Última revisión
04/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 219/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 294/2013 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 219/2015
Núm. Cendoj: 28079230022015100444
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4220
Núm. Roj: SAN 4220:2015
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a cinco de noviembre de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 294/2013, se tramita a instancia de la entidad mercantil
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2009 los servicios de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León incoaron a la entidad BETERE YENES SA acta de disconformidad (A.02) número 71299420 por el impuesto y períodos de referencia, emitiéndose en igual fecha informe ampliatorio; tanto en el acta como en el informe ampliatorio se hace constar, en síntesis, lo siguiente:
1) La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 06/04/09 y a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003 , no se han producido periodos de interrupción justificada ni dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria.
2) La entidad presentó declaraciones- liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios comprobados - modelo 225- tributando según el régimen establecido para las sociedades patrimoniales. Figura detalle de los datos declarados.
En el ejercicio 2004 el obligado tributario declaró en el régimen general del IS como empresa de reducida dimensión.
3) Su actividad principal clasificada en el epígrafe del IAE (empresario) 833.2 fue ' Promoción inmobiliaria de Edificaciones'
4) El 21/11/2006 Betere Yenes, S.A. vende a la entidad Atak Urbana, S.L. una parcela de terreno edificable sita en el Sector 32B del Plante General de Ordenación de Salamanca por 3.597.200 Euros más IVA.
La entidad tiene contabilizado este terrero en la cuenta 220 'Terrenos y Bienes Naturales' con un valor de 282.513,13 euros.
Según información remitida por el Colegio de Arquitectos, sobre dicha finca, el promotor Betere Yenes S.A tramitó con fecha 16/11/2005 un proyecto básico de 35 viviendas, locales de negocio y garajes. La ejecución y final de la obra fueron realizados por Atak Urbana, S.L. según certificación del Colegio Oficial de Arquitectos.
Betere Yenes S.A. contabiliza en la cuenta de terrenos las cuotas de urbanización aportadas al proyecto de Actuación del sector MUR 'Las Viñas' y las compras de las parcelas en Pelabravo y Santa Marta Polígono Industrial MUR 'Las Viñas'.
5) La inspección considera que la entidad realiza con habitualidad una actividad de promoción inmobiliaria por lo que todos los terrenos de su activo están afectos a dicha actividad y, por tanto, no es aplicable al régimen especial de sociedades patrimoniales ya que más de la mitad de su activo esta afecto a la actividad de promoción inmobiliaria.
6) La liquidación propuesta tiene consideración de definitiva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.3 de la LGT .
7) Mediante diligencia de 29/07/2009 se comunicó al obligado tributario la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia. La entidad no presentó alegaciones.
Se formula propuesta de liquidación por importe de 91.514.,80 euros (ejercicio 2005) y 775.050,01 euros (ejercicio 2006) integrada por cuota e intereses de demora.
SEGUNDO.- Transcurrido el plazo de alegaciones, el Inspector Coordinador dictó el 27 de octubre de 2009, acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta excepto lo relativo a los intereses de demora, practicando liquidación de la que resulta una deuda tributaria de 109.850,99 € (2005) y 886.094,51€ (2006).
Dicho acuerdo fue notificado a la entidad interesada el 30 de octubre de 2009.
TERCERO.- Contra el mismo la entidad interpuso el 20 de noviembre de 2009 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, tramitándose bajo el número de registro NUM000 .
Puesto de manfiesto el expediente y tras formular alegaciones la interesada, el Tribunal Regional, en sesión celebrada el 25 de noviembre de 2011, acordó desestimar la reclamación confirmando el acto administrativo impugnado. Esta resolución se notifica a la entidad interesada el 12 de diciembre de 2011.
CUARTO.- Disconforme con esta resolución interpuso el 30 de diciembre de 2011 recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, alegando, en síntesis, lo siguiente:
1)Incongruencia de la resolución del TEAR de Castilla y León.
2) Inexistencia de actividad de promoción inmobiliaria.
