Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 219/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1165/2019 de 01 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 219/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100261

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1913

Núm. Roj: STSJ PV 1913:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1165/2019

SENTENCIA NÚMERO 219/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a uno de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 192/2019, de 14 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Bilbao en el procedimiento abreviado número 204/2019, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 14 de mayo de 2019 de la Subdelegación del Gobierno Gipuzkoa, denegatoria de la autorización de residencia de larga duración solicitada.

Son parte:

- APELANTE: D. Juan Miguel, representado por la Procuradora Dª. MARÍA ELENA MANUEL MARTÍN y dirigido por la letrada Dª. LEIRE GUTIÉRREZ GAITERO.

- APELADO: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [-Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-], representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes

1. PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Juan Miguel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, proceda a revocar la sentencia de instancia y en su lugar dicte otra por la que, estimándose el recurso contencioso-administrativo, se revoque la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia de fecha 14 de mayo de 2019 y, en consecuencia, se acuerde la concesión de la tarjeta solicitada.

2. SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la Administración General del Estado para formalizar la oposición al recurso de apelación, sin haberlo verificado, se le declaró caducado y perdido el referido trámite.

3. TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 01/06/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

4. CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

5.PRIMERO:Planteamiento del recurso.

6. Se interpone el presente recurso de apelación número 1165/2019 contra la sentencia número 192/2019, de 14 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Bilbao en el procedimiento abreviado número 204/2019, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 14 de mayo de 2019 de la Subdelegación del Gobierno Gipuzkoa, denegatoria de la autorización de residencia de larga duración solicitada.

7. El apelante, nacional de Costa de Marfil, solicitó el 11 de abril de 2019 autorización de residencia de larga duración tras una residencia legal y continuada de cinco años, lo que le fue denegado por la resolución de 14 de mayo de 2019 de la Subdelegación del Gobierno Bizkaia de conformidad con lo previsto por el artículo 149.2.f) y 3 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (RLOEX) y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo número 1150/2018, de 5 de julio de 2018 (recurso 3700/2017), razonando que le constan antecedentes penales no cancelados en virtud de sentencia de 29 de septiembre de 2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 que le condenó a una pena de multa de 30 días por un delito de violencia en el ámbito familiar, injurias o vejaciones, y en virtud de sentencia de 11 de mayo de 2017 de la Audiencia Provincial de Bizkaia que le condenó por un delito de atentado y otro de lesiones a penas de prisión de ocho meses y multa.

8. Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por la sentencia apelada razonando que de acuerdo con la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2018 y seguida por la de esta Sección de 7 de noviembre de 2018, la mera existencia de antecedentes penales no cancelados impide la concesión de la autorización de residencia de larga duración.

9. Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación, pretendiendo su revocación y el dictado de otra por la que estimando el recurso contencioso administrativo se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho del recurrente a la autorización solicitada.

10. Alega que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba ya que si bien fue condenado en el año 2018 cumplió las penas impuestas y acredita un marcado arraigo laboral y social en España, circunstancias que no han sido debidamente valoradas. Añade que no concurren razones de orden público o de seguridad pública para denegar la autorización solicitada por cuanto no constituye un peligro real actual y suficientemente grave.

11. Invoca la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros y las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 y Del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 1999 (asunto C-348/96) de 27 de octubre de 1977 (asunto 30/77) en relación con las razones de orden público en supuestos de expulsión de ciudadanos de la UE.

12. En segundo lugar impugna la sentencia razonando que infringe el artículo 8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como el artículo 18.1 de la Constitución, por afectar al derecho a la vida privada y familiar por no haber valorado la resolución recurrida los vínculos familiares del interesado.

13. SEGUNDO:Autorización de residencia de larga duración. La mera existencia de antecedentes penales no la impide.

14.El apelante invoca erróneamente la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, así como la jurisprudencia que la aplica, siendo así que no es un ciudadano de la UE ni miembro de la familia de otro que lo sea.

