la actividad empresarial de construcción completa, reparación y conservación de edificaciones. 4) En los ejercicios anteriores a 2003 presentó declaraciones del IS conforme al régimen general en lugar del especial de transparencia fiscal.

En consideración de tales hechos, no resulta errada ni mucho menos irrazonable la conclusión a la que llego la Administración y que fue confirmada por la Sala de instancia al entender que B. no podía validamente acogerse en el ejercicio 2003 al régimen especial de sociedades patrimoniales, habida cuenta de la existencia de una actividad económica de venta de inmuebles que trae causa directa de la promoción llevada a cabo con anterioridad, actividades las dos que caen dentro del objeto social de aquella hasta el año 2004, en el que éste se modificó, sin que la argumentación contenida en los motivos casacionales aducidas revista la entidad suficiente para invalidar tal conclusión.

Tampoco resulta útil a los fines perseguidos en este recurso de casación el alegar, con fundamento en el trascrito artículo 25 de la LIRPF , la inexistencia de actividad económica alguna al no contar con local ni persona con contrato laboral al efecto para desarrollarla, pues dichas circunstancias han de ser interpretadas teniendo en cuenta el conjunto de la realidad societaria, de ahí que como se dijo en la Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2010 (recurso de casación para la unificación de doctrina 218/2006 ) 'Querer reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local y en base a ello a afirmar que como no se tiene no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta pero no lo esencial, que consiste en la ordenación de medios para desarrollar una actividad de beneficio'.Razones, las anteriores, suficientes para desestimar este recurso de casación.' (FJ 3°).

STS de 20 de Noviembre de 2012 (RC 1316/2010 ). Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003. Improcedencia de la calificación como sociedad patrimonial de la entidad: actividad económica de gestión urbanística .

'El tercer motivo plantea la cuestión de la calificación de la actividad realizada por la recurrente, que resulta esencial para determinar la procedencia o no de aplicarle en el ejercicio 2003 el régimen de las sociedades patrimoniales, regulado en los artículos 75 y siguientes de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , según la redacción dada por la Ley 46/2002.

La calificación de una entidad como sociedad patrimonial se producía cuando más de la mitad del activo estaba compuesto por valores o no estuviera afecto a actividades económicas y más del 50 por 100 del capital social perteneciese, directa o indirectamente, a diez o menos socios o un grupo familiar.

Para la determinación de si existía o no actividad económica se remitía a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En concreto el Art. 25.1 de la ley 40/1998 , que era el que ahora nos interesa, disponía que 'se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, suponen por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidos los de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderos, pesqueros, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, urbanísticas y deportivas.

La Sala de instancia llega a la conclusión de existencia de actividad económica, ante todo, por el amplio objeto social previsto en los Estatutos de la entidad, que comprendía la promoción inmobiliaria, y que determinó la adquisición de un terreno en el año 1980.

Frente a esta consideración se alega que, aunque la intención inicial fue la de construir determinadas viviendas de protección oficial, nunca pudo llevar a cabo dicha actividad, al existir problemas con el planeamiento urbanístico, y que por este motivo, y con excepción de la actividad de arrendamiento que se desarrolló en el año 1989, los terrenos estuvieron inactivos.

Esta circunstancia, sin embargo, no puede ser decisiva para la suerte del motivo, porque si bien el hecho de que en el objeto social se recogiera la actividad de promoción inmobiliaria no es suficiente para apreciar que se ejerciese realmente una actividad económica, no cabe desconocer que posteriormente los terrenos fueron incluidos en un proceso de gestión urbanística como consecuencia de una modificación del planeamiento, una vez constituida la Junta de Compensación pertinente, situación que altera el planteamiento de la recurrente, respecto al ejercicio 2003, que es cuando se producen las transmisiones de las parcelas resultantes del proceso de urbanización a terceros.

La recurrente trata de restar importancia a la integración en la Junta de Compensación, aludiendo a que es ésta y no los propietarios quién realiza la actividad económica de promoción inmobiliaria, y que la entidad, como miembro de la Junta de Compensación, se limita a pagar derramas, habiéndose transmitido la mayoría de los terrenos antes de que se iniciaran las obras de urbanización.

Sin embargo, estas alegaciones resultan insuficientes para desvirtuar la conclusión a que llegó la Sala, ante las circunstancias concretas, entre las que no cabe olvidar el objeto social, tratarse del terreno controvertido del único activo y de la aportación del mismo a una Junta de Compensación para la edificación.

Tampoco puede aceptarse, frente al criterio de la sentencia impugnada, la inexistencia de local ni de persona dedicados en exclusiva y a jornada completa, requisitos exigidos en el Art. 25.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para que pudiera ser calificada actividad desarrollada como económica, al afectar esta regla a los casos de arrendamientos o compraventa de inmuebles, supuesto distinto al litigioso, y la falta del transcurso del plazo de tres años entre la afectación y la venta establecido en el Art. 26.3 de la misma ley , al no ser determinante la fecha de inicio de la ejecución del planeamiento sino la de la modificación de la normativa urbanística que luego permitió la urbanización, por tratarse de entidad constituida para el desarrollo de actividad inmobiliaria que contaba con un terreno como único activo.f...) .'(FJ 4°).'

STS de 24 de octubre de 2013 (R.C. 4609/2011 ). Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004. Aplicación del régimen general.

'SEGUNDO(...): 'Pero, a mayor abundamiento, hay que poner de relieve que en la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2012 (recurso de casación número 2318/2010 ), y con referencia la normativa allí aplicable, se ha dicho (Fundamento de Derecho Cuarto):

'...el artículo 25 de la Ley de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (que repite la redacción del artículo 40 de la Ley 18/1991 , establece:

'Rendimientos de actividades empresariales o profesionales ':

Uno. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales artísticas y deportivas.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local

exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona

empleada con contrato laboral.'

El precepto trascrito, aplicable aquí por razón del tiempo en que tienen lugar los hechos, da un concepto general de las actividades empresariales, seguida de una enumeración de las que tienen este carácter y, por último, facilita un instrumento para delimitar la actividad empresarial de venta y/o arrendamiento de bienes inmuebles, respecto de la que no tiene tal carácter, lo que no impide que por otros medios distintos de los señalados se llegue la conclusión de existencia de actividad económica y no mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos. Por ello, tiene razón la sentencia cuando afirma que otra cosa permitiría eludir la calificación de actividad empresarial destinando el local a otra actividad, tal como se ha pretendido en la vía económico-administrativa y en la judicial, por parte de la hoy recurrente.