Señala que la tramitación del proyecto básico de viviendas, locales y garajes, el abono de cuotas de urbanización por el proyecto de actuación del sector MUR 'Las Viñas' y la transmisión posterior de las parcelas son simples actuaciones preparatorias o tendentes a comenzar el desarrollo efectivo de la actividad promotora que no suponen su inicio material de forma que no queda probado el desarrollo de trabajos y obras físicas .
3) Nula incidencia al respecto de la operativa con entidades vinculadas.
4)La falta de aplicación de los activos inmobiliarios de una sociedad a la actividad promotora supone una desafectación Es el caso de los activos vendidos en el 2006 que llevaban más de 10 años sin haber sido utilizados de forma alguna.
5)No se cumplen los requisitos exigidos en la normativa para el carácter empresarial de la activad de arrendamiento y compraventa de inmuebles.
6)Obligatoriedad del régimen especial de sociedades patrimoniales cuando concurren los requisitos establecidos por la norma.
7) Inadecuado cómputo de los activos afectos a la actividad de promoción inmobiliaria al incluir como elementos afectos la totalidad de los activos recogidos bajo la rúbrica de existencias y de terrenos y bienes naturales.
QUINTO.- En fecha 21 de mayo de 2013 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó el recurso de alzada, desestimación contra la que se interpone el presente recurso.
- Incongruencia y falta de adecuada motivación de los actos o resoluciones en el ámbito administrativo. Se invoca el artículo 89 de la Ley 30/1992 y los artículos 237 y 239.2 de la L.G.T de 2003 .
Dada la incongruencia de las resoluciones dictadas por el TEAR y el TEAC, se solicita que el Tribunal entre a conocer del fondo del asunto, es decir, que la recurrente reunía todos los requisitos propios del régimen de sociedades patrimoniales en todos los ejercicios anteriores a comprobación y en los propios ejercicios, rechazándose la nula incidencia a dicho efecto de las relaciones de vinculación entre la actora y otras sociedades, por cuya mediación entiende la Inspección que Proinbe Finanzia desarrolló dicha actividad.
Se hace imprescindible el análisis de la totalidad de los elementos integrantes del balance de Proinbe Finanzia y de su afección o no a una actividad empresarial, a la vista de su escrito de interposición del recurso de alzada ante el TEAC, más aún cuando la recurrente no tenia ni local ni persona empleada. Se citan diversas sentencias de esta Sala.
- Ausencia de prueba que invalide el régimen aplicado por la recurrente. Se cita el artículo 105 de la Ley 58/2003 .
- Regularización de la sociedad patrimonial. Obligatoriedad de su aplicación. Se invocan diversas sentencias de esta Sala. La pluralidad de elementos patrimoniales, la posible coexistencia de activos afectos y no afectos a una actividad empresarial.
El TEAC, no analiza la situación de la totalidad de los elementos patrimoniales de la sociedad, ni siquiera alude a la posible existencia de activos no afectos a esa pretendida actividad ignorando las alegaciones de la parte sobre esta cuestión.
Y es que después de analizar los elementos patrimoniales como 'afectos' y 'no afectos' es preciso el análisis de la 'significación porcentual' de unos y otros
- Coexistencia de la actividad empresarial de promoción y las actividades no empresariales de arrendamiento y compraventa de inmuebles. Se citan diversas consultas de la DGT.
- Inexistencia de actividad empresarial con el arrendamiento de inmuebles y compraventa de los mismos, en ausencia de los requisitos legales 'ad hoc'. Se cita especialmente la resolución del TEAC de 28 de mayo de 2013, resolución 00/4909/2009.
- La pretendida actividad de promoción inmobiliaria. La insuficiente acreditación de la misma.
1)La tesis de la actividad de promoción inmobliaria desarrollada conjuntamente con las entidades vinculadas.
Rechaza que la realización de la actividad de promoción se produzca instrumentalmente a través de otras entidades con las que existe vinculación.
2)La consideración de promoción inmobiliaria por la elaboración del proyecto básico, de las calles Nueva Zelanda y Borneo, en Salamanca. La recurrente presentó o visó el proyecto básico de la construcción a realizar en dicho terreno, pero la aprobación del mismo fue otorgada por el Ayuntamiento a favor de ATAK Urbana, sociedad que obtuvo la licencia de construcción, presentó el proyecto de ejecución y realzó la construcción para obtener la licencia primera de ocupación.
