Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 219/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 482/2015 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: SANCHEZ RUIZ-TELLO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 219/2018

Núm. Cendoj: 26089450012018100060

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1362

Núm. Roj: SJCA 1362:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00219/2018

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Equipo/usuario: JHP

N.I.G:26089 45 3 2015 0000977

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000482 /2015A /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Blas

Abogado:MARIA SOMALO SAN JUAN

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y TURISMO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

En Logroño, a 24 de julio de 2018.

Dña. Rosa Esperanza Sánchez Ruiz Tello, Juez de Adscripción Territorial de La Rioja, como Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, por la autoridad que le confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, en nombre del Rey, ha pronunciado la presente

SENTENCIA 219/2018

Vistos los autos de Procedimiento Abreviado seguidos ante este Juzgado con el nº 482/15-A, promovidos a instancia de D. Blas, bajo la dirección Letrada y representación procesal de Dña. María Somalo San Juan, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, defendida y representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma, autos que versan sobre ejecución de doble silencio positivo sobre paga extra, conforme a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, mediante escrito de 15 de diciembre de 2015, se formuló demanda de ejecución de acto administrativo presunto firme y estimatorio por efecto del doble silencio administrativo respecto de 273Ž87 euros, como parte proporcional de paga extra correspondiente a 25 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas en el año 2013.

SEGUNDO.- Por decreto de 4 de enero de 2016 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado al demandado, y se le requirió la remisión del expediente administrativo con antelación suficiente a la celebración de la vista.

TERCERO.- Celebrada la vista de juicio el día 10 de marzo de 2017, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia por el titular del Juzgado.

CUARTO.- Adscrita esta juzgadora como refuerzo para dictar sentencias pendientes, por acuerdo del presidente del TSJ La Rioja de 8 de mayo de 2018 le fue asignada la resolución de estos autos; el 19 de junio de 2018 volvió a celebrarse la vista de juicio.

QUINTO.- La parte recurrente se ratificó en su demanda; la parte demandada contestó haciendo las alegaciones que a su derecho convinieron.

No existiendo conformidad sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba practicándose la que en el acto se admitió: a) actora: expediente administrativo; b) demandada: expediente administrativo y nóminas de junio y julio de 2013.

SEXTO.- Evacuadas sucintas conclusiones, se declaró el juicio visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del procedimiento la demanda de inejecución de un acto administrativo presunto y firme, estimatorio por efecto del doble silencio administrativo, respecto del reconocimiento del derecho a percibir la cantidad de 273Ž87 euros, como parte proporcional de paga extra correspondiente a 25 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas en el año 2013.

Se indica en la demanda que el recurrente prestó servicios como funcionario interino docente durante el curso escolar 2012/2013, ocupando vacante en el CEO Villa de Autol hasta la finalización de su nombramiento el 30 de junio de 2013. En la nómina de julio de 2013 se le pagaron las vacaciones devengadas y no disfrutadas en el año 2013 por importe de 1.943Ž74 euros.

En la nómina de junio de 2013 se le pagó como paga extra la cantidad de 2.300Ž63 euros correspondientes a 7 meses trabajados o 210 días trabajados, pero los días de vacaciones devengadas y no disfrutadas no se incluyeron en la parte proporcional de paga extra devengada por sueldo, antigüedad, nivel de destino y complemento.

La cantidad proporcional de paga extra diaria es de 10Ž955 euros, si se divide el sueldo entre 210 días trabajados. Si se multiplica la extra diaria por 25 días de vacaciones, se obtiene 273Ž875 euros, cuyo pago solicitó el 28 de mayo de 2014 ante la Dirección General.

La petición no fue contestada, por lo que la entendió desestimada por silencio con arreglo al art. 42.3 b) de la Ley 30/1992.Interpuesto recurso de alzada el 28 de noviembre de 2014 contra la desestimación por silencio, la Administración no contestó, y el recurrente entendió la solicitud estimada por efecto del doble silencio administrativo.

Habiendo devenido firme este acto presunto, solicitó el 8 de octubre de 2015 la ejecución para el cobro de 273Ž875 euros mediante reclamación con apoyo en el art. 29.2 de la Ley 30/1992.

Con posterioridad, la Consejería dictó resolución de 23 de octubre de 2015 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto. La parte recurrente considera que esta última resolución es contraria a Derecho por tener carácter desestimatorio, ya que, según el art. 42 de la Ley 30/1992, solo puede ser resolución expresa posterior de signo estimatorio ya que se está ante un silencio positivo.