Por otra parte, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 24 de marzo de 2010 (recurso de casación número para la unificación de doctrina 425/2005 , en el que el recurrente también alegaba la no concurrencia de los requisitos del articulo 40. Dos de la Ley 18/1991, de 16 de junio ), se dijo que los requisitos indicados en el referido apartado 'van referidos exclusivamente al arrendamiento o compraventa de inmuebles, y no, como es el caso actividades que van más allá de la simple compraventa y arriendo. No olvidemos que el recurrente realiza tareas de promoción inmobiliaria, hasta el punto de consignar en escritura pública, como más arriba se indicó que era condición suspensiva la terminación de las obras de urbanización de ese solar. Efectivamente, cabe acudir al Real Decreto 1560/92, de 18 de diciembre por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas para constatar que se trata de actividades epigrafiadas en apartados diferentes la promoción inmobiliaria por cuenta propia, la compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia o el alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia (Ap. K). Si acudimos al Real Decreto Legislativo 1175/90, de 28 septiembre que regula el IAE, dentro de la actividad empresarial de promoción inmobiliaria (epígrafe 833) se comprende una serie de actividades tales como la compraventa de edificaciones totales o parciales con el fin de venta, la urbanización, parcelación... etc.: es decir, que los requisitos establecidos por el articulo 42 han de referirse a la actividad exclusiva de compraventa y alquiler de inmuebles, no siendo aplicables cuando se desarrolla otra actividad de mayor ámbito que absorba a aquella.'

De aquí que, como se dijo en la Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2010 (recurso de casación para la unificación de doctrina 218/2006 ): 'Que reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local y en base a ello a afirmar que como no se tiene no sedesarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta pero no lo esencial, que consiste en la ordenación de medios para desarrollar una actividad de beneficio.'

Por lo expuesto, el motivo no prospera'.

STS de 4 de Noviembre de 2013 (RC 6388/2011 ). Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004. Tributación de ganancias patrimoniales. Régimen especial de las sociedades patrimoniales: improcedencia al incumplirse el requisito de que más de la mitad del activo no esté afecto a actividades económicas. Ventas de solares resultantes de la urbanización de terrenos por Juntas de Compensación: Actividad económica de promoción inmobiliaria. Intervención de personas físicas no relevante.

'SEGUNDO.- El primer motivo no puede prosperar.

En un asunto similar, concretamente en la sentencia de 20 de Noviembre de 2012, cas. 1316/2010 , en la que también se cuestionaba la calificación de la actividad realizada por una sociedad cuyo objeto social era adquirir cualquier clase de bienes, explotar las mismas y ejecutar obras por cuenta propia o de terceros y construir y promover viviendas libres o de protección oficial., la cual había procedido en 2003 a la ejecución de obras a través de una Junta de Compensación, enajenando la mayor parte de las parcelas resultantes del proyecto de compensación que le correspondían, y declarando la ganancia patrimonial en el régimen de sociedades patrimoniales por considerar que no concurrían las circunstancias previstas en el art. 75 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, esta Sala confirmó el criterio de la Audiencia Nacional de que procedía liquidar al tipo general del 35 % y no al 15 % aplicado, después de rechazar el argumento principal alegado por la parte, que negaba que la integración en la Junta de Compensación pudiera considerarse como hecho determinante para concluir la realización de una actividad económica de promoción inmobiliaria, porque la propia normativa atribuía a la Junta de Compensación personalidad jurídica propia, siendo ésta y no los propietarios la que realiza la actividad económica de promoción inmobiliaria, porque la norma tributaria exige para que una actividad pueda ser calificada como actividad económica la existencia una ordenación por cuenta propia de medios materiales, con la finalidad de intervención en la producción de bienes o servicios, circunstancia que no concurría en el caso, al haberse limitado como miembro de la Junta de Compensación a pagar derramas.

Pues bien, en la referida sentencia estas alegaciones se consideraron insuficientes para desvirtuar la conclusión a que llegó la Sala e instancia, ante las circunstancias concretas, entre las que no cabría olvidar el objeto social, tratarse del terreno controvertido del único activo y de la aportación del mismo a una Junta de Compensación para la edificación, rechazándose también que la inexistencia de local y de persona dedicada en exclusiva y a jornada completa, requisitos exigidos en el art. 25.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta , fuese esencial para apreciar una actividad económica por afectar esta regla a los casos de arrendamientos o compraventa de inmuebles, supuesto distinto al litigioso.

Por otra parte, como mantiene el Abogado del Estado, la Junta de Compensación efectuó los trabajos de urbanización por cuenta, en nombre y en beneficio de la sociedad recurrente, vendiendo posteriormente los bienes urbanizados en el mercado inmobiliario, sin que todo ello pueda desconectarse de los demás elementos de prueba existentes en las actuaciones, como que la sociedad recurrente se constituyó con el objeto social de promoción inmobiliaria, y su dación de alta como sociedad de promoción inmobiliaria en los registros fiscales.

TERCERO.- No mejor suerte ha de correr el segundo motivo.

La recurrente alude a la resolución de una consulta de la Dirección General de Tributos, concretamente a la núm. 1948/2004, de 27 de Octubre, en la que no se considera empresa a efectos de la imposición directa a una persona física incursa en Juntas de Compensación de carácter fiduciarias; sin embargo, esta resolución agrega que en la medida en que el consultante no cumpla los requisitos a que se refiere el art. 25.1 del Texto Reformado de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de Marzo, sin que tampoco concurran las circunstancias a que se refiere el apartado dos del mismo artículo, las rentas derivadas de la venta de las fincas no tendrán la consideración de rendimientos de la actividad económica, por lo que no cabe generalizar la doctrina que defiende la recurrente a todos los supuestos en que intervengan personas físicas, ante la necesidad de valorar todas las circunstancias, siendo posible, por tanto, considerar como actividad empresarial también la venta de terrenos por personas físicas que han sido objeto de urbanización previa, si cumplen los requisitos de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se remitía el art. 61 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

En este sentido, resulta esencial la sentencia de esta Sala, recaída en el recurso de casación 93/2009 , que consideró procedente la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por los rendimientos empresariales derivados de una actividad de promoción inmobiliaria, como consecuencia de la enajenación de un solar edificable a una entidad por realizarse dentro de una actividad empresarial, por las circunstancias que concurrían, alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe de promoción y edificación y haberse liquidado el IVA en la transmisión de los inmuebles, declarando que no resultaban necesarios los requisitos exigidos por el art. 40.2 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , al tratarse de una actividad que va más allá del arrendamiento o compraventa de inmuebles.