3)Reputar existente la actividad de promoción inmobiliaria, por ostentar la condición de participe de una Junta de Compensación y abonar las cuotas de urbanización, en relación con el Proyecto de actividad en el sector de MUR 'Las Viñas' en Santa María de Tormes. (Provincia de Salamanca). Adquirir los terrenos de Pelabravo (Provincia de Salamanca).
Se señala que la Junta de Compensación, no tenía carácter fiduciario sino que Proinbe Finanzia había transmitido la propiedad de los terrenos y era esta la que desarrollaba la labor de promoción.
Y respecto de las parcelas de Pelabravo, el simple hecho de su adquisición no acredita la realización de actividad empresarial alguna.
Expuesto lo anterior, es preciso, en primer lugar, hacer referencia a la doctrina recurrente del T.S. referida a cuando estamos en presencia de una sociedad patrimonial, cuestión de suma importancia en el caso de autos, tal como luego se expondrá, pues en ella se hace referencia a alguna de las cuestiones hoy planteadas, como son las relativas a la irrelevancia, en orden a incardinar en aquel concepto, la inexistencia de local y persona empleada, o la concreción de lo que es el ejercicio efectivo de una actividad de promoción inmobiliaria.
STS de 8 de Noviembre de 2012 (RC 3766/2010
« Artículo 75. Régimen de las sociedades patrimoniales.
1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».
La remisión efectuada por el segundo párrafo del precepto trascrito nos exige también exponer lo que se dispone en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre la cuestión, lo que viene contemplado en el artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre :
« Artículo 25. Rendimientos íntegros de actividades económicas.
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos
que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de
estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia
de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el
arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica,
únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local
exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada
con contrato laboral y a jomada completa».
A la vista de estos preceptos, la Sala anticipa que los motivos no pueden ser estimados.
La argumentación desplegada por la recurrente choca frontalmente con los hechos descritos por la Sala de instancia, entre los que podemos destacar los siguientes: 1) B. efectuó durante el año 2003, al menos una serie de ventas que alcanzaron dos locales, una vivienda, una plaza de garaje, la mitad indivisa de una parcela y cuatro parcelas, íntegras o mitad indivisa, fincas rústicas, calificadas de urbanas o urbanizables en la fecha de la venta. 2) En el ejercicio 2003 el objeto social de B. era la promoción, construcción, explotación, arrendamiento y venta de viviendas, no siendo hasta el año siguiente cuando el mismo se limito a la actividad de compraventa y arrendamiento de inmuebles, una vez que había vendido en el año anterior todas las existencias pendientes de venta de promociones realizadas. La última de dichas promociones data del año 1995. 3) B. permaneció hasta el 27 de marzo de 2003 dado de alta en el epígrafe 5011 del IAE dedicado a la actividad empresarial de construcción completa, reparación y conservación de edificaciones. 4) En los ejercicios anteriores a 2003 presentó declaraciones del IS conforme al régimen general en lugar del especial de transparencia fiscal.
En consideración de tales hechos, no resulta errada ni mucho menos irrazonable la conclusión a la que llego la Administración y que fue confirmada por la Sala de instancia al entender que B. no podía validamente acogerse en el ejercicio 2003 al régimen especial de sociedades patrimoniales, habida cuenta de la existencia de una actividad económica de venta de inmuebles que trae causa directa de la promoción llevada a cabo con anterioridad, actividades las dos que caen dentro del objeto social de aquella hasta el año 2004, en el que éste se modificó, sin que la argumentación contenida en los motivos casacionales aducidas revista la entidad suficiente para invalidar tal conclusión.
Tampoco resulta útil a los fines perseguidos en este recurso de casación el alegar, con fundamento en el trascrito
artículo 25 de la LIRPF , la inexistencia de actividad económica alguna al no contar con local ni persona con contrato laboral al efecto para desarrollarla, pues dichas circunstancias han de ser interpretadas teniendo en cuenta el conjunto de la realidad societaria, de ahí que como se dijo en la
Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2010 (recurso de casación para la unificación de doctrina 218/2006 )
STS de 20 de Noviembre de 2012 (RC 1316/2010
'El tercer motivo plantea la cuestión de la calificación de la actividad realizada por la recurrente, que resulta esencial para determinar la procedencia o no de aplicarle en el ejercicio 2003 el régimen de las sociedades patrimoniales, regulado en los artículos 75 y siguientes de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , según la redacción dada por la Ley 46/2002.
