Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 219/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 40/2020 de 09 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 219/2022

Núm. Cendoj: 02003330022022100494

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:2427

Núm. Roj: STSJ CLM 2427:2022

Resumen:
Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00219/2022

-

Recurso núm. 40 de 2020

S E N T E N C I A Nº 219

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a nueve de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 40/2020el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Purificacion, que actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos Dª Remedios y D. Hernan, representados por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigidos por el Letrado D. Albino Escribano Molina, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL;siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D.ª Purificacion, que actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos D.ª Remedios y D. Hernan, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento de fecha 10 de marzo de 2016, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante, por el fallecimiento de D. Héctor al caerle un árbol (olmo seco) de unos 17 metros de altura y diámetro de 42 centímetros aproximadamente, cuando circulaba con la motocicleta con matrícula ....WDG, por la carretera NUM000 ( DIRECCION000- DIRECCION001) a la altura del pk NUM001 de la citada carretera, hechos acontecidos a las 10.30 horas del día 9 de marzo de 2014.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Denegando el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso y posiciones de las partes.

1.1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento de fecha 10 de marzo de 2016, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante, por el fallecimiento de D. Héctor al caerle un árbol (olmo seco) de unos 17 metros de altura y diámetro de 42 centímetros aproximadamente, cuando circulaba con la motocicleta con matrícula ....WDG, por la carretera NUM000 ( DIRECCION000- DIRECCION001) a la altura del pk NUM001 de la citada carretera, hechos acontecidos a las 10.30 horas del día 9 de marzo de 2014.

La resolución desestima la reclamación con fundamento en la siguiente razón de decidir:

'... En el presente caso, de acuerdo con la informado por el Servicio de Carreteras, 'el día 9 de marzo de 2014, se recibió aviso del servicio de emergencias 112, por lo que se puso en marcha el dispositivo del retén de emergencias, con salida del personal hacia la carretera NUM000, pk NUM002 (según consta en el informe que se adjunta), para la retirada de un árbol caído sobre la calzada atrapando a un motorista.

Al llegar al lugar de los hechos la zona se encontraba acordonada por la Guardia Civil, el personal del Servicio tuvo que respetar dicho cordón de seguridad, permaneció a la espera de recibir autorización para la limpieza de la zona. Pasadas unas horas procedieron a la retirada de restos del tronco y ramajes, previamente cortados por un retén de bomberos, y a la limpieza de la vía para permitir la reapertura del tráfico.

El árbol se encontraba aproximadamente a 5 m del eje de la carretera, fuera de los terrenos de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En esa zona la Brigada de conservación no realizaba ningún tipo de operaciones de poda, corta o limpieza de vegetación y arbolado. Tampoco existía ninguna autorización a terceros para la realización de dichas labores'.

En el atestado instruido al efecto por la Guardia Civil, folio núm. 1, se indica: 'A la llegada de la fuerza instructora al lugar del suceso, se entrevistó con él Sargento Jefe del Destacamento de Tráfico indicado anteriormente, quien comunicó la siguiente circunstancia: 'Que el árbol caído sobre la motocicleta había sido cortado, por la acción de alguna persona, al parecer, con una sierra mecánica, desconociéndose cualquier dato sobre el posible causante de la acción'.

En los folios núm. 15 y 16 del informe complementario de las diligencias nº 164/2014, elaborado por la Guardia Civil, se expresa: '8. Causas del accidente: 8.1. Causas mediatas: relativas a la carretera: No se observa como causa o factor que pudiera haber influido negativamente en el desarrollo del accidente. 8.3. Causa principal o eficiente: De entre las anteriores, se considera: La caída del árbol (olmo) sobre la motocicleta implicada, producida por la grave imprudencia y negligencia cometida por la persona o personas que realizaron la tala del citado árbol'.

Según figura en las diligencias judiciales incorporadas al expediente, el árbol formaba parte de un monte público perteneciente al término municipal de DIRECCION002. Por tanto, la Administración autonómica no era titular del árbol ni responsable del cuidado del mismo pues como dispone el art 1908.3 del Código Civil 'responderán los propietarios de los daños causados... Por la caída de los árboles colocados en sitios de tránsito, cuando sea ocasionado por fuerza mayor'.

Únicamente se hubiera podido imputar a la Administración titular de la carretera su responsabilidad en el supuesto de que dicho árbol presentase un evidente riesgo de caída sobre la carretera que fuese advertido prima facie, en cuyo caso si se hubi9era podido atribuir a la Administración su corresponsabilidad por no haber ejercitado las acciones necesarias ante la Corporación Local propietaria del mismo tendentes a evitar el riesgo para los usuarios de la carretera.

En virtud de cuanto antecede, se considera que no existe nexo causal entre el funcionamiento del Servicio de Carreteras en sus labores de vigilancia, conservación y mantenimiento de la vía, y los hechos objeto de la reclamación, dado que la Administración autonómica no era titular del árbol ni responsable del mismo y su caída fue debida a la acción de una persona o personas desconocidas que de manera imprudente o negligente efectuaron la tala del árbol sin adoptar ningún tipo de medida de seguridad'.

1.2. Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que 'se acuerde dejar sin efectos la resolución impugnada (desestimatoria por silencio) y, en consecuencia la responsabilidad patrimonial de la Administración a que me dirijo y, en consecuencia, el reconocimiento de las siguientes indemnizaciones a mis mandantes:

- A la viuda del fallecido Doña Purificacion: 126.538,73 €.

- Al hijo del fallecido menor de edad Hernan: 52.724,46 €.

- A la hija del fallecido mayor de edad Remedios: 21.089,79 €.

- Por los daños materiales a los herederos (Doña Remedios y D. Hernan): 10.000 €.

Cantidades que deberán abonarse con los intereses legales desde el momento de la reclamación previa; así como establecer la condena al pago de las costas del procedimiento a la Administración demandada'.