En definitiva, procede rechazar que la sentencia consagre una discriminación entre la sociedad patrimonial y la persona física adscrita a una junta de compensación, máxime cuando la Sala de instancia en base a los datos apreciados llegó a la conclusión que la sociedad ejercía la actividad de promoción urbanística'.

STS de 24 de Marzo de 2014 (RC 1518/2013 ). Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003. Régimen especial de sociedades patrimoniales. Concepto de sociedad patrimonial. Artículo 75.1 de la Ley 43/1995 , en la redacción de la ley 46/2002. Empresa propietaria de unos terrenos que urbaniza y vende comprometiéndose a finalizar la urbanización. No es sociedad patrimonial .

'TERCERO... El mencionado precepto remite a la regulación propia del impuesto sobre la renta de las personas físicas para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, regulación conforme a la que cabe hablar de tal cuando el contribuyente ordena por cuenta propia medios de producción y recursos humanos, o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 25.1); precisamente, esa actividad es la que realizaba la sociedad recurrente dedicándose, según ha declarado probado la Audiencia Nacional, a la promoción inmobiliaria. Ciertamente, el apartado 2 de ese artículo 25 entiende que habrá actividad económica únicamente si en el desarrollo del giro empresarial se cuenta, al menos, con un local destinado exclusivamente a llevar a cabo la gestión de la misma, empleando, también al menos, una persona con contrato laboral a jornada completa; pero esta acotación se refiere al arrendamiento o compraventa de inmuebles, no a la promoción inmobiliaria, actividad de mayor amplitud, que incluye, además del alquiler o la venta del producto final, la adquisición del suelo y su transformación hasta alcanzar el estado, físico y jurídico, que permite la edificación sobre el mismo, conforme a los parámetros fijados en la ordenación urbanística...'

TERCERO.-Expuesto lo anterior procedemos a enjuiciar los motivos en el escrito rector. En el primer motivo del recurso se aduce la incongruencia de las resoluciones del TEAR y del TEAC, aquí recurrida.

Respecto de la del TEAR, se pronuncia el otro órgano administrativo en su Fundamento de Derecho Segundo en los siguientes términos:

'SEGUNDO.- En primer lugar alega incongruencia e inadecuada motivación de la Resolución del Tribunal Regional.

Respecto a la figura jurídica de la incongruencia debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo aprecian tres tipos que pueden concurrir en las resoluciones:

Entre las distintas modalidades la incongruencia, la que la reclamante denuncia es la omisiva, que consiste en dejar sin resolver alguna de las pretensiones o cuestiones planteadas en la demanda con infracción del art. 24 CE ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2010; recurso num. 59/2007 . Para apreciarla debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por la parte en defensa de sus pretensiones y esta últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explicita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de la respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando o la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.

A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mato de 2012 (RC 4400/2007 / señala:

'SEGUNDO.- No puede estimarse la incongruencia omisiva que se propugna en el motivo primero, puesto que, para que se cumpla el requisito de congruencia previsto en el art. 67.1 de la Ley Jurisdiccional , no es necesario que se contesten por el órgano judicial pormenorizadamente todas las alegaciones formuladas en sus escritos por las partes, pues basta que de los razonamientos del Tribunal puede deducirse, incluso tácitamente cual ha sido el hilo conductor que le ha llevado el fallo.'

El objeto de la reclamación según el escrito de interposición, es el de acuerdo de liquidación de 27 de octubre de 2009 que establece que la entidad no debió tributar por el régimen de sociedades patrimoniales. En la reclamación la entidad manifiesta su oposición a dicho acuerdo en base a distintos razonamientos.

La Resolución del Tribunal Regional da respuesta a la cuestión planteada. Así, tras citar la normativa aplicable señala:

'... la reclamante efectúa la adquisición de terrrenos sin urbanizar, interviene en la actividad urbanizadora a través de diferentes actuaciones y así consta que tramitó un proyecto básico de viviendas, locales y garajes en C/ Nueva Zelanda, se abonan cuotas de urbanización por el Proyecto de Actuación del sector M.U.R. 'Las Viñas', y posteriormente procede a la venta de dichos terrenos, efectuando casi todas estas operaciones con otras entidades vinculadas a la reclamante.

....

Considerando pues, que el beneficio obtenido por la venta de las parcelas edificables en su beneficio derivado de actividades económicas y, por tanto, su importe debe considerarse como valor de elementos patrimoniales afectos, es evidente que no se cumple el requisito de que más de la mitad de su activo no esté afecto a las actividades empresariales, al representar dicho importe más del 50% del valor del activo durante más de noventa días del ejercicio social, por lo que la entidad no debió tributar como sociedad patrimonial y sí, en cambio en el régimen general.'

A la vista de los propios términos de la resolución no puede apreciarse la incongruencia omisiva que se alega pues se da respuesta a la cuestión planteada por la reclamante.

Sobre la supuesta falta de motivación de la resolución, hay que decir que de la simple lectura de la resolución, unida a la del escrito de interposición, se desprende que en el caso que nos ocupa no existe un defecto de motivación de la resolución sino una discrepancia de la reclamante en cuanto al fondo respecto de los razonamientos desarrollados por parte de la resolución.

En cuanto a lo reducido de la misma señalar que el artículo 239.2 de la LGT que recoge el deber de motivación de las resoluciones, no exigen una determinada extensión de los razonamientos, tampoco lo exige la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional.

Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones a juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ).