La calificación de una entidad como sociedad patrimonial se producía cuando más de la mitad del activo estaba compuesto por valores o no estuviera afecto a actividades económicas y más del 50 por 100 del capital social perteneciese, directa o indirectamente, a diez o menos socios o un grupo familiar.
Para la determinación de si existía o no actividad económica se remitía a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En concreto el Art. 25.1 de la ley 40/1998 , que era el que ahora nos interesa, disponía que 'se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, suponen por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidos los de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderos, pesqueros, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, urbanísticas y deportivas.
La Sala de instancia llega a la conclusión de existencia de actividad económica, ante todo, por el amplio objeto social previsto en los Estatutos de la entidad, que comprendía la promoción inmobiliaria, y que determinó la adquisición de un terreno en el año 1980.
La recurrente trata de restar importancia a la integración en la Junta de Compensación, aludiendo a que es ésta y no los propietarios quién realiza la actividad económica de promoción inmobiliaria, y que la entidad, como miembro de la Junta de Compensación, se limita a pagar derramas, habiéndose transmitido la mayoría de los terrenos antes de que se iniciaran las obras de urbanización.
Sin embargo, estas alegaciones resultan insuficientes para desvirtuar la conclusión a que llegó la Sala, ante las circunstancias concretas, entre las que no cabe olvidar el objeto social, tratarse del terreno controvertido del único activo y de la aportación del mismo a una Junta de Compensación para la edificación.
STS de 24 de octubre de 2013 (R.C. 4609/2011
'...el artículo 25 de la Ley de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (que repite la redacción del artículo 40 de la Ley 18/1991 , establece:
'Rendimientos de actividades empresariales o profesionales ':
Uno. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales artísticas y deportivas.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local
exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona
empleada con contrato laboral.'
Por lo expuesto, el motivo no prospera'.
STS de 4 de Noviembre de 2013 (RC 6388/2011
'SEGUNDO.- El primer motivo no puede prosperar.
En un asunto similar, concretamente en la
sentencia de 20 de Noviembre de 2012, cas. 1316/2010 , en la que también se cuestionaba la calificación de la actividad realizada por una sociedad cuyo objeto social era adquirir cualquier clase de bienes, explotar las mismas y ejecutar obras por cuenta propia o de terceros y construir y promover viviendas libres o de protección oficial., la cual había procedido en 2003 a la ejecución de obras a través de una Junta de Compensación, enajenando la mayor parte de las parcelas resultantes del proyecto de compensación que le correspondían, y declarando la ganancia patrimonial en el régimen de sociedades patrimoniales por considerar que no concurrían las circunstancias previstas en el
art. 75 de la
Pues bien, en la referida sentencia estas alegaciones se consideraron insuficientes para desvirtuar la conclusión a que llegó la Sala e instancia, ante las circunstancias concretas, entre las que no cabría olvidar el objeto social, tratarse del terreno controvertido del único activo y de la aportación del mismo a una Junta de Compensación para la edificación, rechazándose también que la inexistencia de local y de persona dedicada en exclusiva y a jornada completa, requisitos exigidos en el art. 25.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta , fuese esencial para apreciar una actividad económica por afectar esta regla a los casos de arrendamientos o compraventa de inmuebles, supuesto distinto al litigioso.
Por otra parte, como mantiene el Abogado del Estado, la Junta de Compensación efectuó los trabajos de urbanización por cuenta, en nombre y en beneficio de la sociedad recurrente, vendiendo posteriormente los bienes urbanizados en el mercado inmobiliario, sin que todo ello pueda desconectarse de los demás elementos de prueba existentes en las actuaciones, como que la sociedad recurrente se constituyó con el objeto social de promoción inmobiliaria, y su dación de alta como sociedad de promoción inmobiliaria en los registros fiscales.