Alega, en síntesis:

a) Sobre los hechos por los que se formula la reclamación de responsabilidad patrimonial, se dice en la demanda que el día 9 de marzo de 2014, sobre las 10.30 horas, D. Carlos Manuel circulaba conduciendo la motocicleta de su propiedad matrícula ....WDG por la carretera comarcal NUM000 ( DIRECCION000- DIRECCION001), cumpliendo todas las normas de circulación exigibles.

A la altura del pk NUM001 de la citada carretera, cayó sobre la carretera y sobre el Sr. Carlos Manuel un árbol, un olmo seco, de unos 17 metros de altura y de un diámetro de unos 42 cm.

El árbol golpeo al Sr. Carlos Manuel causándole la muerte.

b) Sobre la responsabilidad de la Administración demandada alega que la carretera en la que ocurrió el accidente es titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (Decreto 93/2008, de 1 de julio de 2008).

La intervención administrativa sobre las vías de transporte alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo ya que conforme al RDL 339/1990, de 2 de marzo, de Seguridad Vial, art 57, se impone al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.

El deber de conservación y de seguridad se extiende a la zona de dominio público, la cual, tratándose de vías convencionales comprende una franja de tres metros. Esa delimitación del demanio que se realiza por la Ley de Carreteras (y que recoge la Ley de carreteras de Castilla-La Mancha) tiene por objeto garantizar las condiciones de seguridad vial, y por este motivo el régimen jurídico es el de dominio público, en el cual la Administración tiene unas facultades especialmente intensas, que, en todo caso, deben ser ejecutados.

En el caso que nos ocupa, el mantenimiento y conservación de la vía fue obviado hasta el punto de que un árbol situado dentro del demanio público y de la zona de conservación y mantenimiento de la carretera, cayó sobre la misma causando la muerte del marido de la compareciente.

Existe relación de causa efecto entre el daño y la actuación/omisión administrativa. Se da una relación de causalidad ya que la intervención administrativa sobre las vías de transporte alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo ya que conforme al RDL 339/1990, de 2 de marzo, de Seguridad Vial, art 57, se impone al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.

El deber de conservación y de seguridad se extiende a la zona de dominio público, la cual, tratándose de vías convencionales comprende una franja de tres meses. El árbol caído se encontraba a 1,65 metros de la arista exterior de la vía.

La Administración tiene el deber como titular de gestora del dominio público viario de mantener las carreteras en adecuado estado de seguridad para el tráfico rodado, limpias y expeditas de obstáculos con arreglo a lo razonablemente exigible, adoptando las medidas oportunas ya fuera de poda o control del arbolado que se sitúa en las inmediaciones de la calzada que pudiera incidir sobre la misma como causa generadora del riesgo. En este punto, el informe del Jefe de Sección Técnica del Servicio Provincial de Carreteras, emite el informe de fecha 17 de marzo de 2015 señala que en la zona de caída del árbol 'nuestra brigada de conservación no realizaba ningún tipo de operación de poda, corta o limpieza de vegetación ni arbolado. Tampoco existía ninguna autorización a terceros para la realización de dichas labores'.

Tampoco existe ruptura de la relación de causalidad. Si bien es cierto que uno de los cortes que presentaba el árbol era reciente, según el atestado de la Guardia Civil, el otro 'debió realizarse con bastante antelación al día en que se produjo el accidente' al ser incluso necesario el paso de semanas para que se formen los hongos que presentaba el corte. De acuerdo con ello, una mínima vigilancia del arbolado situado a solo 1,5 metros de la carretera hubiera permitido detectar el corte en el árbol y evitar la caída. Según reseña la Guardia Civil, la mecánica de tala supone dos cortes: uno debajo de cuña, y otro encima del anterior.

El primer corte se realizó y permaneció varios días, incluso semanas, allí sin que fuese detectado, como no pudo ser de otro modo ya que, según informe del Servicio de Carreteras, las operaciones de mantenimiento se limitan a recorrer la carretera sin más 'los vigilantes de carreteras de la zona recorren el itinerario con una frecuencia mínima de una vez a la semana, en esas fechas concretamente se pasó por el punto de referencia los días 6 de marzo de 2014 (jueves) y el 13 de marzo de 2014 (jueves)'.Si el accidente ocurrió el 9 de marzo de 2014, es evidente que el primer corte estaba realizado y no se detectó, porque simplemente pasan de largo sin efectuar ninguna comprobación de los elementos situados a escasa distancia de la vía y cuyo estado puede impedir la circulación o causar daños graves como en el caso que nos ocupa.

1.3. El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opone a la demanda, alegando, en síntesis, que no concurren los requisitos legales y jurisprudenciales para imputar la responsabilidad a la Administración, por los motivos que desarrolla a continuación:

a) Sobre la titularidad del suelo donde se ubicaba el árbol que provocó el accidente de la JCLM.

El árbol que causó el accidente se ubicaba a 1,5 metros de la línea exterior de la calzada, encontrándose situado dentro del dominio público de la carretera. Sin embargo, como se desprende del Informe del Servicio de Carreteras de 22 de octubre de 2015, la Administración no es la titular de los terrenos donde se encontraba en árbol que ocasionó el accidente. Por tanto, aun en el caso de que se llegara a probar la concurrencia del resto de requisitos, la JCLM no respondería del daño provocado a los reclamantes por no ser la titular del árbol que provocó la caída de acuerdo con lo previsto en el art 1908 del Código Civil.

En conclusión, la Consejería de Fomento de la JCLM, al no ser la titular del árbol que provocó la caída, no puede responder de los daños alegados por los recurrentes.

b) Sobre el normal funcionamiento del servicio público y la falta de causalidad entre el accidente y la actuación de la Consejería de Fomento. Intervención de un tercero en la producción del accidente.