Sobre estos hechos, en esencia, además del alegato anterior, la demandante sostiene que no pretende una solución sobre el fondo del asunto, sino que se le reconozca que tiene derecho a que se le abone la cantidad reclamada como consecuencia de concurrir la excepción a la excepción a la regla general del doble silencio ('No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo'), tratándose de un procedimiento iniciado a instancia de parte ex art. 43 de la Ley 30/1992.

La Administración demandada opone, a su vez:

1.- La demanda no pide la nulidad de la resolución de 23 de octubre de 2015, que es contraria a lo que pretende.

2.- El art. 29.2 de la Ley 30/1992 prevé una suerte de ejecución forzosa de los actos administrativos presuntos y la demandante usa esa vía, pero la resolución de 23 de octubre de 2015 cumple los requisitos del art. 62.1 f) de la Ley 30/1992 porque la recurrente no tenía derecho a cobrar la paga extra por días de vacaciones. Si no la recurre, se entiende que la consiente y se debe aplicar el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción.

3.- En cuanto al fondo, si se pretende el abono de la parte proporcional de paga extraordinaria por 25 días de vacaciones, en la idea de que la paga extraordinaria se paga en junio y diciembre, pero se devenga día a día, también los días no trabajados de vacaciones, el TJUE ya ha señalado que las vacaciones anuales son retribuidas con retribución ordinaria.

SEGUNDO.- Comenzando por el examen del silencio positivo argüido, lo mejor que podemos hacer es reproducir literalmente lo que decía el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, antes vigente:

'La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación (...)

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.'

Asimismo, interesa reproducir el art. 43 de la Ley 30/1992, pues tanto uno como otro ofrecen una respuesta a la controversia sobre el valor del silencio:

'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

(...)

4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.'

Examinado el expediente administrativo, comprobamos que el recurrente presentó su reclamación de abono de cantidad el 28 de mayo de 2014 ante la Dirección General de Educación, sin que la administración dictara resolución expresa en el plazo de los tres meses siguientes. De conformidad con lo dispuesto en el art. 42.3 b) de la Ley 30/92 que acabamos de reproducir, el plazo de tres meses para resolver se computa, en los procedimientos instados por el interesado, desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, de tal forma que el plazo finaba el 28 de agosto de 2014.

La Administración no contestó y, frente al silencio administrativo, el actor interpuso recurso de alzada el 28 de noviembre de 2014, que no fue resuelto de forma expresa.

Nos encontramos ante un doble silencio positivo que encaja dentro de los presupuestos del art. 43 de la Ley 30/92.

Si examinamos la dicción literal del precepto, la regla general del silencio administrativo en sentido positivo o estimatorio pasados 3 meses sin haberse notificado la resolución expresa presenta algunas excepciones, que derivan de que establezca lo contrario una norma con rango de ley por razones imperiosas de intereses general o una norma de derecho comunitario, lo que no es el caso.

La propia Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/1992, que introdujo la regla general del silencio positivo, concedió al Gobierno un plazo de 2 años -hasta el 14 de abril de 2001- para llevar a cabo la adaptación de los procedimientos administrativos al sentido del silencio introducido por dicha reforma. La adaptación en el seno de la Administración General del Estado se llevó a cabo por la Ley 14/2000, que aprobó una serie de procedimientos en los que el sentido del silencio tiene carácter desestimatorio.

También algunas Comunidades Autónomas llevaron a cabo tal adecuación, entre las que no se encuentra la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En el segundo párrafo del art. 43.1 se recogen otras excepciones a la regla general del silencio positivo, entre las que no encajaría la solicitud del recurrente.

En cualquier caso, por si cupiera alguna duda sobre la naturaleza del acto administrativo, si el régimen establecido en la Ley 30/1992 contempla una serie de supuestos que excepcionan la regla del silencio positivo, asimismo, recoge una excepción de la excepción, al finalizar el segundo párrafo del art. 43.1, que es el doble silencio: ' No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo'.

En nuestro caso, como la recurrente interpuso recurso de alzada contra lo que consideró desestimación presunta por silencio, y la administración no dictó resolución en plazo de forma expresa del recurso de alzada, se produjo el efecto positivo del doble silencio ya que la administración, emplazada a contestar sobre la impugnación de su propio silencio y dar una respuesta motivada al administrado, no lo hizo.