TERCERO.- No mejor suerte ha de correr el segundo motivo.
La recurrente alude a la resolución de una consulta de la Dirección General de Tributos, concretamente a la núm. 1948/2004, de 27 de Octubre, en la que no se considera empresa a efectos de la imposición directa a una persona física incursa en Juntas de Compensación de carácter fiduciarias; sin embargo, esta resolución agrega que en la medida en que el consultante no cumpla los requisitos a que se refiere el art. 25.1 del Texto Reformado de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de Marzo, sin que tampoco concurran las circunstancias a que se refiere el apartado dos del mismo artículo, las rentas derivadas de la venta de las fincas no tendrán la consideración de rendimientos de la actividad económica, por lo que no cabe generalizar la doctrina que defiende la recurrente a todos los supuestos en que intervengan personas físicas, ante la necesidad de valorar todas las circunstancias, siendo posible, por tanto, considerar como actividad empresarial también la venta de terrenos por personas físicas que han sido objeto de urbanización previa, si cumplen los requisitos de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se remitía el art. 61 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .
En este sentido, resulta esencial la sentencia de esta Sala, recaída en el recurso de casación 93/2009 , que consideró procedente la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por los rendimientos empresariales derivados de una actividad de promoción inmobiliaria, como consecuencia de la enajenación de un solar edificable a una entidad por realizarse dentro de una actividad empresarial, por las circunstancias que concurrían, alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe de promoción y edificación y haberse liquidado el IVA en la transmisión de los inmuebles, declarando que no resultaban necesarios los requisitos exigidos por el art. 40.2 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , al tratarse de una actividad que va más allá del arrendamiento o compraventa de inmuebles.
En definitiva, procede rechazar que la sentencia consagre una discriminación entre la sociedad patrimonial y la persona física adscrita a una junta de compensación, máxime cuando la Sala de instancia en base a los datos apreciados llegó a la conclusión que la sociedad ejercía la actividad de promoción urbanística'.
STS de 24 de Marzo de 2014 (RC 1518/2013
Respecto de la del TEAR, se pronuncia el otro órgano administrativo en su Fundamento de Derecho Segundo en los siguientes términos:
'SEGUNDO.- En primer lugar alega incongruencia e inadecuada motivación de la Resolución del Tribunal Regional.
Respecto a la figura jurídica de la incongruencia debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo aprecian tres tipos que pueden concurrir en las resoluciones:
Entre las distintas modalidades la incongruencia, la que la reclamante denuncia es la omisiva, que consiste en dejar sin resolver alguna de las pretensiones o cuestiones planteadas en la demanda con infracción del art. 24 CE ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2010; recurso num. 59/2007 . Para apreciarla debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por la parte en defensa de sus pretensiones y esta últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explicita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de la respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando o la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.
A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mato de 2012 (RC 4400/2007 / señala:
El objeto de la reclamación según el escrito de interposición, es el de acuerdo de liquidación de 27 de octubre de 2009 que establece que la entidad no debió tributar por el régimen de sociedades patrimoniales. En la reclamación la entidad manifiesta su oposición a dicho acuerdo en base a distintos razonamientos.
La Resolución del Tribunal Regional da respuesta a la cuestión planteada. Así, tras citar la normativa aplicable señala:
A la vista de los propios términos de la resolución no puede apreciarse la incongruencia omisiva que se alega pues se da respuesta a la cuestión planteada por la reclamante.
Sobre la supuesta falta de motivación de la resolución, hay que decir que de la simple lectura de la resolución, unida a la del escrito de interposición, se desprende que en el caso que nos ocupa no existe un defecto de motivación de la resolución sino una discrepancia de la reclamante en cuanto al fondo respecto de los razonamientos desarrollados por parte de la resolución.
En cuanto a lo reducido de la misma señalar que el artículo 239.2 de la LGT que recoge el deber de motivación de las resoluciones, no exigen una determinada extensión de los razonamientos, tampoco lo exige la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional.
Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones a juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ).
En definitiva la resolución da razones suficientes para que sepamos porqué alcanza la conclusión que expresa en el fallo y permite a la reclamante su conocimiento e impugnación por vía de recurso.'
