Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 219/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ávila, Sección 1, Rec 137/2021 de 25 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ávila
Ponente: JIMENEZ SANCHEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 219/2021
Núm. Cendoj: 05019450012021100040
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6385
Núm. Roj: SJCA 6385:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE RAMON Y CAJAL Nº 1
Equipo/usuario: AMG
De D/Dª : Guadalupe
Procurador D./Dª
En Ávila, a veinticinco de Noviembre del año dos mil veintiuno.
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.
Concedida la palabra a la Administración demandada, por la misma nada se opuso a lo alegado en el acto de la vista por parte de la recurrente, dándose por terminado el acto, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
La parte recurrente, estima que debe declararse disconforme a derecho la resolución administrativa recurrida, alegando cuanto a su derecho convino en defensa de sus pretensiones en los términos que constan en autos, que ratificó en el acto de la vista, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.
La Administración demandada, sin embargo, considera ajustada y conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, por los motivos y razones que expuso en el acto de la vista y cuyo contenido se da aquí también por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.
El artículo 15 citado posibilita que por razones de orden público y de seguridad pública se pueda ordenar la expulsión o devolución del territorio español de un ciudadano de la Unión Europea o de un familiar de ciudadano comunitario.
La expulsión que puede ordenarse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 citado, en sentido estricto, no tiene la naturaleza de sanción administrativa dado que la misma no está asociada a una conducta tipificada, previamente, como infracción, sino que es la consecuencia de que el afectado por esa medida no cumple las limitaciones que la legislación le impone para poder permanecer en España, pues, en definitiva, el ejercicio pleno del derecho a permanecer en España en los términos previstos en el artículo 3 del R.D 240/2007 exige que el titular del mismo no incurra en las conductas o circunstancias que lo limitan en los términos previstos en el artículo 15. El apartado 5 del art. 15 del Real Decreto 240/2007, dispone que la orden de expulsión habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y de la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia sin que, en ningún caso, pueda ser adoptada con fines económicos, debiendo de estar fundada, exclusivamente, en la conducta personal de quién sea objeto de ella y teniendo que constituir, además, una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, que será valorada por la autoridad que tenga competencia para decidir en base a los informes de las autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente.
En este sentido, y como recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 24/2000, 'los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los tratados internacionales y la ley ( artículos 13 y 19 de la C.E., SSTC 99/1985 de 30 de Septiembre y 94/1993 de 22 de Marzo; y Declaración de 1 de junio de 1992 , relativa al tratado de la Unión Europea). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones,... Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros de su territorio'.
La existencia de ciudadanos miembros de los países que integran la Unión Europea, determina la existencia de un régimen jurídico específico de los mismos, que nace del principio y derecho a la libertad de circulación y residencia que dichos ciudadanos comunitarios tienen respecto de los territorios de los estados que integran dicha Unión Europea y de que se hacen eco, actualmente y entre otros, los arts. 3.2 del Tratado de la Unión Europea en la versión vigente desde el 1 de diciembre de 2009, 21.1, 45 y siguientes y concordantes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con idéntica vigencia y 45 de la actual Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Preceptos que establecen el principio de la libre circulación de los ciudadanos comunitarios y de sus familiares en los países de la Unión Europea y el derecho de residir en los mismos. Facultades a las que se acaba de hacer referencia que no llega a equiparar plenamente el régimen de estos ciudadanos comunitarios con el de los nacionales de cada territorio.
Sin necesidad de mayores concreciones, que no son al caso, el derecho de libre circulación y residencia libre en el territorio de los estados miembros se establece, 'con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación' ( artículo 21.1, in fine, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ) y los derechos que se consideran se ejercerán, 'Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas...' (artículo 45.3 del mismo Tratado) y, 'las disposiciones del presente capítulo y las medidas adoptadas en virtud de las mismas no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas' (artículo 52.1 del mismo Texto).
Dentro del derecho interno, y como consecuencia de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE), 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34 (634J0075)/CEE, 75/35 (635J0075)/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96 (696J0093)/CEE, se dio lugar al Real Decreto 240/2007, de 16 Febrero, sobre Entrada, Libre Circulación y Residencia en España de Ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de Otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - modificado por el Real Decreto 1710/2011 de 18 de Noviembre - texto normativo interno de aplicación preferente, salvo que resulte más beneficiosa, sobre la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, tal y como prevé expresamente el artículo 1.3 de ésta.