El silencio positivo tiene la consideración de un acto administrativo cierto y existente que no puede ser desconocido por la Administración, de forma que, a diferencia del silencio negativo, que es una ficción jurídica, la Administración no puede resolver expresamente, después de producido el silencio positivo, en sentido contrario desestimatorio. Para dejar sin efecto el acto producido habría de acudir a los mecanismos propios de la revisión de oficio.

Es decir, el contenido positivo vincula a la Administración que no ha cumplido con la obligación de resolver expresamente, al punto de que no puede ir contra el contenido de dicho silencio, a diferencia del negativo que carece de dicha vinculación.

Como se indica en la sentencia del TS de 18/2/1998, y en la de la Audiencia Nacional de 14/11/02, no cabe la revocación del acto presunto estimatorio mediante un acto expreso extemporáneo contrario, al ser este un acto de 'contrario imperio' que excede las potestades de la Administración Pública, salvo previa revisión de oficio.

TERCERO.- Sentado de este modo que el silencio tiene carácter estimatorio, y que la actora ejercita de modo correcto la acción que dimana del art. 29 de la Ley Jurisdiccional, tengamos buen cuidado en precisar que la resolución de 23 de octubre de 2013 (folios 12 a 15 del expediente) vulnera lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 30/1992, pues no puede desestimarse extemporáneamente el recurso de alzada.

El recurso de alzada se entiende estimado de forma presunta por efecto del art. 43.1 in fine de la Ley 30/1992. Como la parte recurrente instó la ejecución del acto presunto positivo firme con arreglo al art. 29 de la Ley Jurisdiccional, a la Consejería le cabía la posibilidad de declarar la nulidad del mismo conforme a lo previsto en el art. 62.1 f) de la Ley 30/1992, pero no lo hizo así, sino que dictó una indebida resolución desestimatoria del recurso de alzada.

Eso nos sitúa ante la situación que describe el art. 29.1 de la Ley Jurisdiccional:

' 1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.'

Esto es, no debe exigirse a la parte recurrente que impugne la resolución de 23 de octubre de 2015 porque esta, dentro de su inadecuación como respuesta a la situación generada por el silencio de la administración y a la aplicación del art. 43.1 in fine de la Ley 30/2992, debe interpretarse como una decisión que supone no llegar a un acuerdo con el interesado o, simplemente, no dar cumplimiento a lo solicitado el 28 de mayo de 2014 -solicitud que, repetimos una vez más, estaba estimada presuntivamente por doble silencio-, de manera que debemos afrontar si tiene razón la Administración demandada al reclamar la aplicación de una garantía última que sienta el ordenamiento jurídico para evitar que tengan validez y eficacia actos presuntos por los que se adquieren derechos o facultades, cuando carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición, y, por tanto, sean nulos de pleno derecho, que es lo previsto en el art. 62.1 f) de la Ley 30/1992, que decía:

'1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

(...)

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.'

Aunque el alegato de la Administración demandada nos hacía pensar que la regla general del carácter estimatorio del silencio no nos conducía directamente al fallo, sino que debíamos analizar si el demandante reúne los requisitos esenciales para adquirir el derecho a cobrar la paga extra por días de vacaciones, pues, de lo contrario, el acto presunto positivo estimatorio sería nulo, las resoluciones de los Tribunales interpretando el art. 62.1 f) de la Ley 30/1992 nos sitúan ante otro escenario, pues la eventual nulidad del acto o derecho adquirido por silencio positivo no puede declararse sin más en el mismo procedimiento en el que se reconoce o declara la virtualidad del silencio positivo.

La posible nulidad debe dar origen, en su caso, con carácter previo a un procedimiento de revisión. Por utilizar las palabras del TSJ de Galicia en su sentencia de 19-5-2010:

' No cabe invocar la nulidad radical del acto presunto en base al artículo 62.1.f de la Ley 30/1992 , que la prevé para los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición pues, en caso contrario, se alteraría notoriamente el régimen del silencio positivo derivado de la Ley 4/1999, pues en base a dicha regulación en este litigio, una vez comprobada la producción del acto presunto, no cabe entrar en el análisis del contenido del acto y si la Administración pretende desvirtuarlo ha de acudir posteriormente a los procedimientos de revisión de los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 si entiende que concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/92 . Si no se actuase de ese modo se estaría privilegiando a la Administración que, al haber incumplido la obligación de resolver expresamente y notificar la resolución en plazo, ha dado lugar a la producción del silencio positivo.'

