Última revisión
30/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 219/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 125/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 219/2016
Núm. Cendoj: 08019450092016100147
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2067
Núm. Roj: SJCA 2067:2016
Encabezamiento
Parte actora : Plácido
En Barcelona, a 26 de septiembre de 2016.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Don Plácido , en nombre de su hijo menor de edad, Don Jose Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Ribó i Cladelles y asistido del letrado Don Juan Javier Antequera Mouriz, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Barcelona y Zurich Seguros, Sucursal en España PLC, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Eulalia Castellanos Llauger y defendido por el letrado Doña Silvia Munt Martí, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Como consecuencia de la herida el menor precisó 6 puntos de sutura durante los 7 días siguientes.
Según la demanda, la herida se produjo por pasar el menor cerca de la valla, la cual no debía de estar ni en mal estado ni colocada en la plaza sin justificación.
El menor, junto con sus padres, tenía previsto un viaje a Mallorca. El menor no pudo disfrutar de la playa.
Por lo que la actora reclama que se condene al Ayuntamiento de Barcelona a que le indemnice en la cantidad de 8.782,37 euros en concepto de daños y perjuicios por la lesión sufrida y por el perjuicio ocasionado en el viaje. Mas las costas del presente procedimiento.
La Administración demandada y la aseguradora se oponen a la pretensión de la actora y solicitan que se confirme la resolución impugnada, por ser conforme a derecho. En cuanto que no se ha acreditado la relación de causalidad entre el daño producido y la valla.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:
La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
Del relato de las partes no queda acreditado el motivo por el cual se encontraba colocada allí la valla y no había sido retirada. Pero lo que sorprende más es que no se puede concluir como el menor se hizo la herida.
En la demanda se establece que 'solo el contacto con la valla' le produjo la herida y en el suplico de la demanda se establece que al tropezar con la valla se hizo daño en el pie, y del visionado de las fotografías se advierte que la herida fue en la pierna. Por lo que no existe congruencia entre las tres explicaciones para determinar como se produjo la herida el menor.
En el parte de urgencias se señala que el menor presenta una herida en la cara interna de la pierna derecha, posterior a traumatismo. Es decir, hubo un golpe. No relatando de forma completa ni en la reclamación administrativa ni en la demanda como se produjo la herida el menor.
Es decir, no puede acreditarse el modo en que se produjo la herida el menor, ya que es obvio que el mero hecho de pasar al lado de la valla no puede ocasionarle la herida que sufrió.
Por lo que debe desestimarse la presente demanda al no quedar acreditados los hechos en los que funda su pretensión la actora.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Plácido , en nombre de su hijo menor de edad, Don Jose Miguel , contra la resolución de 3 de marzo de 2016 del Ayuntamiento de Barcelona. QUE DEBO CONFIRMAR la anterior resolución por ser conforme a derecho. CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS a la actora, hasta el límite máximo de 300 euros por todos los conceptos.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
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