De toda la documentación obrante en el expediente administrativo, queda claro que el fatídico accidente se produjo por causas que nada tienen que ver con el funcionamiento del servicio público. Basta comprobar el Informe Técnico elaborado por la Guardia Civil para comprobar que la causa única en la producción del accidente fue la intervención de un tercero no identificado al cortar de forma imprudente el árbol que cayó y produjo el resultado fatal. Desgraciadamente, tras las diligencias practicadas por el juzgado, no se ha podido identificar al autor de la gravísima imprudencia y responsable único del resultado de la misma.

Por otro lado, no solo se pone de manifiesto que la única causa del accidente fue la imprudencia de un tercero, sino que queda acreditado que el servicio público funcionó con total normalidad. En primer lugar, en el Informe que dice que 'No se observa como causa o factor que pudiera haber influido negativamente en el desarrollo del accidente', por lo que no podría afirmarse que el estado de la carretera hubiera contribuido a la producción del accidente. Además, en el Informe del Servicio de Carreteras de 22 de octubre de 2015 se informa que 'Los vigilantes de carreteras de la zona recorren el itinerario en cuestión con una frecuencia mínima de una vez en semana, en esas fechas concretamente se pasó por el punto de referencia los días 6 de marzo de 2014 (jueves) y 13 de marzo de 2014 (jueves)...'. Por otro lado, hay que tener en cuenta que, debido al brevísimo lapso de tiempo entre la caída del árbol y la producción del accidente, fue imposible retirarlo por parte del Servicio de Carreteras. Es más, una vez se tuvo conocimiento de la caída, se retiró de forma inmediata y se dejó la carretera expedita, lo que pone de manifiesto el correcto funcionamiento del servicio.

En conclusión, queda acreditada la exoneración de responsabilidad de la Administración al haberse producido el accidente como consecuencia de la conducta de un tercero. Además, el servicio público, en este caso el mantenimiento y vigilancia de la vía, se desarrolló con total normalidad, por lo que en modo alguno pudo haber contribuido a la producción del accidente la actuación administrativa. Es por todo ello, por lo que debe desestimarse la demanda de contrario y confirmarse la resolución impugnada.

c) Con respecto a la cuantía se opone a la indemnización reclamada por la parte actora por su carencia absoluta de justificación y fundamento.

SEGUNDO.-Sobre la responsabilidad patrimonial.

Con carácter preliminar al examen de las cuestiones planteadas en los escritos de demanda y contestación, debemos recordar los requisitos necesarios para que proceda la declaración de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Resulta obligado, a tal fin, citar el art. 106.2 de la Constitución española (en adelante, CE), a tenor del cual:

'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

La remisión que se contiene en el precepto constitucional nos conduce a los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El primer párrafo del art. 32.1 de dicha Ley establece lo siguiente:

'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.'.

A partir de dicha regulación constitucional y legal la jurisprudencia ha decantado los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración en la siguiente formulación que encontramos expuesta, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 5 de diciembre de 2014 (Sec. 6ª, recurso nº 1308/2012, ponente D. ª Margarita Robles Fernández, Roj STS 4942/2014, FJ 3):

'la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta'.

En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:

« (...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: 'para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero).»

A los anteriores principios generales debe añadirse la Jurisprudencia sentada en relación con la definición y contenido del nexo causal, así, la STS de 15 de junio de 2010, RC 5028/2005:

'la parte se apoya para defender sus pretensiones en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial declarado por la jurisprudencia, pero no tiene en cuenta que la misma jurisprudencia viene señalando que ese carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( SS. 14-10-2003, 13-11- 1997).'

En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998, refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003, lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio.

A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas. Esta doctrina no es sino manifestación del principio general que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit' ) así como los principios consecuentes recogidos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, y no a la que niega ('ei incumbit probatio qui dicit non qui negat' ), que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ('notoria non egent probatione') así como los hechos negativos indefinidos ('negativa no sunt probanda').

En concreto señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 de junio de 2007, recurso 8525/2003, que constituye jurisprudencia consolidada:

(1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.

(2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24-2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).

Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

TERCERO.-Título de imputación-relación de causalidad.

Excluido el criterio de la culpa, el concepto de lesión junto con el criterio de la causalidad constituye el centro neurálgico de la responsabilidad de las Administraciones Públicas. Por tanto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración precisa la existencia de lesión que le sea imputable mediante una relación de causalidad.

No obstante, antes de examinar la causalidad, para que prospere la demanda, la lesión ha de ser imputable al funcionamiento anormal del servicio público.

Puede resumirse el criterio de la doctrina científica sobre el funcionamiento anormal de la Administración diciendo que es una actuación de forma objetivamente inadecuada, técnicamente incorrecta, con infracción de los estándares medios admisibles de rendimiento y calidad de los servicios, cuya concreción corresponde al Ordenamiento Jurídico y, en su defecto, al aplicador del Derecho, en este caso un órgano unipersonal sin ulterior recurso en algunas ocasiones por el particular. Así que es misión de este juzgador fijar en cada caso concreto el nivel o calidad con que el servicio ha de ser prestado en nuestro entorno socioeconómico. En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también 'sanciona' el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas.

Ha insistido también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento de la actividad administrativa ( Arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 30 de octubre, LCSP) pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales.

CUARTO.-Examen y decisión del asunto.

Aplicando la anterior doctrina y jurisprudencia al supuesto de autos y a efectos de pronunciarnos sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración la cuestión se circunscribe, dadas las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, a determinar si ha existido o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el fatal accidente, a cuyo fin hemos de tomar en consideración, especialmente, el Atestado instruido por la Guardia Civil, por el estudio exhaustivo que se hace de las circunstancias en que ocurre el accidente.