Esto no obstante, no hurtaremos a las partes una aproximación al asunto de fondo controvertido, dado que la realidad del silencio positivo, más allá de la mera ficción jurídica, obligará a la Administración a promover un procedimiento de revisión de tal acto, si considera que es nulo.

CUARTO.-La compensación económica de las vacaciones no disfrutadas es una solución excepcional a la patología jurídica que se produce cuando no es posible disfrutar de las vacaciones anuales.

Esta solución se deduce de la regulación positiva de nuestro ordenamiento interno, pero la Directiva 2003/88/CE del Parlamento y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en su art. 7.2, la reconoce de forma expresa: ' El periodo mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral'.

En cuestiones prejudiciales suscitadas en aplicación de la citada Directiva, el TJUE interpreta que esta normativa no solo debe aplicarse a los trabajadores por cuenta ajena, sino también a los funcionarios públicos; y, en concreto, en la sentencia de 3 de mayo de 2012, caso Greorg Neidel, asunto nº 337/10, que resuelve el caso de un bombero alemán que se jubila sin disfrutar las vacaciones porque se hallaba de baja por enfermedad, reconoce el derecho del demandante a una compensación derivada de la imposibilidad de disfrutar las vacaciones. Las sentencias del TSJ La Rioja, Sala de lo Social, de 11/11/2011, y la del TSJ La Rioja, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28/10/2011, también reconocen esta solución.

En todos los casos analizados por los Tribunales el reconocimiento de la imposibilidad de disfrute cuenta con dos elementos coincidentes: el fin de la relación de servicios, ya que, si continuara, se podrían disfrutar las vacaciones en época distinta; y que la causa que impide disfrutar las vacaciones antes de la fecha del cese sea algún tipo de enfermedad. Solo en la sentencia Schultz-Hoff, asuntos C-350/06 y C-520/06, del TJUE, se apuntaba la posibilidad de otros supuestos diferentes a la enfermedad, pero, en todo caso, debían tratarse de razones ajenas a su voluntad [del trabajador/funcionario].

La dicción literal del art. 7.2 de la Directiva no señala que la compensación financiera de las vacaciones no disfrutadas exija una causa de imposibilidad. La regla general que establece el precepto es el disfrute de las vacaciones anuales y la excepción la compensación financiera, pero esa excepción está vinculada literalmente a una situación muy concreta: ' en caso de conclusión de la relación laboral'. El precepto no introduce una circunstancia o condición referida a que, además de la conclusión de la relación laboral o cese, deba concurrir una causa de imposibilidad adicional.

En el caso de autos, la administración demandada no discute el derecho a la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas, pues dice que la situación de imposibilidad de disfrute de las vacaciones se produce todos los meses con los funcionarios docentes interinos en la Consejería de Educación, ya que todos los meses de junio de cada curso escolar cesan docentes interinos sin que hayan podido disfrutar de las vacaciones devengadas durante el curso escolar. Interpreta que la imposibilidad de disfrute durante el curso es ajena a la voluntad del funcionario y reconoce que se les compensan los días que no han podido disfrutar en proporción a los días de trabajo que hayan cumplido.

Por tanto, la verdadera discusión de fondo se encuentra no tanto en el cálculo de la compensación por vacaciones no disfrutadas, como en el cálculo de la paga extraordinaria y en si los días de vacaciones se deben incluir en la parte proporcional de la paga extraordinaria.

La sentencia del TJUE de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12), lo mismo que la de 20 de enero de 2009, que la parte demandada invoca en apoyo de su oposición de fondo al recurso, permiten entender que, aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no ofrece ninguna definición auténtica de 'vacaciones anuales retribuidas', la retribución de vacaciones es la retribución ordinaria, es decir, la misma retribución que el empleado venía percibiendo.

Pero ambas sentencias se enfrentan a una situación en la que se retribuyen las vacaciones durante un periodo de descanso real del trabajador, no al cese de la relación laboral, momento en el que las vacaciones anuales retribuidas se convierten en un derecho de cobro de naturaleza indemnizatoria porque el empleado ya no puede disfrutar de un periodo de descanso. Además, estas resoluciones se refieren a los conceptos que integran la retribución de vacaciones; no al modo de su cómputo. Y ni siquiera de soslayo tocan el modo en el que se calcula la paga extraordinaria relacionada con las vacaciones no disfrutadas.

Por tanto, intentemos fijar el modo de cómputo de la paga extraordinaria, para ver si nos aporta la solución a la controversia.

El art. 22.4 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) dice 'Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24.'