Pues bien, dichos razonamientos deben ser aceptados por la Sala a la vista del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución de aquel órgano administrativo en el que se da respuesta, como ha quedado expuesto al reproducir parte del contenido de la resolución recurrida, a la pretensión de la parte, considerando que no es una sociedad patrimonial dada su actividad y relaciones de vinculación con otras sociedades. resultando que esa denegación se produce al incumplirse el requisito de que más de la mitad de su activo no está afecto a actividades empresariales al representar dicho importe más del 50% del valor del activo durante mas de noventa días del ejercicio social.
En cuanto a la incongruencia, del otro órgano administrativo, procede, a estos efectos, reproducir los Fundamentos de Derecho Tercero a Quinto de la resolución del TEAC, en la que se resuelven las distintas cuestiones ante el planteadas, recogidas en los antecedentes de la propia resolución recurrida
'TERCERO: La cuestión de fondo planteada se centra en determinar si la entidad cumple con todos los requisitos para acogerse al régimen de sociedades patrimoniales.
El artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, vigente en los ejercicios comprobados, establece que:
(...)
No existe controversia acerca del cumplimiento por los contribuyentes del requisito establecido en la letra b). La controversia se centra en determinar si la entidad realiza una actividad de promoción inmobiliaria y si más del 50% del activo de la sociedad está o no afecto a la actividad de promoción inmobiliaria.
Como dice la SAN de 09-02-2011 (rec. n°. 36/2008 )
'La
No tenemos en el Impuesto sobre Sociedades una definición de lo que debe entenderse por actividad económica, pero sí que tenemos dicho concepto en el RDLegislativo 3/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF) al que remite el propio artículo 61.1 del TRLIS. Y así, dispone el referido artículo 25.1 de dicho TRLIRPF:
'Se
CUARTO: Comienza negando el interesado la realización de una actividad económica de promoción inmobiliaria sobre los terrenos ya que las actividades preparatorias no pueden considerarse actividad económica.
La Inspección considera que la sociedad realiza la actividad económica de promoción inmobiliaria y que todos los terrenos de su activo deben considerarse elementos patrimoniales afectos a dicha actividad. Los hechos más relevantes que constan en el expediente son:
1) Su actividad principal clasificada en el epígrafe de IAE (empresario) 8332 fue 'Promoción inmobiliaria de Edificaciones'.
Según el articulo 2 de sus estatutos constituye el objeto de la sociedad:
2) En el ejercicio 2004 la entidad presentó declaración por el IS tributando según el régimen general.
3) El 21/11/2006 vende a la entidad Atak Urbana, S.L. una parcela de terreno sita en la calle Borneo y calle Nueva Zelanda del Sector 328 del Plan General de Ordenación de Salamanca. El precio de venta es 3.597.200 euros más IVA.
En el exponendo I) de la escritura de compraventa se describe la finca, el Título (escritura de segregación de 3/4/1998; habiéndose adquirido la finca de donde procede la que es objeto de esta escritura el 10/07/1992) y las servidumbres de la misma. Y en la estipulación tercera se dice que la representante de la sociedad compradora cuyo objeto social es la construcción y en esta acto
En relación con dicha parcela consta en el expediente la escritura de 'declaración de obra nueva, constitución de propiedad horizontal y constitución de servidumbres' otorgada ante notario por la mercantil Betere Yenes, S.A. el 12 de noviembre de 1999. En la misma consta:
Esta finca se encuentra contabilizada en la cuenta 220.0.0000 'Terrenos y Bienes Naturales' con un valor de 282.513,13 euros.
Sobre dicha finca Betere Yenes, S.A. tramitó con fecha 16/11/2005 un proyecto básico de 35 viviendas, locales de negocio y garaje. La ejecución y final de obra fueron realizados por Atak Urbana, S.L. según certificación del Colegio Oficial de Arquitectos.
La entidad Atak Urbana, S.L se constituye el 28/12/2005 y esta vinculada con la reclamante.