15. Ello no obstante, impugna la sentencia y la resolución de la que trae causa alegando que no constituye un peligro real actual y suficientemente grave para el orden público la seguridad pública, lo que necesariamente nos lleva al régimen establecido por la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, y nos sitúa ante la cuestión de determinar si los antecedentes penales que le constaban al recurrente al tiempo de efectuar su solicitud de autorización de residencia de larga duración (11 de abril de 2019) y a la fecha de dictado de la resolución (14 de mayo de 2019) impiden la concesión de la autorización ex artículo 149.2. f) y 3RLOEX.

16. A) Posición inicial de la Sala.

17. Esta Sección, entre otras, en la sentencia número 479/2014, de 8 de octubre de 2014 dictada en el recurso de apelación número 645/2013, ha venido concluyendo que la exigencia de carecer de antecedentes penales establecida por el artículo 149.2. f) RLOEX no es aplicable al procedimiento de obtención de la autorización de residencia de larga duración basada en una residencia previa legal continuada de cinco años, por resultar contraria a los artículos 4.1 y 6.1 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, razonando en los siguientes términos:

< < La Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, traspuso al ordenamiento interno la Directiva 2003/109/CE, dando una nueva redacción al art. 32, modificando la denominación de la hasta entonces denominada autorización permanente por la de autorización de larga duración, y , al igual que ya establecía el precepto modificado, reconoce el derecho a la autorización de residencia de larga duración como derecho subjetivo a quienes hayan tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada.

El citado precepto nada dice respecto de la incidencia que deba atribuirse a los antecedentes penales a efectos de la concesión de dicha autorización.

Dicho silencio ha de analizarse teniendo en cuenta que, en la sistemática de la LOEX los antecedentes penales impiden la autorización inicial de residencia temporal (art.31.5), pero no impiden necesariamente su renovación, ya que, a tales efectos, la Administración debe valorarlos tomando en consideración la existencia de indultos, la remisión condicional de la pena o la suspensión de las penas privativas de libertad (art.31.7).

Pues bien, en dicho marco normativo debemos analizar el significado y alcance del art. 149.2.f) RELOEX, en cuando requiere que el extranjero que solicite una autorización de larga duración aporte entre otra documentación 'en su caso, certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español.'

La literalidad del precepto exige detenerse en dos aspectos. El primero que se refiere a los antecedentes penales del país o de los países en que el extranjero haya residido durante los últimos cinco años, lo que excluye su aplicación a los extranjeros que soliciten la autorización de residencia de larga duración ex art. 32.1LOEX, ya que es presupuesto de la misma la residencia continuada durante los cinco años inmediatamente anteriores. La segunda que la exigencia de dicho certificado de antecedentes no es generalizada, sino que viene precedida de la locución 'en su caso', lo que obliga a interpretar que dicha exigencia documental resulta de aplicación no a todas las solicitudes de autorización de residencia de larga duración sino a algunas de ellas.

Dicha precisión guarda relación con la regulación prevista por el art. 148RLOEX de la residencia de larga duración, en la que, además de la que deriva de la residencia continuada durante cinco años que prevé la Directiva 2003/109/CE, y el art. 32.1LOEX, que se contempla en el apartado 1, el apartado 2, en virtud de la delegación contenida en el núm.4 del art. 32LOEX, prevé la concesión de residencia de larga duración en otros supuestos en los que no se exige la previa residencia continuada durante cinco años, concretamente:

< < 3. La autorización de residencia de larga duración también se concederá a los extranjeros que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Residentes que sean beneficiarios de una pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema español de la Seguridad Social.

b) Residentes que sean beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema español de la Seguridad Social o de prestaciones análogas a las anteriores obtenidas en España y consistentes en una renta vitalicia, no capitalizable, suficiente para su sostenimiento.

c) Residentes que hayan nacido en España y, al llegar a la mayoría de edad, hayan residido en España de forma legal y continuada durante, al menos, los tres años consecutivos inmediatamente anteriores a la solicitud.

d) Extranjeros que hayan sido españoles de origen y hayan perdido la nacionalidad española.

e) Residentes que al llegar a la mayoría de edad hayan estado bajo la tutela de una entidad pública española durante los cinco años inmediatamente anteriores de forma consecutiva.