En definitiva la resolución da razones suficientes para que sepamos porqué alcanza la conclusión que expresa en el fallo y permite a la reclamante su conocimiento e impugnación por vía de recurso.'

Pues bien, dichos razonamientos deben ser aceptados por la Sala a la vista del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución de aquel órgano administrativo en el que se da respuesta, como ha quedado expuesto al reproducir parte del contenido de la resolución recurrida, a la pretensión de la parte, considerando que no es una sociedad patrimonial dada su actividad y relaciones de vinculación con otras sociedades. resultando que esa denegación se produce al incumplirse el requisito de que más de la mitad de su activo no está afecto a actividades empresariales al representar dicho importe más del 50% del valor del activo durante mas de noventa días del ejercicio social.

En cuanto a la incongruencia, del otro órgano administrativo, procede, a estos efectos, reproducir los Fundamentos de Derecho Tercero a Quinto de la resolución del TEAC, en la que se resuelven las distintas cuestiones ante el planteadas, recogidas en los antecedentes de la propia resolución recurrida

'TERCERO: La cuestión de fondo planteada se centra en determinar si la entidad cumple con todos los requisitos para acogerse al régimen de sociedades patrimoniales.

El artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, vigente en los ejercicios comprobados, establece que:

«1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de

la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

(...)

b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o

indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos

efectos que éste constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el

cuarto grado, inclusive.

Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social.».

No existe controversia acerca del cumplimiento por los contribuyentes del requisito establecido en la letra b). La controversia se centra en determinar si la entidad realiza una actividad de promoción inmobiliaria y si más del 50% del activo de la sociedad está o no afecto a la actividad de promoción inmobiliaria.

Como dice la SAN de 09-02-2011 (rec. n°. 36/2008 )

'La afectación es el acto de una persona física o jurídica por el que se decide destinar un bien del que es titular, a una actividad (empresa o profesión), como factor o medio de producción, en uso del derecho a su libre organización. Hablar, pues, de afectación supone, en el contexto de la LIRPF afectación a una actividad'

No tenemos en el Impuesto sobre Sociedades una definición de lo que debe entenderse por actividad económica, pero sí que tenemos dicho concepto en el RDLegislativo 3/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF) al que remite el propio artículo 61.1 del TRLIS. Y así, dispone el referido artículo 25.1 de dicho TRLIRPF:

'Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas'.

CUARTO: Comienza negando el interesado la realización de una actividad económica de promoción inmobiliaria sobre los terrenos ya que las actividades preparatorias no pueden considerarse actividad económica.

La Inspección considera que la sociedad realiza la actividad económica de promoción inmobiliaria y que todos los terrenos de su activo deben considerarse elementos patrimoniales afectos a dicha actividad. Los hechos más relevantes que constan en el expediente son:

1) Su actividad principal clasificada en el epígrafe de IAE (empresario) 8332 fue 'Promoción inmobiliaria de Edificaciones'.

Según el articulo 2 de sus estatutos constituye el objeto de la sociedad: 'la compra venta de terrenos y solares, viviendas, locales y edificios en general; su construcción, bien directamente o por encargo o para terceros; realización de urbanizaciones y obras de saneamiento o preparatorias de construcción; cesión en arriendo o por cualquier otro título de viviendas, locales o edificios y, en general, cuantas actividades se relacionen directa o indirectamente con el ramo de la construcción,ya por cuenta propia o de terceros....'.

2) En el ejercicio 2004 la entidad presentó declaración por el IS tributando según el régimen general.

3) El 21/11/2006 vende a la entidad Atak Urbana, S.L. una parcela de terreno sita en la calle Borneo y calle Nueva Zelanda del Sector 328 del Plan General de Ordenación de Salamanca. El precio de venta es 3.597.200 euros más IVA.

En el exponendo I) de la escritura de compraventa se describe la finca, el Título (escritura de segregación de 3/4/1998; habiéndose adquirido la finca de donde procede la que es objeto de esta escritura el 10/07/1992) y las servidumbres de la misma. Y en la estipulación tercera se dice que la representante de la sociedad compradora cuyo objeto social es la construcción y en esta acto 'adquirente de parcela edificable'.

En relación con dicha parcela consta en el expediente la escritura de 'declaración de obra nueva, constitución de propiedad horizontal y constitución de servidumbres' otorgada ante notario por la mercantil Betere Yenes, S.A. el 12 de noviembre de 1999. En la misma consta:

'a) Que en resolución de la Alcaldía de Salamanca, de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, le fue concedida, a la sociedad representada, la oportuna licencia de obras para realizar la edificación que más adelante se dirá,...

b) Que la sociedad ...Betere Yenes SA, sobre la finca descrita en la exposición de esta escritura -sin que adeude nada por materiales, mano de obra o dirección- y conforme con el proyecto redactado por el arquitecto ....y visado por el colegio Oficial de Arquitectos dé..., con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, ha construido un edificio de nueva planta, cuya obra nueva formaliza en este acto, de acuerdo con la siguiente descripción:...'.

Esta finca se encuentra contabilizada en la cuenta 220.0.0000 'Terrenos y Bienes Naturales' con un valor de 282.513,13 euros.

Sobre dicha finca Betere Yenes, S.A. tramitó con fecha 16/11/2005 un proyecto básico de 35 viviendas, locales de negocio y garaje. La ejecución y final de obra fueron realizados por Atak Urbana, S.L. según certificación del Colegio Oficial de Arquitectos.

La entidad Atak Urbana, S.L se constituye el 28/12/2005 y esta vinculada con la reclamante.

4)En el anexo V de la diligencia de 29/07/2009 se incorpora un documento expedido por la entidad Luis Blanco, S.L; en el que constan cuotas de urbanización correspondientes a 2005 y 2006 aportadas al Proyecto de Actuación del sector MUR 'Las Viñas' y que el obligado tributario contabiliza como inmovilizado en la cuenta nº 220/00001 por un valor de 31.595,97 euros a 1/1/2005 y por 45.293,21 euros a 31/12/2005. En dicho documento consta que la Asamblea General extraordinaria celebrada el 19/11/2005 ha acordado un nuevo sistema de plazo para el pago de las cuotas de urbanización describiéndose los mismos e indicando que las cantidades señaladas se harán efectivas en la cuenta que se indica cuyo titular es la 'Junta dé Compensación del Polígono MUR'.