5) Se aporta una factura emitida él 10/02/2006 por la entidad Coinbe,S.L por la adquisición de parcelas en Pelabravo por un importe de 1.005.143,30 euros más IVA (según contrato de compraventa de 08/02/2006).Dichas parcelas figuran como inmovilizado en la contabilidad del obligado tributario: en la cuenta n° 220.0.0002 por un valor de 984.861,86 euros y en la cuenta n° 220.0.0003 por un valor de 20.281,50 euros.
En los balances de situación de la reclamante de 2005 y 2006, figuran contabilizadas otras parcelas con la denominación '5 parcelas Santa Marta Polígono Industrial MUR 'Las Viñas', contabilizadas como inmovilizado en la cuenta n° 220.0.0004 por un importe de 219.490,90 euros.
6) Otros datos de interés:
- En la subcuenta 430.0.0100 contabiliza la deuda de la sociedad Laboratorio de Prótesis Dental TitaniumSL, procedente de la venta en el ejercicio 2002, de un inmueble afecto a la actividad.
- En la cuenta número 555 de los ejercicios 2005 y 2006, se recogen partidas pendientes de aplicación de operaciones con inmuebles realizadas con Constructora Inmobiliaria Beteré, S.L., que tiene los mismos socios que la reclamante.
A la vista de estos hechos la inspección considera que la actividad que lleva a cabo la entidad de promoción inmobiliaria de terrenos debe calificarse como actividad económica en el sentido del artículo 25.1 del RDLegislativo 3/2004, actividad distinta de la mera compraventa de inmuebles y, que para su ejercicio, no se exige ni persona empleada ni local. Concluye así la inspección que los terrenos no tiene la consideración de inmovilizado sino de existencias y que todos los terrenos están afectos a la actividad de promoción inmobiliaria.
QUINTO: La reclamante niega la realización de la actividad de promoción inmobiliaria. Por tanto, debemos determinar si la reclamante ejerce o no esta actividad.
A la hora de definir que debe entenderse por promoción inmobiliaria la Orden de 28 de diciembre de 1994 por el que se aprueban las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias dispone:
2.
El
articulo 9 de la Ley 38/1999, de Ordenación del la Edificación señala: 'será
El epígrafe número 833..1 del R.D. Legislativo 1175/1990) define la 'Promoción de terrenos' como
De acuerdo con esta delimitación de promoción inmobiliaria resulta claro que la actividad desarrollada por BETERE YENES, S.A. se encuadra dentro de la promoción inmobiliaria por lo que no podemos sino compartir la conclusión alcanzada por la inspección que BETERE YENES S.A. se dedica con habitualidad a la promoción inmobiliaria.
Este Tribunal se ha pronunciado ya con anterioridad sobre la consideración de bienes afectos que tienen los terrenos en las entidades que se dedican con habitualidad a la promoción inmobiliaria. Así en la resolución de 30 de mayo de 2012 dictada sobre la reclamación 2883/2011 manteníamos:
De acuerdo con todo lo expuesto no podemos sino considerar que BETERE YENES, S.A. desarrollaba la actividad de promoción inmobiliaria. Actividad a la que se encontraban afectos todos los terrenos de que es titular la entidad, lo que nos lleva a confirmar la exclusión que del régimen de sociedades patrimoniales realiza la inspección. Sin que a nuestro juicio esta conclusión sea enervada por las alegaciones de la reclamante a las que a continuación pasamos a dar respuesta de forma individualizada
Sostiene la reclamante que no realiza actividad promotora pues no ha realizado obras físicas sobre los terrenos
En cuanto al hecho de que las obras físicas de urbanización se iniciaron con posterioridad a la venta de los terrenos debemos recordar que es criterio de este Tribunal expuesto en resoluciones tales como las de 01-03-2012 (RG 3595/10 y RG 4050/10) la posibilidad de apreciar la existencia de actividad económica incluso antes del inicio de ejecución material de las obras, y así en dichas resoluciones, tras reproducir la definición que de rendimientos de actividad económica da el
artículo 25.1 de la Ley 40/198 (anteriormente trascrito), se dice
Este criterio ha sido ratificado por la Audiencia Nacional en la sentencia de 21 de junio de 2012 .
A continuación sostiene que la condición de mero participe en una Junta de compensación no supone la realización de actividades económicas.
