Última revisión
10/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 219/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 147/2016 de 26 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GUITART GUIXER, RAMONA
Nº de sentencia: 219/2017
Núm. Cendoj: 08019450012017100054
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2547
Núm. Roj: SJCA 2547:2017
Encabezamiento
Parte actora: Severino , Palmira , Ariadna , Alejandro , Juliana Y María Cristina
En la ciudad de Barcelona, a 26 de octubre de 2017
Vistos por mí, Ramona Guitart Guixer, magistrada de este Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostenta condición de parte recurrente Severino , Palmira , Ariadna , Alejandro , Juliana Y María Cristina , representados por el procurador Jaume Guillem Rodriguez y defendidos por el Letrado Joaquim Doy Gorina, y condición de parte demandada el AJUNTAMENT DE ARENYS DE MAR, representado y defendido por el Letrado consistorial, Jordi Salbanyà Benet en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que me confieren la Constitución y las leyes, he dictado esta sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
En su demanda rectora de autos la parte recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto y anulatoria de la actuación administrativa impugnada por resultar la misma supuestamente disconforme a derecho. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de los antecedentes fácticos y procedimentales de las tramitaciones administrativas seguidas para la aprobación de los instrumentos de planeamiento y ejecución urbanística implicados que entiende dicha parte de una mayor relevancia para la adecuada resolución del recurso, alude la parte actora a la presunta nulidad del proyecto urbanizador recurrido 'proyecto de urbanización de la UASU n7 El Cònsol' fundado en esencia en motivos relativos al proyecto reparcelatorio al considerar que las parcelas propiedad de la parte recurrente por su condición de suelo urbano consolidado deben ser excluidas del ámbito delimitado por la UASU nº 7.
Por su parte, la representación procesal letrada de la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma por entender plenamente conformes a derecho la actuación administrativa recurrida en los extremos particulares cuestionados en el recurso, por lo que solicitó su íntegra desestimación y la plena confirmación del acto administrativo recurrido, tras exponer asimismo dicha representación los antecedentes fácticos, procedimentales y urbanísticos que estimó de mayor interés para resolver adecuadamente la litis, así como no observando concurrente en el caso particular enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario en la demanda, con petición de condena en las costas procesales de la adversa.
Sentado lo anterior, procederá anotar ahora de partida aquí para el enjuiciamiento de los alegatos impugnatorios del recurso que, ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico urbanístico caracteriza a los proyectos de urbanización como simples o meros instrumentos técnicos auxiliares para la aplicación o ejecución del planeamiento urbanístico, que ni tienen carácter normativo ni concretan tampoco el ejercicio de la potestad de planeamiento, al constituir meros proyectos constructivos. Así lo reflejaba antes el artículo 70 del anterior Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 1/2005, de 26 julio -en adelante TRLUC 2005-, ['
Consideración de los proyectos de urbanización como meros o simples proyectos constructivos, que no normativos, inhábiles para la válida y eficaz modificación del planeamiento urbanístico, que hunde sus raíces históricas recientes, efectivamente, tanto en el anterior ordenamiento jurídico urbanístico estatal - artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , TRLS 1976- como en el ordenamiento urbanístico autonómico catalán -artículo 27 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia urbanística de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo autonómico 1/1990, de 12 julio TRLUC 1990-, y respecto de los cuales la jurisprudencia contenciosa administrativa ha venido sentando, pacíficamente, una doctrina ya consolidada en punto a que el planeamiento urbanístico constituye límite normativo inmodificable por los instrumentales proyectos de urbanización (entre muchas otras, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 6 de marzo de 2001 , con cita en la misma de la doctrina que recuerda que el proyecto de urbanización es un mero proyecto de obras cuya funcionalidad se produce en el campo de la ejecución ( STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 12 de junio de 1987 , de 10 de octubre de 1988 , de 24 de febrero de 1989 , de 2 de octubre de 1990 , de 18 de marzo de 1991 , de 24 de febrero de 1997 , de 20 de mayo y de 25 de febrero de 1999 -recurso de casación núm. 6069/1994 -), siendo su contenido únicamente el necesario para hacer posible la realización material de las obras adecuadas para la ejecución del plan al que está subordinado el proyecto, sin que puedan contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo y de la edificación ni modificar las previsiones del plan que desarrollan, doctrina jurisprudencial esta constante del Alto Tribunal seguida fielmente por los demás órganos judiciales de esta jurisdicción contenciosa administrativa, como es buena muestra de ello la Sentencia de la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 286/2004, de 16 de abril .