5) Se aporta una factura emitida él 10/02/2006 por la entidad Coinbe,S.L por la adquisición de parcelas en Pelabravo por un importe de 1.005.143,30 euros más IVA (según contrato de compraventa de 08/02/2006).Dichas parcelas figuran como inmovilizado en la contabilidad del obligado tributario: en la cuenta n° 220.0.0002 por un valor de 984.861,86 euros y en la cuenta n° 220.0.0003 por un valor de 20.281,50 euros.

En los balances de situación de la reclamante de 2005 y 2006, figuran contabilizadas otras parcelas con la denominación '5 parcelas Santa Marta Polígono Industrial MUR 'Las Viñas', contabilizadas como inmovilizado en la cuenta n° 220.0.0004 por un importe de 219.490,90 euros.

6) Otros datos de interés:

- En la subcuenta 430.0.0100 contabiliza la deuda de la sociedad Laboratorio de Prótesis Dental TitaniumSL, procedente de la venta en el ejercicio 2002, de un inmueble afecto a la actividad.

- En la cuenta número 555 de los ejercicios 2005 y 2006, se recogen partidas pendientes de aplicación de operaciones con inmuebles realizadas con Constructora Inmobiliaria Beteré, S.L., que tiene los mismos socios que la reclamante.

A la vista de estos hechos la inspección considera que la actividad que lleva a cabo la entidad de promoción inmobiliaria de terrenos debe calificarse como actividad económica en el sentido del artículo 25.1 del RDLegislativo 3/2004, actividad distinta de la mera compraventa de inmuebles y, que para su ejercicio, no se exige ni persona empleada ni local. Concluye así la inspección que los terrenos no tiene la consideración de inmovilizado sino de existencias y que todos los terrenos están afectos a la actividad de promoción inmobiliaria.

QUINTO: La reclamante niega la realización de la actividad de promoción inmobiliaria. Por tanto, debemos determinar si la reclamante ejerce o no esta actividad.

A la hora de definir que debe entenderse por promoción inmobiliaria la Orden de 28 de diciembre de 1994 por el que se aprueban las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias dispone:

2. Laspresentes normas de adaptación se aplicarán por las empresas promotoras Inmobiliarias a las que el grupo de trabajo define como aquellas que actúan sobre los bienes inmuebles, transformándolos para mejorar sus características y capacidades físicasy ofrecerlos en el mercado para la satisfacción de las necesidades de alojamiento y sustentación de actividades de la sociedad.

De acuerdo con la numeración y denominación contenida en el Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, el grupo de trabajo ha definido las siguientes actividades:

70.1 Actividades inmobiliarias por cuenta propia.

Comprende las unidades cuya actividad exclusiva o principal consiste en la compra de terrenos, inmuebles y partes de inmuebles y por cuenta propia, así como las unidades queo jefe alojamientos con el fin parcelación, urbanización, etc..

70.2 Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia.

Comprende las unidades cuya actividad exclusiva o principal consiste en el arrendamiento de viviendas y apartamentos propios:

Igualmente, comprende las unidades cuya actividad exclusiva o principal consiste en el arrendamiento de terrenos, inmuebles, locales industriales, de negocios, etc., propios.

Por otra parte, hay qué tener en cuenta que en la promoción de proyectos inmobiliarios se agrupan medios financieros, técnicos y físicos para la realización de proyectos inmobiliarios (inmuebles residenciales o no residenciales) destinados a la venta o al alquiler por cuenta propia, inclusive la venta o alquiler de inmuebles en tiempo compartido.

Así, con objeto de complementar la clasificación anterior, el grupo de trabajo ha considerado que pueden citarse como ejemplos de la actividad promotora inmobiliaria las siguientes actuaciones:

Urbanización y parcelación de terrenos y solares y construcción de edificios e instalaciones de todo tipo, para uso residencial (unifamiliar, multifamiliar, colectivo) y no residencial (industrial, comercial y de servidos-oficinas, turismo, etc.) tanto para su venta como su alquiler.

Rehabilitación de edificios ya construidos y transformación en su caso del destino de los mismos.

Construcción y explotación de instalaciones inmobiliarias complejas (conjuntos turísticos, comerciales, recreativos, etc.).

Con objeto de precisarlo dicho anteriormente, hay que indicar que las empresas promotoras inmobiliarias no son las únicas que actúan en el mercado inmobiliario, y por sus características se diferencian de otras tales como:;

Empresas de agencia o mediación inmobiliaria (actividad de mediación en compraventa de inmuebles básicamente).

Cooperativas sociales de viviendas (actividad restringidaa proporcionar vivienda a sus miembros, no al mercado).

Empresas constructoras (realizan sólo la construcción de los inmuebles).

Al hablar de promoción inmobiliaria no se puede dejar de hacer mención de la existencia de empresas de otros sectores que participan en el mercado inmobiliario, debiéndose distinguir entre empresas promotoras cuyo objeto social es la actuación y permanencia en el mercado inmobiliario y aquellas otras empresas cuya actividad inmobiliaria es complementaría o incluso accidental; ante ésta distinción conviene precisar que son aplicables las presentes normas a dichas actividades inmobiliarias a pesar de que no constituyan la actividad más importante de la empresa.

El articulo 9 de la Ley 38/1999, de Ordenación del la Edificación señala: 'será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para si o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título'.

El epígrafe número 833..1 del R.D. Legislativo 1175/1990) define la 'Promoción de terrenos' como 'la compra o venta en nombre y por cuenta propia, así como la urbanización, parcelación de terrenos, todo ello con el fin de venderlos',mientras el Epígrafe número 833.2 del IAE establece que la 'Promoción de edificaciones' comprende 'la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros todo ello con el fin de venderlas'.

De acuerdo con esta delimitación de promoción inmobiliaria resulta claro que la actividad desarrollada por BETERE YENES, S.A. se encuadra dentro de la promoción inmobiliaria por lo que no podemos sino compartir la conclusión alcanzada por la inspección que BETERE YENES S.A. se dedica con habitualidad a la promoción inmobiliaria.