El atestado describe el accidente de circulación del siguiente modo:

'ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN. Ocurrido sobre las 10:30 horas del día 9 de marzo de 2014, a la altura del kilómetro NUM001 de la carretera NUM000 ( DIRECCION000- DIRECCION001), sentido descendente, término municipal y partido judicial de DIRECCION002 (Albacete). Consistente en la caída de un árbol (Olmo), sobre la motocicleta marca Honda, mod. CBT 1000 RR, matrícula ....WDG, conducida por D. Carlos Manuel, producido como consecuencia de la imprudencia del corte o tala del árbol por acción mecánica, por persona/s, hasta el momento desconocida/s. resultan del conductor fallecido a consecuencia del hecho.

- El accidente se produce en un tramo recto, trazabilidad de otro cubo orientado hacia la derecha, según el sentido de circulación a DIRECCION000 y en plan ascendente de un 5%.

- La calzada tiene una anchura de 6,30 m, desprovista de arcenes, solamente una pequeña franja asfaltada de 0,30 m de anchura.

- El hecho ocurrió de día, zona en despoblado y montañosa con mucho arbolado (olmos, pinos, etc.).

- El árbol cortado que cayó sobre la vía, se encontraba en el margen derecho, sentido de circulación hacia DIRECCION000, el mismo que el llevado por la motocicleta. Dicho árbol se trata de un olmo seco, con una longitud de unos 17,00 m de diámetro en el punto donde se realizó el corte de 42 cm.

- En el margen derecho, lugar donde se hallaba el árbol indicado, se encuentra se realiza cubierta duplicación baja, y depresión del terreno por el que discurren el cauce de un riachuelo con poco caudal.

Examinar el lugar de acreedores donde se produjeron los hechos, no se observó ningún vestigio indicios que faciliten la localización e identificación de la/s persona/s que cometieron la gran influencia del corte o tala del árbol.

La motocicleta implicada, no consta en su seguro obligatorio de asistencia en viaje, fue retirada del lugar del accidente por grúas de 'Chutena' y trasladado hasta sus instalaciones, en la localidad de DIRECCION002 (Albacete), disposición de la autoridad judicial.

Realiza las gestiones en el lugar del accidente, no se tiene conocimiento de ningún testigo del hecho, ni persona conservase otras por el lugar en ese momento.

.../...

5.3. Circunstancias relativas al árbol:

El árbol que cayó sobre la motocicleta implicada y su conductor, como anteriormente se ha indicado, secreta de un olmo seco. La situación del mismo en el lugar era la siguiente: sobre la cuneta del margen derecho de la vía-según sentido de denominación tomado, separado de la vista exterior de la vía a 1,65 m desde su centro, y 5,80 m más adelante del P.F.A.

Su tronco presenta un diámetro de 42 cm, en el punto donde fue realizado el corte superior que se detalla a continuación.

Presenta un primer corte, mediante sierra mecánica, a una altura de unos 40 cm de su base sobre el terreno (irregular). Este corte es realizado de forma transversal al eje longitudinal de la vía de la vía, quedando en el lado opuesto a ésta, es decir, en el lado orientado hacia el terreno adyacente igualación riachuelo. Sobre este corte se realizó una cuña, la cual se encontraba semi enterrada en el suelo a 1,00 m de la base de largo. La citada cuña tiene las siguientes dimensiones: 8 × 11 × 32 (altura, anchura y longitud), ver fotografías número 18,19 y 20 del informe fotográfico. El lugar desde donde fue extraída la cuña, presenta una profundidad de corte de 18 cm, ver fotografías número 14.

En el extremo derecho, quedo una porción de troncos y cortar con una longitud de 9 cm.

El segundo corte sobre el tronco, del mismo tipo que la anterior, se realiza también de forma transversal en el lado completamente opuesto al primer corte, es decir, este se realiza sobre el lado que se halla más próximo a la guía, y 18 cm por encima del primer corte, con una profundidad de corte de 20 cm (fotografías número 13 y 14).

El árbol cortado quedó sobre la vía, de forma oblicua a su eje longitudinal, encontrándose la parte inferior sobre la cuneta del margen derecho, separado 3,00 m de su base y 2,70 m de la vista exterior de la plataforma vial. Dentro compartiendo ramas de grandes dimensiones y de estas otras de menor grosor, hallándose todo ello seco. La longitud total del árbol, desde el punto donde se produjo el corte hasta sus ramas superiores es de 16,50 m. Sobre la rama del lado derecho-según sentido de denominación tomado-, a una distancia de 6,30 m del punto donde fue cortado, se observan varios arañazos producidos por partes metálicas de la motocicleta (manillar), en el momento de caer sobre ésta.

Sobre toda la longitud del árbol en su posición final sobre la calzada, así como en sus proximidades, se observan trozos de corteza y ramas dispersas sobre el pavimento.

Alrededor de la base del tronco, se observa una acumulación de trozos grandes y pequeños de corteza procedentes de este árbol.

Fue examinado minuciosamente el lugar donde sucedieron los hechos y sus alrededores, no encontrándose ningún elemento o indicios que ayudasen en la posible localización identificación del autor/es de la gran imprudencia cometida.

Sobre la base del primer corte realizado en el tronco (lado opuesto a la vía), es decir, la parte donde se extrajo la cuña, se observa una sustancia blanquecina y con relieve, que podría indicar que se trata de hongos formados en tiempo posterior al corte (fotografías número 13, 14:15), consecuencia de la humedad ambiental del lugar, con restos de servicio acumulados en su zona interior. En esta zona, la madera presenta un color algo más oscurecido que la del 2º corte. Ante estos vestigios, podría considerarse que corte realizado en esta zona para la extracción de la cuña, debió de realizarse con bastante antelación el día en que se produjo el accidente. Según entrevistas realizadas con agentes medioambientales, informan que para que se formen los citados hongos deben transcurrir varios días, incluso semanas, por lo que presumiblemente la persona que realice este primer corte la base del tronco, por algún motivo que se desconoce, no finalizó la tarea que pretendía realizar.