El art. 33 de la Ley 33/1987 de Presupuestos Generales del Estado, en lo que se refiere al devengo, dice que ' Las pagas extraordinarias de los funcionarios del estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derecho del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos (...)'

Teniendo presente este contexto legal, la mejor jurisprudencia entiende que la paga extraordinaria es una retribución que se devenga el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, pero se gana día a día, es decir, se va generando durante todo el año. V.g. STSJ La Rioja de 14 de febrero de 2014.

En nuestro caso, la parte recurrente ha cobrado la paga extra devengada hasta el 1 de junio de 2013, pero, además, la parte proporcional devengada por los 29 días restantes del mes de junio, que solo podría cobrar en la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2013. Se le paga en el mes de junio junto a la paga extraordinaria de junio debido al cese de la relación laboral.

El quid de la cuestión es que la parte actora, sobre esta base, considera que los días de vacaciones a los que tiene derecho -calculados en proporción a los días trabajados desde el 10 de septiembre hasta el 30 de junio-, según el art. 50 del EBEP, y cuya compensación económica se le reconoce, también le generan derecho a paga extra, como si se tratara de otros 25 días de trabajo en cuanto que devengados como derecho a lo largo del curso, reconocidos y retribuidos.

Debemos considerar que la parte actora tendría razón, si la relación funcionarial prosiguiera y no cesara, dado el carácter diferido del derecho a las vacaciones. En efecto, el derecho al descanso se devenga diariamente a lo largo de la relación laboral previa, para disfrutarlo con posterioridad, en un periodo de tiempo determinado, y en proporción al tiempo de trabajo durante el año natural, según una fórmula en la que se multiplica el número de días trabajados por 30 y se divide por 365 o 366 días del año, pero se da la circunstancia particular de que el recurrente es funcionario interino que cesó su relación funcionarial el 30 de junio de 2013.

Si el funcionario no cesara, se consideraría su situación a fecha de 1 de diciembre, que es la regla general y en virtud de la cual devenga paga extra por los días de vacaciones disfrutados porque son días de descanso devengado durante el trabajo y la otra cara de la prestación de servicios; tales días entrarían en el cómputo de días trabajados. Pero el funcionario que nos ocupa cesa, de manera que no se está ante la regla general, sino ante el caso de excepción d) del art. 33 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, que dice:

' d) En caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados'.

Esto es, la paga extraordinaria se devenga el día del cese, que en nuestro caso sería el 30 de junio, y no el 1 de junio, con referencia a la situación y derechos del funcionario en ese momento (sueldo base, antigüedad, complementos de destino y específicos, según el art. 50 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2013), pero en cuantía proporcional al tiempo de 'servicios efectivamente prestados'. Es decir, desde el 1 de diciembre del año anterior hasta el momento del cese, si es en el primer semestre del año natural siguiente.

El participio de aspecto verbal perfectivo 'prestados' alude a servicios ya pasados, a los ya efectuados en tiempo anterior, lo que tiene toda su lógica porque desde el momento en el que la relación funcionarial cesa o se extingue ya no habrá servicios futuros o venideros en el seno de la misma relación funcionarial.

Asimismo, debe añadirse que 'el tiempo de servicios prestados', aún entendido como tiempo acabado, no comprende los días de descanso o de vacaciones venideros como un derecho integrante de la relación de servicios en diferido, sino que, como las vacaciones devengadas día a día ya no se pueden disfrutar, experimentan un cambio de naturaleza y se disfrutan por vía indemnizatoria. Se convierten en una cuantía compensatoria, en la terminología de los tribunales europeos.

Dicho de otro modo, los días de vacaciones no disfrutados, compensados económicamente, no pueden computarse como días de trabajo para calcular la paga extra porque ya no son la otra cara de los días de trabajo sino una cuantía dineraria.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA, y teniendo en cuenta el fallo estimatorio que debe dictarse, se condena en costas a la parte recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación de D. Blas contra la inejecución del acto presunto firme de reconocimiento del derecho a percibir 273Ž875 euros, como paga extra devengada por 25 días de vacaciones, y, en su consecuencia, debo declarar reconocido por la Administración demandada por doble silencio positivo el derecho del demandante a percibir la citada cantidad como paga extra, declaro no ajustada a derecho la actuación administrativa consistente en no efectuar su reconocimiento material y pago, y condeno a la misma a estar y a pasar por esta declaración.

Se condena a la parte recurrida al pago de las costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma no es recurrible en apelación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.

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