Este Tribunal se ha pronunciado ya con anterioridad sobre la consideración de bienes afectos que tienen los terrenos en las entidades que se dedican con habitualidad a la promoción inmobiliaria. Así en la resolución de 30 de mayo de 2012 dictada sobre la reclamación 2883/2011 manteníamos:

No podemos sino confirmar el criterio de la inspección ya que estamos ante un supuesto en el que la realización por la entidad de la actividad de promoción inmobiliaria no se discute sino que de lo que se trata es de determinar la afectación o no a dicha actividad de determinados terrenos. Esta cuestión ha sido ya tratada por este Tribunal en su resolución de 5 de octubre de 2011 dictada sobre la reclamación 00/3228/2010, en la que se concluía que acreditado que la entidad se dedicaba efectivamente a la actividad de promoción inmobiliaria de terrenos y atendidas las demás circunstancias concurrentes, todos los terrenos de la entidad debían considerarse afectos a dicha actividad, tanto los que constituían elementos del inmovilizado por estar destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa, como los que merecían la calificación de existencia por estar destinados a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa. Por ello, en el presente caso, acreditada asimismo la realización de la actividad de promoción inmobiliaria y atendidas las circunstancias concurrentes puestas de manifiesto por el órgano inspector, procede asimismo confirmar el criterio de la inspección.

De acuerdo con todo lo expuesto no podemos sino considerar que BETERE YENES, S.A. desarrollaba la actividad de promoción inmobiliaria. Actividad a la que se encontraban afectos todos los terrenos de que es titular la entidad, lo que nos lleva a confirmar la exclusión que del régimen de sociedades patrimoniales realiza la inspección. Sin que a nuestro juicio esta conclusión sea enervada por las alegaciones de la reclamante a las que a continuación pasamos a dar respuesta de forma individualizada .

Sostiene la reclamante que no realiza actividad promotora pues no ha realizado obras físicas sobre los terrenos .

En cuanto al hecho de que las obras físicas de urbanización se iniciaron con posterioridad a la venta de los terrenos debemos recordar que es criterio de este Tribunal expuesto en resoluciones tales como las de 01-03-2012 (RG 3595/10 y RG 4050/10) la posibilidad de apreciar la existencia de actividad económica incluso antes del inicio de ejecución material de las obras, y así en dichas resoluciones, tras reproducir la definición que de rendimientos de actividad económica da el artículo 25.1 de la Ley 40/198 (anteriormente trascrito), se dice :

" Esto es, si el ejercicio de una actividad económica está normalmente configurado como una cadena de actuaciones ('ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos') tendentes a 'intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios', es claro que las actuaciones realizadas ... por P. hasta su disolución constituyen eslabones de dicha cadena, debiendo por tanto, tributar como entidad que ejerce 'actividad económica' y cuyo activo, por tanto, esta afecto a la misma). Y dichas acciones realizadas... por P..., comienzan ya antes de la adquisición de las acciones de la entidad por los ahora reclamantes, se intensifican tras dicha adquisición de las acciones, y continúan con posterioridad a la disolución de la sociedad si bien bajo la forma de comunidad de bienes. Y no es obstáculo para llegar a la conclusión anterior el hecho de que no se hubieren iniciado materialmente las obras al tiempo de la disolución de la entidad pues como dice la SAN de 20-10-2011 (re. Nº 470/2008 ).

'En último termino, estima la Sala que no puede identificarse, como pretende la recurrente, el momento de afección de los terrenos a la actividad empresarial de promoción inmobiliaria con el inicio de las obras de urbanización, pues el desempeño de dicha actividad empresarial es anterior al inicio de las obras de promoción, siendo así que, como se ha expuesto, se sitúa, en el caso que se enjuicia, en el acto de constitución y aportación a la sociedad, de forma que con independencia del momento concreto en que se hayan iniciado las obras de promoción, lo que resulta evidente, a juicio de la Sala, es que dicha actividad se venía desarrollado por la sociedad desde su inicio, pues incluso la referida actividad requiere una serie de actos previos -fases previas a la ejecución material- al inicio de las obras que, indudablemente, deben calificarse de actividad de promoción'».

Este criterio ha sido ratificado por la Audiencia Nacional en la sentencia de 21 de junio de 2012 .

A continuación sostiene que la condición de mero participe en una Junta de compensación no supone la realización de actividades económicas.

La calificación de la actividad urbanizadora realizada a través de una Junta de Compensación como actividad económica ha sido mantenida en numerosas ocasiones por este Tribunal y avalada por la Audiencia Nacional en numerosas sentencias entre las más recientes las de 3 de mayo de 2012 dictada en el recurso 260/2006 o la de 21 de junio de 2012 dictada en el recurso 320/2009 . Dispone así la Audiencia Nacional en esta última sentencia:

'Interpretados sistemáticamente los artículos 75.1.a) LIS y 25.1 LIRPF , la promoción inmobiliaria y la urbanización que, a través de la Junta de Compensación, se ha llevado a cabo constituye una actividad económica, por cuanto implica una ordenación por cuenta propia de medios de producción. Esta actividad de promoción urbanística se lleva a cabo a través de un procedimiento característico, cual es el sistema de compensación urbanística y la Junta de Compensación.

El Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abríl de 1976, vigente en lo que ahora interesa, establece que los sistemas de actuación para la ejecución del planeamiento urbanístico son tres: compensación, cooperación y expropiación.

En el sistema de compensación en principio son los propietarios quienes realizan a su costa la urbanización, en los términos y condiciones que se determinen en el Plan o Programa de Actuación Urbanística o en el acuerdo aprobatorio del sistema y se constituyen en Junta de Compensación, salvo que todos los terrenos pertenezcan a un solo titular (artículo 126.1). El papel de la Junta de Compensación es meramente el de actuar como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas originarias o iniciales de los propietarios miembros. En principio, la Junta de Compensación realiza las tareas de urbanización que corresponde a sus miembros que, en realidad, son los auténticos promotores.