En primer lugar debemos significar que la UASU nº 7 El Cònsol prevista en el Plan General de Arenys de Mar del que trae causa el presente proyecto de urbanización - objeto del presente recurso- fue incorporado íntegramente en el Plan de Ordenación Urbanística municipal (POUM) de Arenys de Mar como PAU-1 El Cònsol, cuyo planeamiento general fue aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona en sesión es de 2 de octubre y 6 de noviembre de 2013.
Contra los citados Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de aprobación del POUM fueron impugnados por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo núm. 39/2014 que se sigue en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección tercera) constituyendo el eje central de su impugnación la
Advertimos, pues, -como acertadamente expone la representación procesal de la parte demandada- que los motivos impugnatorios esgrimidos por la parte recurrente en el citado recurso se plantean en idénticos términos en el presente recurso -Acuerdo de aprobación del proyecto de urbanización- referido a la supuesta disconformidad de la parte actora en que sus fincas formen parte del concreto ámbito de gestión urbanística. Consta dicho extremo acreditado por la documental aportada por la administración demandada como doc. núm. 1 consistente en la demanda del citado recurso contencioso administrativo núm. 39/2014 que se sigue en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección tercera) en la que se advierte que los motivos impugnatorios y pretensiones que se plantean se reproducen en el presente recurso.
Paralelamente al proyecto de urbanización se tramitó el proyecto de reparcelación y contra el Decreto núm. 547/15 que lo aprueba la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo que se sigue ante el Juzgado contencioso administrativo nº 17 en el que de igual modo se plantean las mismas pretensiones que en el presente recurso contencioso administrativo manifestando la parte actora la improcedencia de la inclusión de sus fincas en el concreto ámbito de gestión urbanística. Consta dicho extremo acreditado por la documental aportada por la administración demandada como doc. núm. 2 consistente en la demanda del citado recurso contencioso administrativo núm. 84/2016-MI que se sigue en el Juzgado contencioso administrativo nº 17 de Barcelona.
Tras lo expuesto y una vez examinados los alegatos de la parte actora esgrimidos en su demanda se advierte que centran de modo exclusivo en demostrar que las fincas de su propiedad tienen la condición de suelo urbano consolidado y por lo tanto, no forman parte del Polígono de Actuación núm. 1 El Cònsol (antes Unidad de Actuación núm. 7 El Cònsol).
En relación con ello, visto lo actuado y probado en el procedimiento, y sin perjuicio de observar aquí que tal alegato impugnatorio se dirige a rebatir en realidad por la parte recurrente más a los instrumentos de planeamiento -objeto de los otros dos recursos interpuestos por la parte actora-, no podrá compartir esta resolución dicho motivo impugnatorio, puesto que el examen de los citados motivos impugnatorios no permiten constatar que en la aprobación el proyecto de urbanización se contravenga algún precepto normativo del planeamiento vigente o legislación sectorial por lo que se concluye que no existe ningún alegato de disconformidad del proyecto de urbanización con el ordenamiento vigente.
Por todo lo cual, en suma, resultará obligado rechazar en esta resolución tal motivo último del recurso articulado por la parte recurrente, se impondrá la desestimación del mismo, a tenor de lo establecido al respecto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por no resultar contrarias a derecho las actuaciones administrativas recurridas en los extremos controvertidos.
Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 147/2016-4 interpuesto por la parte actora bajo representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de esta resolución, contra la actuación administrativa a las que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar dicha actuación disconforme a derecho; sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme por caber contra ella recurso ordinario de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley Jurisdiccional , a interponer a través de este juzgado ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que por el citado órgano:
1. Se acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de diez días desde su recepción, indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Ramona Guitart Guixer, magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN.-
La MagistradA de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la secretaria judicial, doy fe.