El segundo corte realizado, el cual provocó la caída del árbol, por el tono que presenta la madera se observa que ha sido reciente, pudiendo haber sido instantes antes de su caída o haber transcurrido varias horas, pero a juicio de la juez instructora, en un plazo de tiempo no superior a un día.

Por gestiones realizadas, se tiene conocimiento que para realizar la tala de un árbol, la mecánica que se realiza en la misma que la desarrollada en este; primeramente se realiza sobre la base dentro un corte perpendicular y otro oblicua el objeto de hacer una cuña, la cual se extrae, con el fin de orientar o direccionar el lugar donde debe caer o derribar el árbol, en este caso, se orientó hacia el lado opuesto a la guía. Seguidamente, se realizó otro corte perpendicular al árbol, varios centímetros por encima del anterior con la suficiente profundidad para que el mismo quiebre y derribe hacia el lado donde se extrae la cuña.

Se desconoce si en el momento en el que cayó el árbol, se encontraba en el lugar la/s persona/s que practicaron este segundo corte, ante la falta de testigos presenciales o cualquier otro indicio.

Por lo que se deduce, que en un principio, la realización y pretensión de la persona/s que realizaron la tarea, fue de que el mismo cayese hacia el lado opuesto a la vida, pero por algún motivo que se desconoce, quizás por tener un mayor peso una de las grandes ramas del árbol en la zona opuesta al lugar donde se realizó la cuña o por la existencia en ese momento de alguna racha de viento, o bien, al haber quedado sin cortar una pequeña parte de unos 9/10 cm en la zona donde se extrajo la cuña, lo cual pudo provocar que en el momento de ceder el árbol, este fuese 'sujetado' por esa pequeña zona, girando y haciéndole caer de forma oblicua hacia la vía, creyendo más viable esta última posibilidad.

Aunque la tala del árbol presumiblemente fuese realizada sin aparente intencionalidad de que el mismo cayera sobre la guía, si se observa una grave negligencia o imprudencia, por el lugar donde se hizo (. Una vía pública), sin adoptar las mínimas condiciones de seguridad, tanto si se hubiese realizado en el momento del suceso como horas antes.

Por consultas realizadas, se tiene conocimiento de que por el tipo de madera de que se trata, su destino principal fuese para leña, aunque también puede utilizarse en la fabricación de muebles rústicos.'

En el apartado 8 del atestado relativo a 'Causas del accidente', y, en concreto, en el apartado 8.2 'Causas Inmediatas' se informa lo siguiente:

'Entendiendo por tales 'Aquellas que de forma directa intervienen en el desarrollo del accidente. Son en esencia las mismas CAUSAS MEDIATAS, aunque matizadas la mayoría de ellas por el elemento humano'.

.../....

Condiciones negativas: Se o ser una gran imprudencia y negligencia cometida por la/s persona/s responsables de la tala del árbol, al realizarlo junto una vía pública, el día festivo, lo que presupone la existencia de un mayor flujo de circulación por la zona, sin adoptar las mínimas y elementales condiciones de seguridad en evitación de cualquier riesgo o imprevisto que pudiera surgir en la compleja tarea que conlleva la realización de la tala de un árbol de grandes dimensiones.'

Y en el apartado 8.3 se concluye como causa principal o eficiente del accidente. La caída del árbol (olmo) sobre la motocicleta implicada, producida por la grave imprudencia y negligencia cometida por la persona o personas que realizaron la tala del citado árbol'.

En el atestado se incluye un informe del Jefe de Sección Técnica, adscrito a la Consejería de Fomento, en el que se dice que 'El árbol se encontraba aproximadamente a 5,00 metros del eje de la carretera, fuera de los terrenos titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha', puntualizando que 'En esa zona nuestra brigada de conservación no realizaba ningún tipo de operación de poda, corta o limpieza de vegetación ni arbolado. Tampoco existía ninguna autorización a terceros para la realización de dichas labores.'

En el expediente administrativo obra un informe complementario al anterior emitido también por el Jefe de Sección Técnica, del siguiente tenor literal:

'Los vigilantes de carreteras de la zona recorren el itinerario en cuestión con una frecuencia mínima de una vez a la semana, en esas fechas concretamente se pasó por el punto de referencia los días 6 de marzo de 2014 (jueves) y 13 de marzo de 2014 (jueves).

En ese tramo la carretera dispone de una sección de unos 7,00 metros, con dos carriles de 3,00 a 3,30 metros de anchura y pequeños arcenes laterales pavimentados de anchura variable, hasta completar la totalidad de la sección. En el margen izquierdo no existe cubeta incluí superficies pero nada más allá de la plataforma, por lo que puede considerarse como arista exterior de la explanación el borde del pavimento. En los terrenos contiguos se encontraba plantado el árbol, objeto del informe, a una distancia de 5,00 m del eje de la carretera y a 1,50 m de la vista exterior de la explanación (definida anteriormente), y por tanto dentro de la zona de dominio público, tal como queda definida ésta en el artículo 23 de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre de Carreteras y Caminos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha .

Esta carretera es competencia de este servicio post transferencia del original NUM003 ( DIRECCION003- DIRECCION004 NUM004), desde la Diputación Provincial de Albacete por Decreto 44/1991, de 30 de abril. En este proceso se produjo la cesión de los terrenos ocupados por la plataforma de la carretera y sus elementos funcionales (cubetas, obras de fábrica, etc.). El árbol se encontraba plantado exteriormente a estos terrenos, por tanto fuera de los terrenos titularidad de este Servicio de Carreteras'.

Por el accidente se instruyeron Diligencias Previas nº 55/2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION002, en las que recayó Auto de fecha 10 de julio de 2014, que decretaba el sobreseimiento provisional de la causa.