El artículo 129 del señalado Texto Refundido señala que 'la incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común' . Sobre la base de esteprecepto, se distinguen dos tipos de Juntas de Compensación:

a) Con carácter general, aquellas en que la Junta actúa en sustitución de los propietarios o, como dice el artículo 129.2, 'actúan como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre aquéllas, sin más limitado,

b) Cuando se establezca expresamente en los Estatutos resulta posible que los propietarios de los terrenos transmitan la propiedad de los mismos a la junta, recibiendo una cuota de participación en los derechos de adjudicación. Tras las obras de urbanización, los propietarios reciben la plena propiedad de las parcelas resultantes, proporcionalmente a sus cuotas participativas. La diferenciación entre ambas resulta determinante a efectos tributarios. Nos encontramos ante el supuesto de la letra a) anterior. En estos casos, la Junta se limita a realizar a favor de sus miembros las tareas de urbanización, siendo aquellos los auténticos promotores. Por tanto, debe concluirse que la sociedad en el supuesto planteado de aportación de terrenos para su urbanización, desarrollará la actividad de promoción inmobiliaria, que constituye, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos, y por consiguiente dicho terreno estaría afecto a una actividad económica.

Compartimos así lo dicho por el TEAC en resoluciones similares, en cuanto que el hecho de que la aportación de terrenos a las juntas de compensación sea obligatoria, o que sean las juntas las que lleven a cabo la urbanización de los terrenos en nombre propio, no impide que la condición de promotor se predique del dueño del inmueble. Es cierto que la sociedad recurrente no urbanizó, pero no es menos cierto que encargó la urbanización a la correspondiente Junta de Compensación constituida para tal fin, de tal forma que el dueño del negocio y, por tanto, el promotor sigue siendo la sociedad, exactamente igual que lo sería si hubiera subcontratado, como aquí ha ocurrido, la ejecución material de las obras de urbanización a otra sociedad.

A mayor abundamiento, no consta que en los Estatutos de la Junta de Compensación se hubiese pactado que los propietarios transmitiesen a ésta la propiedad de los terrenos a cambio de una cuota de participación en los derechos de adjudicación, caso en que la promotora de la urbanización sí sería la Junta de Compensación la que realiza en nombre propio las obras y los propietarios no tendrían al carácter de promotores.

A lo expuesto se añade que, mientras la promoción inmobiliaria constituye, en todo caso, una actividad económica, en la mera compraventa de terrenos sin transformación deben cumplirse los requisitos del apartado 2 del artículo 25 de la Ley del IRPF , para que ésta se considere actividad económica. En efecto, la promoción inmobiliaria consiste en el desarrollo urbanístico del suelo para poner en el mercado inmobiliario parcelas que antes no estaban en el mismo por sus condiciones tanto físicas como jurídicas. En este sentido, resulta evidente que con la específica actividad de promoción, distinta tanto de la de compraventa de inmuebles, como de la de construcción, se transforman parcelas, transformación que es tanto física, mediante su urbanización, para lo que de forma independiente o mediante su integración en Juntas de Compensación, los propietarios incurren en una serie de gastos -deducibles- con ocasión de las obras que en dichas parcelas han de ejecutarse para que adquieran el carácter de urbanizadas; como transformación jurídica, de forma que la calificación y, consecuentemente, el uso y utilidad del suelo afectado se modifica, resultando de tal modificación un producto, las parcelas urbanizadas, susceptibles de que en las mismas se construyan edificaciones para distintos usos, completamente distinto al producto inicial, para lo que se han ordenado medios, no sólo mediante la aportación del propio suelo, sino mediante la aportación de los fondos necesarios para que tal transformación se opere, pues la ejecución de las obras necesarias y la actuación ante las administraciones competentes, requiere de los fondos que lo permitan, es decir, que se ordenen medios financieros a tal fin.

Esta Sala ya ha señalado, en asuntos similares al ahora examinado, que la actividad inmobiliaria de promoción se caracteriza por unos ciclos productivos muy largos, que incluyen no sólo los periodos previos (compra de terrenos, urbanización) y de construcción (por la promotora o por terceros) sino también la venta final, operación con la que culmina y se pone fin al proceso y que tal actividad, considerada de forma conjunta, es en todo caso económica al margen de la infraestructura, tanto material como personal, con la que cuente la sociedad.

Reitera la Sala que le resulta significativo que la sociedad recurrente se diera de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas bajo el epígrafe 8.332,- 'Promoción inmobiliaria de edificaciones'-, pues tal alta es un acto de voluntad directamente orientado al ejercicio mercantil de una actividad que luego se pretenden desmentir. Es, este sentido jurídico un acto propio que nadie llevaría acabo ni no fuera para ejercer justamente la actividad correspondiente, por que no es concebible satisfacer tributo local y cumplimentar las obligaciones formales que comporta si no es para ejercer de manera efectiva la actividad económica en la que se inscribe y por la cual va a pagar el impuesto, siendo relevante que la recurrente no haya efectuado manifestación alguna para justificar las razones que le llevaron a darse de alta en el mencionado epígrafe.

Si la conclusión de lo expuesto hasta ahora es que la actividad desplegada por la recurrente es la de promoción inmobiliaria, no resulta aplicable el artículo 25 de la Ley de IRPF , que exige local y empleado para calificar la actividad como económica, pues como ha hemos declarado repetidamente, tales requisitos sólo rigen para la actividad de arrendamiento o compraventa de inmuebles, que no es el caso debatido, ya que tales actividades son diferentes de la promoción inmobiliaria. No debe olvidarse que, a fin de determinar si una actividad es o no económica, con la pertinente afectación de los bienes a dicha actividad, el artículo 25 de la LIRPF no se limita a exigir la concurrencia de citados requisitos de local y empleado-exclusivos, como hemos visto, para el arrendamiento o compraventa de inmuebles, no para la promoción-, sino que comienza diciendo que ' Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente o de uno de solo de estos factores, supongan por parte del contribuyen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios', ordenación por cuanta propia que se da aquí sin duda alguna, siendo significativo que la actividad de la recurrente no quedó constreñida a la venta de las parcelas, sino que ha comportado una actividad previa todo ello en el ámbito de una compleja actividad de promoción inmobiliaria.

En relación con la finca vendida sita en el sector 32B del Plan de Ordenación de Salamanca la permanencia en la sociedad por más de 10 años no impide que pueda considerarse afecta a actividad de promoción inmobiliaria. En el ejercicio 2004 tributó a efectos del IS en el régimen general.