Dentro del régimen preferente que sobre la presencia de los ciudadanos comunitarios o sus familiares en España se establece, ha de considerarse que, a los efectos de las expulsiones, mientras que la regla general del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, es que la condena de un ciudadano extranjero, dentro o fuera de España, por un delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, sea causa de expulsión, en lo que toca a los ciudadanos comunitarios y asimilados, el art. 15 del Real Decreto 240/2007 dispone que '
A la recurrente, como se ha expuesto, se le ha impuesto la medida de expulsión del territorio nacional sobre la base de razones de orden público y seguridad ciudadana. Ello exige, como se vio, que se tenga en cuenta su conducta personal, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad y que será valorada por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente, sin que la existencia de una única condena penal constituya, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas, debiendo valorarse, antes de adoptarse una decisión en ese sentido la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica y la importancia de los vínculos con su país de origen. Todo ello impone analizar la situación concreta de la recurrente.
A este respecto cabe significar que la STJCE de 10 de julio de 2008 se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: «(
Si nos remitimos a la Directiva del Consejo 64/221/CEE de 25-2 (LCEur 1964,4), sobre coordinación de medidas especiales para los extranjeros, en materia de desplazamiento y residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública, la misma establece en su art. 3 que dichas razones «deberán estar fundadas, exclusivamente, en el comportamiento personal del individuo al que se aplican». Aclarando que «la mera existencia de condenas penales no constituye, por sí sola, motivo para la adopción de estas medidas». La Directiva del Consejo de 28-06-90 (LCEur 1990, 729), relativa al derecho de residencia, reitera que los Estados miembros solo podrán establecer excepciones a las disposiciones que contiene, por las indicadas razones, remitiendo a la Directiva 64/221/CEE, por lo que las limitaciones a la libre circulación que el artículo 48 del Tratado (LCEur 1986,8) autoriza por razones de orden público y de seguridad pública, debe ser interpretado en el sentido de que la existencia de condenas penales no puede ser considerada más que en la medida en que las circunstancias que han dado lugar a estas condenas pongan de relieve la existencia de una conducta personal que constituya una amenaza actual o futura para el orden público.
Consta acreditado en autos que la recurrente ha sido condenada por Sentencia judicial firme de la Audiencia Provincial de Madrid Sección nº 3, como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas) en su modalidad doblemente agravada por tratarse de sustancia que causa grave daños a la salud y por cantidad de notoria importancia (14 paquetes de cocaína con un peso total de casi 10,5 kg) a la pena de siete años y seis meses de prisión, hallándose en prisión en la actualidad cumpliendo la condena, estando previsto el cumplimiento de la pena para el 24 de Enero de 2025. Consta igualmente acreditado que la recurrente tiene 35 años de edad y un hijo de 12 años, que el citado hijo de la recurrente está a cargo de su abuela tras el ingreso en prisión de dicha recurrente, situación que se mantendrá hasta que la recurrente termine de cumplir su condena.
Además de todo ello, la recurrente no ha aportado prueba alguna que demuestre su integración social, familiar o laboral en España. Tampoco consta acreditado que la recurrente tenga arraigo familiar en España. En España tiene ese hijo que se ha mencionado pero ni convive con la recurrente, ni depende de ella; es más, consta acreditado en autos que dicho menor convive con su abuela y depende de ella.
Tampoco acredita que tenga arraigo laboral o social alguno en España, ya que todo el tiempo que consta dada de alta en Seguridad Social lo ha sido únicamente por trabajos penitenciarios. No consta que la recurrente tenga en España medios lícitos de vida.
No consta tampoco en autos ninguna circunstancia relacionada con la edad de la recurrente que pudiera hacer improcedente la expulsión, ni tampoco que sufra padecimiento alguno de salud que aconseje su permanencia en España.
Queda probado igualmente que la recurrente mantiene vínculos efectivos con su país de origen (Perú), ya que consta que viajaba con frecuencia a dicho país antes de su condena.
Ante tales circunstancias, puede afirmarse que la resolución de expulsión recurrida es ajustada a derecho, ya que la conducta personal de la recurrente revela que su permanencia en España es un peligro para el orden público o la seguridad ciudadana.
Tampoco se considera que exista arbitrariedad, desviación de poder, ni vulneración del derecho a residir legalmente, pues la expulsión es consecuencia de la conducta seguida por la recurrente en nuestro país, estando ésta acreditada suficientemente y constituyendo la misma una alteración del orden público y de la seguridad pública.