Una vez determinada la existencia del daño y la forma de producción del hecho lesivo objeto de reclamación, procede analizar si concurren los requisitos de causalidad y, en su caso, de antijuridicidad del mismo que puedan dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Vincula la parte los daños sufridos a un funcionamiento anormal del Servicio de Carreteras concretado en la omisión del deber de conservación y cuidado de la carretera que compete a la Administración autonómica, para que los usuarios de la misma puedan circular en condiciones de seguridad.

Por lo que respecta a la titularidad del árbol que provocó el accidente, es un hecho no controvertido que el árbol que provocó el accidente se encontraba dentro de la zona de dominio público, tal como queda definida en el artículo 23 de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al encontrarse plantado a una distancia de 5,00 metros del eje de la carretera y a 1,50 metros de la arista exterior de la explanación. Así se informa expresamente por el Jefe de Sección Técnica, adscrito a la Consejería de Fomento en su informe de fecha 22 de octubre de 2015.

Establece el artículo 23.1 de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha, que 'son de dominio público los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de 8 metros de anchura en autopistas, autovías, vías rápidas y variantes de población, y de 3 metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidos en horizontal desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a la misma. En el caso de caminos serán de dominio público únicamente los terrenos ocupados por éstos y sus elementos funcionales'.

Así pues, habiendo quedado perfectamente acreditado en autos mediante atestado de la Guardia Civil que el árbol caído estaba situado a una distancia de 5,00 metros del eje de la carretera y a 1,50 metros de la arista exterior de la explanación, por tanto, de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha dentro de la zona de dominio público de la carretera, al encontrarse enclavado a 1,50 metros de la arista exterior de la explanación, con lo que conforme a lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la Sala considera que era responsabilidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha mantener la carretera en condiciones de seguridad normalizada, lo que le obliga a conservar y mantener en buenas condiciones todos los elementos que puedan incidir sobre la seguridad en el tráfico, aunque ocurra, como en este caso, que el árbol se encuentre en terrenos de titularidad de otra Administración Pública. De esta forma, si la Administración no procede a mantener esa seguridad o no consigue que los propietarios de los bienes que amenacen peligros realicen los actos de conservación necesarios para mantener dicha seguridad, deberá responder por los daños que se produzcan. Todo ello con independencia de las acciones de responsabilidad o de otro tipo que la Administración pueda ejecutar frente a esos terceros posibles o corresponsables (Dictamen del Consejo de Estado de 17 de octubre de 1991, núm. 1287).

En este sentido discrepamos del Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha nº 66/2016, de 1 de marzo, pues consideramos que la Administración demandada no era la titular del árbol, ello no implica que no sea responsable de mantener la carretera en condiciones de seguridad para la circulación de vehículos, lo que conlleva el deber de vigilar los elementos y arbolado que se encuentra dentro de la zona de dominio público.

No obstante, a pesar del deber de vigilancia sobre los elementos del dominio público que tiene la Administración como titular de la vía, debemos examinar si, en este caso, ha existido algún defecto en el funcionario del servicio de conservación y mantenimiento de la carretera donde se produjo el accidente que hubiera contribuido directa o indirectamente en la producción del accidente. Esta cuestión ha sido analiza y examinada de forma exhaustiva por el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en su Dictamen nº 66/2016, de 1 de marzo, cuyas conclusiones compartimos en su integridad, y que pasamos a transcribir:

'Al efecto, es de señalar que los deberes inherentes al funcionamiento del Servicio de conservación de carreteras, imputado en este procedimiento, quedan genéricamente reseñados en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en su redacción vigente en el momento de producirse los hechos) y su concordante artículo 139 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre de 2003, que establecen: 'Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales'.

Por su parte, el artículo 20.bis de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha -agregado por el artículo único, apartado 3, de Ley 7/2002, de 9 mayo, por la que modifica dicha Ley, concreta el alcance de las funciones de gestión y explotación residenciadas en los titulares de las carreteras sometidas a su ámbito de aplicación, señalando: '1. La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos, y uso de las zonas de dominio público, de servidumbres y de afección. [...] 2. Las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actuaciones necesarias para preservar en el mejor estado posible el patrimonio viario. Las actuaciones de defensa de la carretera incluyen las necesarias para evitar actividades que perjudiquen a la misma, a su función o la de sus zonas de influencia. Las actuaciones encaminadas al mejor uso de la carretera incluyen las destinadas a facilitar su utilización en condiciones de seguridad, fluidez y comodidad adecuadas'.

En el presente supuesto, según se deduce de los informes evacuados por el Servicio de Carreteras de Albacete y de la Guardia Civil, el estado de la vía y su señalización no presentaba ningún defecto que pudiera haber influido en el desarrollo del accidente y los vigilantes de carretera habían pasado por la carretera donde se produjo el siniestro dos días antes, por lo que ninguna imputación de falta de vigilancia se puede atribuir a la Administración.

Sin perjuicio de todo anterior, concurre en el presente supuesto un hecho conocido por la parte y obviado en su reclamación, que a juicio de este Consejo es determinante y es que la caída del árbol se produjo por la acción de una persona o personas desconocidas que de manera imprudente y negligente efectuaron la tala del árbol sin adoptar ningún tipo de medida de seguridad.

Así consta en el Atestado levantado el día de los hechos por la Guardia Civil y especialmente en su informe técnico complementario en el que de forma minuciosa se analizan, entre otras cuestiones, las causas del accidente y en el que se concluye '8.3.- Causa Principal o Eficiente: De entre las anteriores, se considera: La caída del árbol (olmo) sobre la motocicleta implicada, producida por la grave imprudencia y negligencia cometida por la persona o personas que realizaron la tala del árbol'.

En consecuencia, el accidente no fue debido a la falta de vigilancia y conservación que le incumbe a la Administración titular de la carretera, sino a la intervención de un tercero o terceros desconocidos que efectuaron la tala del árbol que ocasionó que éste cayera sobre la motocicleta de D. X.