Finalmente señalar que los terrenos adquiridos en 2006 no se encontraban desafectos aunque no se hubieran efectuado actuaciones concretas sobre los mismos puesto que como hemos señalado una vez determinado que la entidad realiza la actividad de promoción inmobiliaria es criterio de la Inspección compartido por este Tribunal que todos sus terrenos están afectos.

Por todo ello, este Tribunal, desestima las alegaciones de la interesada, y confirma así la regularización inspectora, no teniendo por tanto la entidad BETERE YENES S.L la condición de sociedad patrimonial en el ejercicio económico, y por lo tanto, no cumplir el requisito 'a) De que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.'

De lo expuesto por el TEAC deriva que este órgano da respuesta a las cuestiones planteadas por la recurrente, desestimando que exista compraventa o arrendamiento,- ya se ha reseñado que la Jurisprudencia niega que la existencia o no del local y empleado resulte un elemento decisivo en orden a determinar la actividad de promoción inmobiliaria -declarándose en dicha resolución al objeto de resolver la cuestión de los elementos afectos y no afectos en su Fundamento de Derecho Cuarto, in fine, de aquella 'que todos los terrenos están afectos a la actividad de promoción inmobiliaria', argumentación ésta que asumimos en nuestra sentencia de 2 de julio de 2015 recurso, 304/2012 . Esta afirmación no resulta contradicha por los documentos acompañados por la parte a la demanda, pues los terrenos adquiridos en 2006 no se encontraban desafectados aunque sobre ellos no se hubieran realizado actividades de promoción. Y todo ello al margen de la posible discrepancia de la actora respecto de aquella resolución.

Procede, pues, rechazar dicha inconguencia, desestimando el primero de los motivos del recurso

CUARTO.-Y examinando el resto de los articulados por la parte en el escrito rector, pues todo ellos plantean un único motivo, la condición de sociedad patrimonial de la parte actora, que constituye el thema debati del recurso, debemos efectuar las siguientes consideraciones:

1)Esta clasificada en el epígrafe 833.2 de 'Promoción Inmobiliaria del Edificaciones' y su objeto social comprende según el artículo 2 de sus Estatutos, -antes reseñados- ' la compraventa de terrenos y solares, viviendas, locales y edificaciones en general, su construcción, .... o realización de urbanización en general, cuantas actividades se relacionen directamente o indirectamente con el ramo de la construcción, ya que por cuenta propia o de terceros 'No son elementos definitivos, pero si con constituyen un indicio relevante.

2)Aunque se afirme en la demanda que fue por error, lo cierto es que en el ejercicio 2004 presentó declaración tributando por el régimen general. En los ejercicios 2000, 2002 y 2007, sucedió lo mismo, dentro del régimen de las pequeñas y medianas empresas, lo que en los ejercicios discutidos acepta la Inspección

3)En la escritura de 21 de noviembre de 2006 en la que vende a la entidad ATAK Urbana S.L. una parcela, se hace constar por el representante de esta entidad 'que es adquiriente de parcela edificada'.

4)En la escritura de 'declaración de obra nueva, constitución de propiedad horizontal y constitución de servidumbre' otorgada el día 12 noviembre de 1999, figura que fue concedida la oportuna licencia de obras para realizar la edificación...' que ha construido un edificio de nueva planta' así como 'conforme con el proyecto redactado por el arquitecto .. y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos' (folios 170 y 171).

5)Sobre ésta parcela contalibilizada como 'Terrenos y Bienes Naturales' se tramitó un proyecto básico de 35 viviendas, locales y negocios y garaje, corriendo a cargo la ejecución y final de obra por la entidad Atak Urbana S.A.

Esta sociedad se constituyó el 28 de diciembre de 2005. Según señala el Acuerdo de Liquidación de 27 de octubre de 2009, (folios 16 y 17 de 19) se encuentra vinculada a la recurrente debido a que sus dos únicos socios y administradores, los cónyuges doña Hortensia y Don Paulino , ostentan la partipación mayoritaria (69.84% de la hoy actora.) Y de ello es fácil presumir, prueba plenamente válida según STS de 24 de octubre de 2013 RC 1650/11 FJ4, que a través de la misma ha existido una continuidad en la actividad promotora aunque el número final de viviendas a construir pasará de 35 a 37, es decir, existe una unidad de decisión y solo una actividad económica. Como consta en la resolución recurrida la recurrente ha abonado cuotas de urbanización de la Junta 'Rodrigo Mur'.

En cuanto a los demás extremos relativos a otras parcelas nos remitimos a dicha resolución

6)La carga de la prueba en orden a considerar determinados activos como 'no afectos', por ejemplo a través de una prueba pericial, le corresponde a la recurrente conforme al artículo 105 de la LGT 58/2003, y en el caso que nos ocupa ni siquiera ha solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Téngase en cuenta, que el Informe de Disconformidad en sus páginas 20, 21 y 22 se pronuncia expresamente sobre esta cuestión.

Además una sociedad patrimonial no debe tener, necesariamente, todo su activo afecto a actividades económicas.

7)El que se diga en el informe ampliatorio que la recurrente 'cumpla formalmente los requisitos para ser consideradas patrimonial' no quiere decir, que realmente lo sea. Es mas, la Inspección a continuación de esa frase le niega a la actora ese carácter.

En resumen de todas las consideraciones expuestas se deduce que existe una actividad de promoción inmobiliaria por parte de la recurrente y que ésta, para ello, ha contado con una organización de medios materiales, y es, que como pone de relieve la STS de 20 de octubre de 2014 RC 4428/2012 , FJ3, el dato esencial es 'el giro empresarial consistente en contar con terrenos como bienes afectos a la actividad de la compañía, que se incorporan a un proceso urbanístico para su transformación y se enajenan a tercero en cumplimiento del objeto social, esto es, la ordenación por cuenta propia de medios de producción con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.'

Por todo lo expuesto procede desestimar el resto de los motivos y por ende, el recurso interpuesto.

QUINTO.-Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA procede imponer las costas al recurrente, con arreglo al criterio del vencimiento.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad PROINBE FINANZIA S.A contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de mazo de 2013 a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la recurrente.

Al notificarse la presente sentencia se hará indicación de recursos que prevé el art 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.