Cuanto consta en autos, ya referido, pone de manifiesto que la conducta de la recurrente constituye una amenaza real y grave para el orden público puesto que su actividad delictiva y las demás circunstancias a las que se ha hecho referencia, revelan un manifiesto desprecio a las leyes españolas y al principio de convivencia en la comunidad en la que habita, no habiendo posibilidad de apreciar arraigo alguno, siendo válidos los informes policiales en orden a acreditar las conductas del interesado, lo que ha sido reconocido expresamente por diversos tribunales atendiendo a las circunstancias de cada caso. Además, la jurisprudencia considera prevalente el criterio general que exige preservar el orden público y la paz social frente a las situaciones personales e individuales propias de un interés particular que no puede redundar en perjuicio de aquél.
La medida de expulsión de ciudadanos comunitarios o de sus familiares, que ya se ha expuesto que no es una sanción, tampoco exige con carácter indispensable que exista o medie una o varias condenas penales. En este sentido, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 30 de Noviembre de 2011, 19 de Diciembre 2011, de la Sección 3ª de fecha 13 de Abril de 2012.
La conducta de la recurrente, teniendo en cuenta cuanto consta en autos y se ha detallado, es incompatible con la paz ciudadana y el respeto a los demás miembros de la sociedad y no puede ser entendida como una conducta que respeta el orden público y la paz social y sí como constitutiva de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad en la que reside y a cuya hospitalidad no puede estimarse que haya correspondido. El comportamiento de dicha recurrente, no es compatible con el respeto al orden público y la paz ciudadana españoles.
La resolución recurrida está motivada y una mera lectura de la misma conduce a dicha conclusión siendo la misma extensa, prolija y exhaustiva.
La conducta de la recurrente lesiona los principios de una sociedad democrática, al suponer un ataque a la paz social y al orden público y ello determina que se haya aplicado correctamente el derecho a unos presupuestos fácticos que obran en autos y que son imputables a la recurrente.
Decir que no es necesario citar preceptos individualizados de la L.O. 1/92 de 21 de Febrero, sobre Protección de Seguridad Ciudadana, pues lo que exige el artículo 15.1 es la concurrencia de razones de orden público que justifiquen la medida, debiendo interpretarse este concepto -como así lo hace la STS de 17 de febrero de 2003- con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública ex artículo 15.5.a), en el sentido de que 'no cabe duda que el normal ejercicio de los derechos fundamentales forma parte del núcleo esencial del orden público, en los términos en que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, pero para la actuación de la Administración y como título de intervención de ésta o, desde la vertiente del Derecho Administrativo, es también parte del contenido del orden público la seguridad ciudadana (a la que, por cierto, se refiere el artículo 1.2 de la Ley 1/1992 , de 21 de febrero ), en el sentido de convivencia pacífica ciudadana'.
La seguridad ciudadana o, lo que es lo mismo, la vertiente de seguridad pública que comprende el concepto de 'orden público', abarca, a criterio del Tribunal Supremo y con cita de la SSTC nº 33/1982 de 8 de Junio, aquella actividad administrativa dirigida a hacer posible el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano, que son finalidades inseparables y mutuamente condicionadas'.
Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en este caso, referidas en esta Sentencia, ningún sentido tendría sustituir la expulsión por una multa, no habiéndose vulnerado en la resolución impugnada el principio de proporcionalidad, máxime si se tiene en cuenta que la expulsión que puede ordenarse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 citado, en sentido estricto, no tiene la naturaleza de sanción administrativa.
La recurrente, debería haber aportado pruebas bastantes y suficientes que demostraran su integración social y cultural en España, que acreditaran su arraigo social, familiar y laboral en España, lo que no ha hecho, por lo que no puede concluirse que concurran en este caso circunstancias que puedan llevar a concluir que la resolución acordando su expulsión no es conforme a derecho, ya que la misma no sólo se basa para concluir como concluye en el dato de que la recurrente ha sido condenada penalmente, sino también en su carencia de arraigo en España y en las demás circunstancias concurrentes en el caso y en la recurrente.
Corroborando la conclusión a la que se llega en esta Sentencia, destacar Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura de fecha 11 de Noviembre de 2014, en la que se afirma que:
En el mismo sentido Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón, sección 2ª, de fecha 21 de Mayo de 2014, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 19 de Septiembre de 2014, entre otras muchas.
En esta última, se afirma lo siguiente:
En los mismos términos, Sentencia de la Sala del TSJ de Burgos, de fecha 18 de Septiembre de 2015, entre otras, confirmando la dictada por este Juzgado en el Procedimiento Abreviado nº 57/2015 (caso de ciudadana italiana condenada también por delito contra la salud pública a la pena de 4 años y 6 meses de prisión).