f) Apátridas, refugiados o beneficiarios de protección subsidiaria que se encuentren en territorio español y a quienes se les haya reconocido el respectivo estatuto en España.

g) Extranjeros que hayan contribuido de forma notoria al progreso económico, científico o cultural de España, o a la proyección de España en el exterior. En estos supuestos, corresponderá al titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración la concesión de la autorización de residencia de larga duración, previo informe del titular del Ministerio del Interior.> >

La conclusión que se alcanza es que el art. 149.2.f) RLOEX, no es aplicable a los supuestos de autorizaciones de residencia de larga duración derivadas de una previa residencia continuada de cinco años, y ello porque (1) literalmente el precepto no es compatible con dicha situación ya que se refiere a los antecedentes penales de otros países en que el interesado hubiera vivido en los cinco últimos años; (2) porque dicha interpretación choca frontalmente con el estatuto de residente de larga duración que prevé la Directiva 2003/109/CE para quienes hubieran residido continuadamente los cinco años anteriores; y (3) porque de aplicarse a tales extranjeros residentes durante cinco años, el precepto incurriría en ultra vires toda vez que el art. 32LOEX no contempla la exigencia de que el extranjero que solicite la residencia de larga duración tras residir cinco años consecutivos carezca de antecedentes penales.> >

18. B) Doctrina jurisprudencial aplicable.

19. La sentencia del Tribunal Supremo 1150/2018, de 5 de julio (recurso 3700/2017) sentó la doctrina de que la sola existencia de algún antecedente penal determina sin más la denegación de la solicitud de autorización de residencia de larga duración.

20. La sentencia del Tribunal Supremo 1305/2019, de 3 de octubre (recurso 7163/2018) al examinar la solicitud de una autorización de residencia de larga duración de un extranjero padre de un menor de nacionalidad española matiza la exigencia de carecer de antecedentes penales razonando que 'procede considerar la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública o el peligro que representa la persona en cuestión, además de las circunstancias personales del solicitante, nacional de un tercer Estado, si tiene el solicitante la guarda y custodia del menor de edad, ciudadano español y por tanto ciudadano de la U.E'

21. La sentencia del Tribunal Supremo 1132/2020, de 29 de julio (recurso 4687/2018), reitera la vigencia del criterio sentado por la sentencia 1150/2018, de 5 de julio, literalmente dice:

< < SEXTO.- El primer punto a examinar sería si para el otorgamiento de la autorización de residencia de larga duración debe acreditarse la inexistencia de antecedentes penales. Este aspecto ya fue resuelto por nuestra sentencia de 5 de julio de 2018, rec. 3700/2017, antes transcrita en el sentido de ser necesaria dicha acreditación. Al no discutirse este punto, nos remitimos a dicha sentencia y continuamos nuestro examen.> >

22. Sin embargo, al examinar, al igual que en la sentencia 1305/2019, el caso de un extranjero solicitante de la autorización de residencia de larga duración que era padre de un menor de nacionalidad española, analiza la naturaleza del delito cometido y sienta la siguiente doctrina:

< < Para decidir acerca de la solicitud formulada por extranjero de una autorización de residencia de larga duración, se debe considerar, primero, si tiene algún antecedente penal, y si ello ocurre, considerar la gravedad o el tipo de delito contra el orden público por el que el solicitante fue condenado y si representa un peligro para la sociedad por su conducta. Y segundo, se debe examinar, además de lo anterior, si el solicitante tiene vínculos con el país de residencia. Si el solicitante tiene un hijo menor de edad de nacionalidad española, procede examinar la relación del progenitor con el menor, si tiene la guarda y custodia, si está a su cargo, relación con el menor, etcétera.> >

23. En conclusión, la jurisprudencia establece que los antecedentes penales impiden la concesión de la autorización de residencia de larga duración.

24. C) Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de setiembre de 2020 (asuntos acumulados C-503/2'19 y C-592/2019 ).

