Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 219/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 149/2017 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 219/2017

Núm. Cendoj: 39075450022017100074

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2091

Núm. Roj: SJCA 2091:2017


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000219/2017

En Santander, a 18 de septiembre de 2017.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento Ordinario nº 149/2016, seguidos a instancia de Eladio representado por el Procurador Luis Alberto Gómez Salceda y asistida por el Letrado Jesús García Prado compareciendo en calidad de demandado el Ayuntamiento de la Hermandad de Campoo de Suso representado por el Procurador Gonzalo Albarrán González-Trevilla y asistido por el Letrado Pedro Labat se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Luis Alberto Gómez Salceda, en el nombre y representación indicada, se ha presentado recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de la Hermandad de Campoo de Suso de 29 de septiembre de 2016 que acuerda la liquidación de la tasa por actualización de proyecto de obra y la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra la misma.

SEGUNDO.-Admitido a trámite y dado traslado a la demandada, se ha emplazado a las partes para la celebración de vista oral. Recibido el pleito a prueba, se han propuesto y admitido las que constan en los autos y tras conclusiones, han quedado las actuaciones pendientes de Sentencia.

La cuantía del procedimiento se estable en 1.235 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos.

El objeto del recurso es la resolución del Ayuntamiento de la Hermandad de Campoo de Suso de 29 de septiembre de 2016 que acuerda la liquidación de la tasa por actualización de proyecto de obra y la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra la misma.

Se alzael recurrentealegando que la liquidación practicada como 'tasa de actualización de proyecto' al tiempo de solicitar la licencia de primera ocupación carece de cobertura jurídica así como que le ha ocasionado indefensión por falta de motivación y concreción.

Como fundamento jurídico de su pretensión, argumenta el TRLHL y la Ordenanza Fiscal de tasas urbanísticas. Por todo ello, solicita la estimación del recurso, se anule la resolución recurrida y con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Por su parte,la Administración demandadase opone y alega que lo girado es la liquidación definitiva cuando se ha solicitado la primera ocupación. Que el concepto es una cuestión de nomenclatura sin relevancia y que se ha actuado conforme al art 14 de la Ordenanza municipal que prevé una liquidación provisional sobre la base declarada y luego una definitiva tras comprobar las obras que es lo que se ha hecho en este caso en base al informe técnico.

Por todo ello, interesa que se desestime el recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.

SEGUNDO.- Normativa aplicable, prueba y valoración.

La normativa a tener presente para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes que debe darse por reproducida.

En lo que se refiere a la prueba practicada, la misma ha consistido en documental, el expediente administrativo y la testifical de quien desempeña funciones de arquitecto municipal Sr Teodosio .

Así, respecto, de la documental ha consistido en la Ordenanza reguladora, un borrador de cálculo aproximado de presupuesto. En cuanto al EA, consta la tramitación correspondiente, destacando el informe del técnico municipal obrante en el folio 17 del EA donde en el apartado de 'Presupuesto', desglosa las diferentes partidas. Y en lo que se refiere a la testifical, se ha ratificado en la vista en su informe, ha manifestado que no es funcionario del Ayuntamiento sino que tiene un contrato de prestación de servicios, que desconoce el presupuesto del proyecto, que supone que estaría correcto, que no ha sido posible una valoración inicial, que la tasa que se le ha girado es la definitiva, complementaria de la primera y que se ha limitado a utilizar la tabla.

Lo cierto es que de la prueba practicada, deben compartirse los argumentos de la parte recurrente ya que la liquidación recurrida se ha practicado de forma automatizada y orientativa, en base a presunciones en contra del recurrente y alejada del rigor exigible. En este sentido, aún cuando a la Administración le legitima la Ordenanza en cuestión para liquidar el tributo en cuestión, es decir, tiene cobertura jurídica, eso no significa que pueda hacerse de la forma en la que se ha hecho ya que la ausencia absoluta de valoración de lo realmente ocurrido desconociendo incluso el valor real inicial genera la indefensión alegada y que merece sancionarse con su nulidad. Por todo ello, procede estimar el recurso.

TERCERO.- Costas.

En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , al estimarse el recurso presentado procede imponer las mismas a la Administración.

Fallo

ESTIMAR el recursopresentado por el Procurador Luis Alberto Gómez Salceda, en el nombre y representación indicado, contra la resolución del Ayuntamiento de la Hermandad de Campoo de Suso de 29 de septiembre de 2016 que acuerda la liquidación de la tasa por actualización de proyecto de obra y la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra la misma y, en su virtud, procede anular al misma con imposición de las costas procesales a la Administración.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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