Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 219/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 322/2014 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 219/2015

Núm. Cendoj: 33044330012015100214

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00219/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 322/14

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE GIJON

PROCURADOR: D. LUIS ALVAREZ FERNANDEZ

RECURRIDO: CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dª Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a treinta de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 322/14 interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Higinio Solar Miranda, contra la Consejería de Hacienda y Sector Público, representada por el Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 15 de diciembre de 2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 26 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por el Ayuntamiento de Gijón en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 11 de abril de 2014, desestimatoria del requerimiento formulado por el Ayuntamiento de Gijón el 2 de abril de 2014 contra la previa resolución de dicha Consejería de 20 de febrero de 2014 por la que se requiere al Ayuntamiento para que abone 3.857.488,02 euros, incluidos principal e intereses de demora y procesales, sin perjuicio de que pueda solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda, que deriva de la existencia de un préstamo otorgado a la referida entidad local para la financiación de la edificación de 122 viviendas de promoción oficial.

Con la demanda presentada se solicita que se dicte sentencia por la que se declaren nulas o anulables las resoluciones impugnadas, al basarse en la reclamación de una cantidad cuyo derecho al cobro se encuentra prescrito; y, subsidiariamente, se declare la nulidad de la partida correspondiente a intereses procesales de la deuda exigida en la resolución de 20 de marzo de 2009 que nunca estuvo sub iudice.

Por su parte, la Administración demandada, Principado de Asturias, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico, se opone a tales pretensiones, interesando se declare la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos: Con fecha 10 de diciembre de 1984 se firmó un convenio entre el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda (IPPV) y el Principado de Asturias, cuyo objeto era instrumentar la concesión de un préstamo del IPPV a la Comunidad Autónoma y su correspondiente devolución, para la financiación de la promoción pública de viviendas desarrollada a través de convenios entre las Corporaciones Locales y el Principado de Asturias. En virtud de ese convenio se otorgó un préstamo al Ayuntamiento de Gijón para la financiación de la edificación de 122 viviendas. El préstamo tenía una duración de 25 años y el vencimiento se produciría en el año 2013. Por resolución de 20 de marzo de 2009, se declaró líquida y exigible la deuda del Ayuntamiento de Gijón, como deudor hasta esa fecha de la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos noventa y uno euros con ocho céntimos (2.645.591,08 €), cantidad que se corresponde al capital más intereses del préstamo otorgado al Ayuntamiento de Gijón por el IPPV, en cuyos derechos se había subrogado la Administración del Principado, para la financiación de la edificación de las citadas 122 viviendas. Con fechas 7 de julio y 7 de octubre de 2009 y 7 de enero de 2010 vencieron las cuotas correspondientes al 2º, 3º y 4º trimestre de 2009, cuyo importe asciende a la cantidad de 156.046,52 euros, declarándose líquida la citada cantidad y ordenando la realización de las actuaciones necesarias para el ejercicio del derecho al cobro que ostenta el Principado de Asturias frente al Ayuntamiento de Gijón, interponiéndose por éste recurso de reposición que al ser desestimado dio lugar a la interposición del recurso jurisdiccional P.O. 903/2010, resuelto por sentencia de esta Sala de fecha 7 de noviembre de 2012 , que desestimó el mismo y confirmó las resoluciones impugnadas. Con fechas 7 de enero, 7 de abril, 7 de julio, y 7 de octubre de 2012, y 7 de enero de 2013, vencieron las cuotas correspondientes al 4º trimestre de 2011 y a los cuatros trimestres de 2012, cuyo importe total asciende a 288.050,06 euros, siendo declaradas líquidas y exigibles las deudas por las resoluciones de 15 de febrero y 22 de abril de 2013 de la Consejería de Hacienda y Sector Público objeto de impugnación en los recursos jurisdiccionales acumulados P.O. 312 y 525 de 2013, resueltos por sentencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 2014 , que desestimó los mismos y confirmó las resoluciones impugnadas. Con fecha 20 de febrero de 2014 se dicta resolución por la que se cuantifica el importe de la deuda líquida y exigible a dicha fecha en 3.857.488,02 euros, en concepto de principal más intereses tanto de demora como procesales, requiriéndose al Ayuntamiento de Gijón a su abono con apercibimiento de apremio caso de no realizar el ingreso en los plazos que se señalan o de no solicitar el oportuno aplazamiento de pago. Con fecha 2 de abril de 2014 el referido Ayuntamiento formula requerimiento al Principado de Asturias para que anule la resolución de 20 de febrero de 2014 por hallarse prescrito el derecho a reclamar la liquidación efectiva de 20 de marzo de 2009 y por haberse calculado inadecuadamente y con error manifiesto los intereses de otras liquidaciones allí exigidos. Desestimado dicho requerimiento, son ahora objeto de controversia judicial ambas resoluciones sobre la base de alegar la prescripción del derecho al cobro de la cantidad liquidada por la resolución de 20 de marzo de 2009 y, subsidiariamente, la no procedencia de los intereses procesales reclamados por la cantidad liquidada en esa fecha.