25. Tal y como razona la sentencia de esta Sección núm. 30/2021, de 26 de enero (Recurso de apelación núm. 800/2019), que hemos seguido en la sentencia de 18 de mayo de 2021 (recurso de apelación 1145/2019) en su fundamento jurídico cuarto tras examinar la doctrina jurisprudencial aplicable, dicha doctrina queda sin efecto como consecuencia de la sentencia del TJUE. Literalmente razona nuestra sentencia:

«Asimismo, debemos destacar, por su relevancia, porque viene a ser un pronunciamiento que deja sin efecto las conclusiones de la jurisprudencia que arrancaron con la STS 1150/2018, de 5 de julio, casación 37/2017 , la que, tuvo presente la Administración y la sentencia apelada, la STJUE de 3 de septiembre de 2020, que al resolver cuestiones prejudiciales planteadas por órganos jurisdiccionales españoles, en los asuntos acumulados C-503/2019 y C-592/19 , declaró lo que sigue:

< < El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 , relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, tal como la interpretan algunos órganos jurisdiccionales de este, que establece que puede denegarse al nacional de un tercer país el estatuto de residente de larga duración en dicho Estado miembro por el mero hecho de que tenga antecedentes penales, sin examinar específicamente su situación por lo que respecta, en particular, al tipo de delito que haya cometido, al peligro que representa eventualmente para el orden público o la seguridad pública, a la duración de su residencia en el territorio del mismo Estado miembro y a la existencia de vínculos con este último > >

Ello tras razonar en sus apartados 33 a 42 en los términos que siguen:

< < 32Por consiguiente, dicho artículo no es pertinente en una situación como la que ha dado origen a los litigios principales, en el marco de los cuales se impugna la denegación por un Estado miembro del estatuto de residente de larga duración a un nacional de un tercer país que ha residido legal e ininterrumpidamente en el territorio de ese Estado miembro durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud por el interesado.

33Precisado lo anterior, cabe considerar pues que, mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, los juzgados remitentes desean que se dilucide, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, tal como la interpretan algunos órganos jurisdiccionales de este, que establece que puede denegarse al nacional de un tercer país el estatuto de residente de larga duración en dicho Estado miembro por el mero hecho de que tenga antecedentes penales, sin examinar específicamente su situación por lo que respecta, en particular, al tipo de delito que haya cometido, al peligro que representa eventualmente para el orden público o la seguridad pública, a la duración de su residencia en el territorio del mismo Estado miembro y a la existencia de vínculos con este último.

34A este respecto, debe recordarse ante todo que el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2003/109 contempla la posibilidad, pero no impone la obligación, de que los Estados miembros denieguen el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública.

35Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones de una Directiva deben ser ejecutadas con indiscutible fuerza imperativa y con la especificidad, precisión y claridad requeridas para cumplir la exigencia de seguridad jurídica ( sentencia de 11 de septiembre de 2014, Comisión/Portugal, C-277/13 , EU:C:2014:2208 , apartado 43 y jurisprudencia citada).

36De ello resulta que, para aplicar correctamente el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2003/109, un Estado miembro debe contemplar en su ordenamiento jurídico interno la posibilidad de denegar el estatuto de residente de larga duración a un nacional de un tercer país por motivos de orden público o de seguridad pública, con la especificidad, precisión y claridad requeridas para cumplir la exigencia de seguridad jurídica.

37Por consiguiente, corresponde a los juzgados remitentes, que son los únicos competentes para interpretar el Derecho nacional en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C-62/14 , EU:C:2015:400 , apartado 28, y de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 80), comprobar que el Derecho español contenga una disposición que reúna las características mencionadas en el apartado anterior de la presente sentencia.

38En cuanto a si tal disposición puede establecer que la sola existencia de antecedentes penales del interesado es suficiente para denegarle el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública, del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109 se desprende que una denegación de esta índole supone que se tome en consideración y se sopese una serie de elementos, a saber, por un lado, la gravedad o el tipo de delito cometido por la persona en cuestión y el peligro que esta representa para el orden público o la seguridad pública y, por otro lado, la duración de su residencia en el Estado miembro de acogida y sus eventuales vínculos con este Estado miembro.