Como tiene declarado este Consejo, en anteriores dictámenes, por todos el 138/2013, de 2 de mayo, la intervención de un tercero en la causación del daño ha sido calificada por la jurisprudencia como posible causa exoneratoria de la Administración en el ámbito de la responsabilidad, expresando así el Tribunal Supremo entre otras muchas en su sentencia de 30 de octubre de 2006, (RJ 2006,8907) que 'A tal efecto y por lo que se refiere al nexo causal, que es el requisito cuestionable en este caso, ha de tenerse en cuenta que el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas la lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso. Así se refleja en sentencias como las de 27 de diciembre de 1999 (RJ 1999,10072 ) y 9 de mayo de 2001 (RJ 2001,4175), según las cuales, 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo [ RJ 1995,1981], 23 de mayo [ RJ 1995,4220], 10 de octubre [RJ 1995,7049 ]y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 [ RJ 1996,8754], 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero [ RJ 1999,3146], 13 de marzo [RJ 1999,3151 ] y 29 de marzo de 1999 [RJ 1999,3241])''.

En el presente caso, según queda acreditado con los informes emitidos por la Guardia Civil y con las diligencias judiciales la actuación de un tercero o terceros desconocidos se erige como la causa principal de los daños reclamados.'

En relación con esta cuestión afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 -recurso 779/2012 -, que 'no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento'.

De ahí que la jurisprudencia venga modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, pues la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico ( SSTS de 29 de enero de 2008 -Rec. 152/2004 - y de 15 de enero de 2013 -Rec. 779/2012 -).

En base a ello, y de acuerdo con el atestado de la Guardia Civil, que no ha sido controvertido por las partes, la Sala entiende que, en este caso, existe ruptura del nexo causal, pues la causa inmediata y principal del accidente, no es por un deficiente cuidado en el mantenimiento y conservación de la carretera y los elementos dentro del dominio público, sino por una grave imprudencia y negligencia cometida por las personas responsables de la tala del árbol, al realizarlo junto a una vía pública, en día festivo, lo que presupone la existencia de un mayor flujo de circulación por la zona, sin adoptar las mínimas y elementales condiciones de seguridad en evitación de cualquier riesgo o imprevisto que pudiera surgir en la compleja tarea que conlleva la realización de la tala de un árbol de grandes dimensiones. Es tan notable la intervención del tercero que conlleva la ruptura del nexo causal.

La parte actora alega en la demanda que no existe ruptura del nexo causal, pues se obvia por la Administración que el árbol presentaba dos cortes, el primero realizado con mucha antelación a la caída del árbol al ser necesario el paso del tiempo, incluso semanas, para que se formen los hongos que presentaba el corte, afirmando que una mínima diligencia por parte de la Administración hubiera podido detectar el corte. Sin embargo, de acuerdo con el atestado instruido por la Guardia Civil, no fue el primer corte el que provocó la caída, sino el segundo. En concreto, y con respecto a los cortes que presentaba el árbol señala el atestado lo siguiente:

'Sobre la base del primer corte realizado en el tronco (lado opuesto a la vía), es decir, en la parte donde se extrajo la cuña, se observa una sustancia blanquecina y con relieve, que podría indicar que se trata de hongos formados en tiempo posterior al corte (fotografías nº 13, 14 y 15), consecuencia de la humedad ambiental del lugar, con restos de serrín acumulados en su zona interior. En esta zona, la madera presenta un color algo más oscurecido que en la del segundo corte. Ante estos vestigios, podría considerarse que el corte realizado en esta zona para la extracción de la cuña, debió de realizarse con bastante antelación al día en que se produjo el accidente. Según entrevistas realizadas con agentes medioambientales, informan que para que se formen los citados hongos deben transcurrir varios días, incluso semanas, por lo que presumiblemente la persona que realizó es primer corte en la base del tronco, por algún motivo que se desconoce, no finalizó la tarea que pretendía realizar.

El segundo corte, el cual provocó la caída del árbol,por el tono que presenta la madera se observa que ha sido reciente, pudiendo haber sido instantes antes de su caída o haber transcurrido varias horas, pero a juicio de la fuerza instructora, en un plazo de tiempo no superior a un día.

Por gestiones realizadas, se tiene conocimiento que para realizar la tala de un árbol, la mecánica que se realiza es la misma que la desarrolla en éste; primeramente se realiza sobre la base del tronco un corte perpendicular y otro oblicuo al objeto de hacer una cuña, la cual se extrae, con el fin de orientar o direccionar el lugar hacía donde debe caer o derribar el árbol, en este caso, se orientó hacia el lado opuesto a la vía. Seguidamente, se realiza otro corte perpendicular al árbol, varios centímetros por encima del anterior con la suficiente profundidad para que el mismo quiebre y derribe hacia el lado donde se extrae la cuña.

Se desconoce si en el momento en que cayó el árbol, se encontraba/n en el lugar la/s persona/s que practicaron este segundo corte, ante la falta de testigos presenciales o cualquier otro indicio.

Por lo que se deduce, que en un principio, la realización y pretensión de la persona/s que realizaron la tarea, fue de que el mismo cayese hacia el lado opuesto a la vía, pero por algún motivo que se desconoce, quizás por tener un mayor peso una de las grandes ramas del árbol en la zona opuesta al lugar donde se realizó la cuña o pro la existencia en ese momento de alguna racha de viento, o bien, al a ver quedado sin cortar una pequeña parte de unos 9/10 centímetros en la zona donde se extrajo la cuña, lo cual pudo provocar que en el momento de ceder el árbol, éste fuese 'sujetado' por esa pequeña zona, girando y haciéndole caer de forma oblicua hacía la vía, creyendo más viable esta última posibilidad.