TERCERO.- Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional y habida cuenta los precedentes judiciales que por ambas partes litigantes se invocan en sus alegaciones, se ha de comenzar indicando que las sentencias de esta Sala de fecha 7 de noviembre de 2012, recaída en el P .O. 903/2010 , y de fecha 9 de junio de 2014, recaída en los P .O. 312 y 525 de 2013 acumulados, entre otros particulares, decían que «... el Convenio Marco suscrito entre el Ayuntamiento de Gijón y el IPPV, en mayo de 1983, fijó el plazo de amortización en 25 años; por su parte, el Convenio suscrito entre el Principado de Asturias en diciembre de 1984, por el cual la Administración Autonómica se subroga en los derechos y obligaciones que IPPV hubiera contraído por Convenios suscritos con Corporaciones Locales para la promoción pública de viviendas de protección oficial en el territorio de Asturias, cualquiera que sea la fecha de dichos Convenios, fija en su cláusula sexta el plazo de amortización en 25 años, por lo que no cabe apreciar el alegado por la actora error material al establecer un cuadro de amortización menor al establecido de 20 años, basándose para ello en un supuesto Convenio de 18 de octubre de 1984, y otro de 1985 entre el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y el Ayuntamiento de Gijón, en virtud del cual se modifica el plazo de amortización establecido en 25 años en el precedente convenio de 1983, pasando a ser de 20 años, no tratándose por una parte de un error material y porque, en todo caso, la existencia de un plazo menor de amortización resultaría contrario a las cláusulas del Convenio y en concreto a la cláusula séptima del Convenio base de subrogación del Principado en las obligaciones del IPPV, que no permite reducir dicho plazo de amortización.»

Sentado lo anterior, continúan señalando las indicadas sentencias «... que los convenios suscritos tienen por objeto la financiación de una actividad cuyo objeto es la construcción de viviendas, por lo que las cuotas son formas de pago y devolución de un capital global dirigido a financiar una actividad única, por lo que los pagos periódicos no pueden ser desvinculados de la obligación principal que es la devolución del préstamo, por lo que dicha obligación se mantiene vigente, en cuanto el Convenio se encuentra en vigor y no se haya acordado su extinción o se haya producido su extinción por finalización del plazo.»