39La toma en consideración de todos estos elementos implica que se proceda a una valoración caso por caso, lo que excluye la posibilidad de denegar el estatuto de residente de larga duración al interesado por el mero hecho de que tenga antecedentes penales, sea cual sea la naturaleza de estos.

40Esta interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109 viene corroborada por reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual las medidas justificadas por motivos de orden público o de seguridad pública solo pueden adoptarse cuando, tras una valoración caso por caso por parte de las autoridades nacionales competentes, se ponga de manifiesto que la conducta individual de la persona en cuestión representa actualmente una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad [ sentencia de 2 de mayo de 2018, K. y H.F. (Derecho de residencia y alegaciones de comisión de crímenes de guerra), C-331/16 y C-366/16 , EU:C:2018:296 , apartado 52 y jurisprudencia citada].

41En este sentido, en relación con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/109 , cuyo tenor es muy similar al del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de esta, se ha declarado que no puede adoptarse una decisión de expulsión contra un nacional de un tercer Estado, residente de larga duración, por la mera razón de que haya sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año ( sentencia de 7 de diciembre de 2017, López Pastuzano, C-636/16 , EU:C:2017:949 , apartado28).

42De ello se deduce que las autoridades competentes de un Estado miembro no pueden considerar automáticamente que procede denegar el estatuto de residente de larga duración al nacional de un tercer país por motivos de orden público, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109 , por el mero hecho de haber sido condenado por un delito [véase, por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, G.S. y V.G. (Amenaza para el orden público), C-381/18 y C-382/18 , EU:C:2019:1072 , apartado65] > > .

Con ello, debemos concluir en la no aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial que arrancó con la STS de 5 de julio de 2018 y, por ello, excluir que la simple existencia de antecedentes penales sea determinante en sí misma para desestimar la solicitud de residencia de larga duración, por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial más reciente y, en concreto, de la STJUE de 3 de septiembre de 2020 , procede, en este caso, examinar específicamente la situación, en concreto el tipo de delito cometido, el peligro que representaba para el orden público y la seguridad pública o la duración de la residencia en el territorio del Estado miembro y la existencia de vínculos con este. »

26. D) Conclusiones de la aplicación al caso de la sentencia del TJUE de 3 de setiembre de 2020 (asuntos C-636/19 y C-592/19 ).

27. Puesto que los antecedentes penales por sí mismos no impiden la concesión de la autorización de residencia de larga duración solicitada, sino que obligan al órgano a 'examinar específicamente su situación por lo que respecta, en particular, al tipo de delito que haya cometido, al peligro que representa eventualmente para el orden público o la seguridad pública, a la duración de su residencia en el territorio del mismo Estado miembro y a la existencia de vínculos con este último', ello determina, previa estimación parcial del recurso de apelación y revocación de la sentencia apelada, la anulación de la resolución recurrida y la retroacción de actuaciones a fin de que por la Administración se efectúe dicha valoración.

28. ÚLTIMO:Costas.

29. De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2LJCA, no ha lugar a pronunciamiento sobre costas del recurso de apelación dada la ausencia de oposición, y de conformidad con el número 1 de dicho precepto tampoco ha lugar a la imposición de las costas de la instancia teniendo en cuenta la parcial estimación del recurso.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.- Estimamos parcialmente el presente recurso de apelación nº 1165/2019, interpuesto contra la sentencia número 192/2019, de 14 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Bilbao en el procedimiento abreviado número 204/2019, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 14 de mayo de 2019 de la Subdelegación del Gobierno Gipuzkoa, denegatoria de la autorización de residencia de larga duración solicitada.

II.-Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia apelada.

III.-Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto y anulamos la resolución recurrida, disponiendo la retroacción de actuaciones al momento previo a su dictado a fin de que por la Administración se proceda resolver previa valoración de las circunstancias a que alude el último párrafo del fundamento jurídico segundo.

IV.-Sin costas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 1165 17, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

RECURSO: Recurso apelación 1165/2019

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.