La calificación de la actividad urbanizadora realizada a través de una Junta de Compensación como actividad económica ha sido mantenida en numerosas ocasiones por este Tribunal y avalada por la Audiencia Nacional en numerosas sentencias entre las más recientes las de 3 de mayo de 2012 dictada en el recurso 260/2006 o la de 21 de junio de 2012 dictada en el recurso 320/2009 . Dispone así la Audiencia Nacional en esta última sentencia:
En relación con la finca vendida sita en el sector 32B del Plan de Ordenación de Salamanca la permanencia en la sociedad por más de 10 años no impide que pueda considerarse afecta a actividad de promoción inmobiliaria. En el ejercicio 2004 tributó a efectos del IS en el régimen general.
Finalmente señalar que los terrenos adquiridos en 2006 no se encontraban desafectos aunque no se hubieran efectuado actuaciones concretas sobre los mismos puesto que como hemos señalado una vez determinado que la entidad realiza la actividad de promoción inmobiliaria es criterio de la Inspección compartido por este Tribunal que todos sus terrenos están afectos.
Por todo ello, este Tribunal, desestima las alegaciones de la interesada, y confirma así la regularización inspectora, no teniendo por tanto la entidad BETERE YENES S.L la condición de sociedad patrimonial en el ejercicio económico, y por lo tanto, no cumplir el requisito
De lo expuesto por el TEAC deriva que este órgano da respuesta a las cuestiones planteadas por la recurrente, desestimando que exista compraventa o arrendamiento,- ya se ha reseñado que la Jurisprudencia niega que la existencia o no del local y empleado resulte un elemento decisivo en orden a determinar la actividad de promoción inmobiliaria -declarándose en dicha resolución al objeto de resolver la cuestión de los elementos afectos y no afectos en su Fundamento de Derecho Cuarto, in fine, de aquella 'que todos los terrenos están afectos a la actividad de promoción inmobiliaria', argumentación ésta que asumimos en nuestra sentencia de 2 de julio de 2015 recurso, 304/2012 . Esta afirmación no resulta contradicha por los documentos acompañados por la parte a la demanda, pues los terrenos adquiridos en 2006 no se encontraban desafectados aunque sobre ellos no se hubieran realizado actividades de promoción. Y todo ello al margen de la posible discrepancia de la actora respecto de aquella resolución.
Procede, pues, rechazar dicha inconguencia, desestimando el primero de los motivos del recurso
Esta sociedad se constituyó el 28 de diciembre de 2005. Según señala el Acuerdo de Liquidación de 27 de octubre de 2009, (folios 16 y 17 de 19) se encuentra vinculada a la recurrente debido a que sus dos únicos socios y administradores, los cónyuges doña Hortensia y Don Paulino , ostentan la partipación mayoritaria (69.84% de la hoy actora.) Y de ello es fácil presumir, prueba plenamente válida según STS de 24 de octubre de 2013 RC 1650/11 FJ4, que a través de la misma ha existido una continuidad en la actividad promotora aunque el número final de viviendas a construir pasará de 35 a 37, es decir, existe una unidad de decisión y solo una actividad económica. Como consta en la resolución recurrida la recurrente ha abonado cuotas de urbanización de la Junta 'Rodrigo Mur'.
En cuanto a los demás extremos relativos a otras parcelas nos remitimos a dicha resolución
Además una sociedad patrimonial no debe tener, necesariamente, todo su activo afecto a actividades económicas.
En resumen de todas las consideraciones expuestas se deduce que existe una actividad de promoción inmobiliaria por parte de la recurrente y que ésta, para ello, ha contado con una organización de medios materiales, y es, que como pone de relieve la STS de 20 de octubre de 2014 RC 4428/2012 , FJ3, el dato esencial es 'el giro empresarial consistente en contar con terrenos como bienes afectos a la actividad de la compañía, que se incorporan a un proceso urbanístico para su transformación y se enajenan a tercero en cumplimiento del objeto social, esto es, la ordenación por cuenta propia de medios de producción con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.'
Por todo lo expuesto procede desestimar el resto de los motivos y por ende, el recurso interpuesto.
Fallo
Que debemos
Al notificarse la presente sentencia se hará indicación de recursos que prevé el art 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