CUARTO.- Las consideraciones anteriores no han sido refutadas por la actora y siguen teniendo virtualidad para justificar la exigibilidad de las cuotas correspondientes a los trimestres que se reclaman por las resoluciones ahora impugnadas, referidas a periodos que en ellas se indican, sin que concurra la prescripción del derecho a reclamar invocada por la Corporación municipal recurrente, pues es preciso tener en cuenta que, tras las diversas actuaciones tanto administrativas como judiciales anteriormente reseñadas, el plazo de prescripción se hallaría correctamente interrumpido, pues se han venido formulando reclamaciones por períodos inferiores a un año debidamente notificadas, sin que sea de recibo estimar las alegaciones de la actora de que no pueda deducirse de las mismas un verdadero ánimo de reclamar la deuda o de reconocerla, pues de su tenor se advierte la voluntad de la Administración autonómica de reclamar una deuda vencida, líquida y exigible, con expresión de las consecuencias que producirá la mora y el modo de proceder a su cancelación, lo que excluye el mero carácter informativo que de contrario se sugiere, pues la falta de una auténtica intimación seguida de actuaciones encaminadas al cobro efectivo de las cuotas vencidas del préstamo otorgado debe enmarcarse dentro de las relaciones de buena colaboración entre Administraciones Públicas, donde la autonómica, de mayor capacidad y solvencia económica, ha venido otorgando a la municipal plazos cada vez más dilatados para la satisfacción de sus deudas pendientes, sin necesidad de acudir a una vía ejecutiva que estrangule la capacidad financiera y presupuestaria de un Ayuntamiento al parecer falto de fondos, facilidades de pago que al ser desatendidas por la entidad actora motivan en definitiva la necesidad de proceder a la reclamación de forma perentoria de las cantidades adeudadas.

QUINTO.- Esto sentado, el Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, en su artículo 16 , disponía que salvo que se establezca un plazo distinto en las Leyes reguladoras de los diferentes recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda del Principado al cobro de los créditos reconocidos o liquidados y se interrumpirá si la Administración exigiere el pago por escrito o mediante notificación oficial, disposición que fue modificada por la Ley del Principado de Asturias 11/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007, que entró en vigor el 1 de enero de 2007, que en materia de prescripción de los derechos de la Hacienda Pública vino a homologarla con la relativa a los derechos tributarios de la Ley 58/2003, el 17 de diciembre, General Tributaria, fijando en su artículo 1 el plazo de prescripción de cuatro años.

SEXTO.- De todo cuanto antecede tenemos que decir que el iterprocedimental señalado interrumpe la prescripción alegada por el recurrente, con lo que no cabe tener por prescrita ninguna liquidación pendiente de pago, por cuanto no habiéndose satisfecho la totalidad del importe de las amortizaciones trimestrales a la Administración prestamista reclamante, a ésta le es debido el importe total del préstamo dejado de abonar como prestación unitaria, tal y como se pactó en el contrato, en el que el vencimiento de la obligación de devolver el crédito se fijó en el año 2013, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento de la deuda aparezcan pactadas entregas o amortizaciones periódicas, pero sin que estos pagos fraccionados alteren el derecho del acreedor a reclamar el total inicialmente determinado.

SÉPTIMO.- Si por lo expuesto debe decaer el principal argumento impugnatorio deducido en demanda, distinta suerte merece la pretensión formulada de manera subsidiaria, relativa a que se deje sin efecto la partida de 202.831,03 euros, correspondiente a intereses procesales reclamados por la cantidad liquidada el 20 de marzo de 2009, por las razones acertadamente apuntadas por la Corporación actora, ya que la liquidación efectuada en su día nunca fue impugnada jurisdiccionalmente por lo que ninguna contradicción ha habido acerca de la determinación de estos intereses ni de la naturaleza procesal o no de los mismos.

OCTAVO.- En materia de costas procesales, y conforme establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer expresa imposición de las mismas, habida cuenta la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Álvarez Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón, contra las resoluciones de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias, de fechas 20 de febrero y 11 de abril de 2014, esta confirmatoria de la anterior, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias, por el Letrado de su Servicio Jurídico, resoluciones que se anulan parcialmente, dejando sin efecto por su disconformidad a Derecho la partida cuantificada en concepto de intereses procesales de la deuda liquidada el 20 de marzo de 2009. Sin expresa imposición de costas procesales devengadas en el procedimiento.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN, en el término de diez días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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