Sentencia de la misma Sala de 15 de Marzo de 2013 dictada en recurso de apelación nº 246/2012, la de fecha 22 de Mayo de 2015 dictada en recurso de apelación nº 41/2015. Destacar igualmente Sentencia de la Sala del TSJ de Valladolid, Sección 3ª, de 29 de Abril de 2011, la de dicha sala de 26 de Julio de 2012, la de 13 de Abril de 2012, entre otras muchas.
El TS en Sentencia de 3 de Junio de 2020, ha establecido que '
Es verdad que la expulsión puede suponer un perjuicio para la recurrente, pero también lo es que dicha medida, es ajustada, proporcionada y coherente a la conducta antisocial que ha llevado a cabo la misma durante su permanencia en España. Por otro lado, la recurrente puede llevar tiempo en España, pero es igualmente cierto que poco o nada ha sido aprovechado por ella, pues no ha trabajado, ni ha estudiado, ni ha obtenido ningún tipo de titulación académica y, por el contrario, ha atentado contra el orden y la seguridad pública y ha generado alarma social con su conducta antisocial.
Quien da lugar a los hechos delictivos por los que fue condenada la recurrente, no puede ser entendida como una persona que respeta el orden público y la paz social y debe ser entendida como dato constitutivo de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad en la que ha residido y a cuya hospitalidad no puede estimarse que haya correspondido.
Tampoco se acredita arraigo familiar, pues pese a que la recurrente alega que tiene en España a su hijo menor, sin embargo, no ha acreditado convivencia alguna con él, ni que dependa económicamente de ella. Es más, consta probado que la recurrente está en prisión y que el hijo lleva tiempo conviviendo y dependiendo de su abuela.
La expulsión no vulnera el art. 39 de la Constitución Española, como alega la recurrente, ya que dicho precepto regula un principio no un derecho. En todo caso, el ataque a la protección de la familia no deriva de la resolución recurrida, sino que es la realización de conductas contra el orden público de la recurrente lo que ha determinado la expulsión de dicha recurrente, siendo ella misma con su conducta quien ha provocado que se perdiera el derecho a la unificación familiar. El hijo menor de la recurrente cuando la misma salga de prisión tendrá unos 16 años y no hay problema alguno para que ambos residan en el país de origen de dicha recurrente.
Decir que los hermanos son parientes colaterales, parentesco que no es al que se refiere la normativa aplicable para apreciar arraigo familiar y que aun cuando estemos ante una sola condena penal la misma es por delito muy grave tanto por su naturaleza, como por la importancia de la cantidad de droga que le fue aprehendida a la recurrente. La madre de la recurrente ni convive con ella, ni dependa de ella.
Las circunstancias que constan en autos, excluyen cualquier noción de arraigo en España, pues la recurrente no ha respetado en todo momento las normas de convivencia y de orden público de obligado cumplimiento tanto para españoles como para extranjeros; este incumplimiento, en cierto modo, revela que ese arraigo no es tan evidente o al menos no responde al concepto de convivencia pacífica, ordenada y respetuosa con la legalidad vigente y aplicable en España. En este sentido, Sentencia de la Sala del TSJ de Burgos de fecha 1 de Junio de 2007, entre otras.
En este sentido, y analizando un supuesto similar al que nos ocupa, Sentencia nº 519/2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León con sede en Burgos, Sección 1ª, de fecha 16 de Noviembre de 2012, confirmando Sentencia dictada por este Juzgado en el Procedimiento Abreviado nº 289/2011, la de la misma Sala y Sección de 19 de Abril de 2013.
Tampoco se contradice con la expulsión acordada la finalidad de reeducación y reinserción de las penas privativas de libertad, ya que dicha finalidad se puede cumplir igualmente en el país de origen de la recurrente. El art. 25 de la Constitución Española no obliga a que la reinserción, en el caso de extranjeros condenados en España a penas de prisión, tenga que ser necesariamente en territorio español, pudiendo llevarse cabo de igual forma en el país de origen de la recurrente. Como acertadamente razona el Sr. Abogado del Estado, resultaría paradójico que una condena penal sirviera para conseguir un título para permanecer legalmente en España.
La documental que se aportó en el acto de la vista no sirve para desvirtuar cuanto queda expuesto, ya que nada acredita en contra de lo detallado precedentemente.
Todo ello lleva a concluir que la resolución administrativa impugnada, es conforme y ajustada a derecho, procediendo desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Conforme y ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.
2.- Todo ello, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de quince días contados desde el siguiente a su notificación.
Una vez firme esta resolución, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento, ejecución y para que la lleve a cumplido y debido efecto, debiendo acusar recibo de todo ello a este Juzgado en el plazo de diez días.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo acuerda y firma Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