Aunque la tala del árbol presumiblemente fuese realizada sin aparente intencionalidad de que el mismo cayera sobre la vía, si se observa una grave negligencia e imprudencia, por el lugar donde se hizo (junto a una vía pública), sin adoptar las mínimas condiciones de seguridad, tanto si se hubiese realizado en el momento del suceso como horas antes.

Por consultas realizadas, se tiene conocimiento de que por el tipo de madera de que se trata, su destino principal fuese para leña, aunque también puede utilizarse en la fabricación de muebles rústicos'.

De los datos que obran en el atestado de la Guardia Civil se acredita que, efectivamente, el árbol presentaba dos cortes, el primero, realizado con días de antelación, incluso semanas, sin embargo, no es este el corte que provoca la caída del árbol; la caída del árbol se produce por el segundo corte que se hace al árbol 'instantes antes de su caída' pudiendo haber transcurrido varias horas, pero en un plazo de tiempo no superior a un día.

En definitiva, nos encontramos con un árbol que se encontraba en buen estado, pues no se dice lo contrario en las actuaciones que obran en el atestado, ni en la documental que obra en el expediente administrativo, que cae a la calzada provocando el accidente con un desenlace falta, por la acción de un tercero que realizó la tala del árbol de forma negligente e imprudente, por el lugar donde se hizo (junto a la vía pública) y sin adoptar las mínimas condiciones de seguridad. Es decir, la conducta negligente e imprudente del tercero es tan intensa que el daño no se hubiese producido sin ella, de tal forma que de no haberse producido la intervención del tercero, se hubiera evitado el daño. El accidente no fue debido a la falta de vigilancia y conservación que le incumbe a la Administración titular de la carretera, sino a la intervención de un tercero o terceros desconocidos que efectuaron la tala del árbol que ocasionó que éste cayera sobre la motocicleta.

Circunstancias, las anteriores, que llevan a esta Sala a considerar rota la existencia del necesario nexo causal entre el accidente acontecido y el funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto la Administración no puede prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo.

En este sentido establece la STS 19 de junio de 2007 ( Rec. 10231/03 ) que: 'el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas la lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso'.

Igualmente la Audiencia Nacional ha exteriorizado un posicionamiento similar, como revela en su Sentencia de 30 de junio de 1999 (Ar. RJCA 1999,3562), donde significó sobre el deber de vigilancia cuestionado que este '[...] no puede exceder de lo razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito'.

De la doctrina enunciada al respecto por el Consejo de Estado, cabe remitirse a lo expresado en su dictamen 1731/2008, de 20 de noviembre, donde se argumenta, en cuanto al alcance de ese deber de cuidado y vigilancia que incumbe a la Administración titular de la vía, que '[...] para ponderar aquella medida ha de atenerse a unos parámetros razonables del deber de cuidado y vigilancia, a la vista tanto de los medios disponibles cuanto de las circunstancias concretas en que se haya producido la lesión en cuestión [...]'.

También conviene citar la doctrina mantenida por este Consejo en anteriores dictámenes en los que con cita de diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en relación con accidentes de circulación acaecidos por la presencia de vertidos u otros obstáculos en la vía, recordó que el deber de vigilancia de la misma '[...] no puede exceder de lo razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito'(entre otros dictámenes números 18/2011, de 26 de enero, 154/2012, de 18 de julio, 333/2014, de 8 de octubre, 96/2015, de 26 de marzo o el más reciente, el 438/2017, sobre supuesto similar con ramas de árbol sobre la calzada, de 29 de noviembre de 2017).

En virtud de todo lo anterior, aunque no sea tarea fácil hacer valoraciones sobre cuál deba ser el alcance prestacional exigible en la labor de vigilancia de las carreteras para cada una de ellas, ha de tenerse en cuenta que el accidente se produce por una grave imprudencia y negligencia cometida por la/s persona/s responsables de la tala del árbol, al realizarlo junto a la vía pública, en día festivo, lo que presupone la existencia de un mayor flujo de circulación por la zona, sin adoptar las mínimas y elementales condiciones de seguridad en evitación de cualquier riesgo o imprevisto que pudiera surgir en la compleja tara que conlleva la realización de la tala de un árbol de grandes dimensiones. Ha de tenerse en cuenta que el corte que provoca la caída del árbol tiene lugar, según el atestado, instantes antes del accidente, u horas, antes, pero en todo caso, en un plazo no inferior a un día. El accidente ocurre el 9-3-2014 -domingo-, y los vigilantes de la carretera de la zona recorren el itinerario en cuestión con una frecuencia mínima de una vez a la semana, en esas fechas, y según el informe del Jefe de Sección Técnica, se pasó por el punto de referencia los días 6 de marzo de 2014 (jueves) y 13 de marzo de 2014 (jueves). De tal modo, no cabe concluir sino que el servicio se desempeñó dentro de los niveles de exigencia demandables y acordes a las circunstancias del caso; extremo este que no ha sido desvirtuado por la parte reclamante, quien no ha ofrecido, de hecho, el menor indicio de que la Administración hubiera desarrollado sus labores de modo poco diligente en relación con el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de la vía.

Por consiguiente, debe concluirse que no es apreciable el nexo causal en que se sustenta la reclamación formulada, deviniendo improcedente el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Entendemos, en definitiva, en base a todo lo anterior que no se halla acreditado que el evento dañoso derive directa ni indirectamente del funcionamiento del servicio público, por lo que al no resultar el perjuicio imputable a la actuación administrativa y que conforme a lo previsto en el artículo 32 de la LPAC, pueda generar el derecho al resarcimiento pretendido, la demanda ha de ser desestimada.

QUINTO.-Costas.

El artículo 139.1 de la L.J.C.A. dispone en su primer párrafo: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el presente caso, no procede imponer a la parte actora las costas de la presente instancia, a pesar de haber visto rechazadas todas sus pretensiones, al existir serias dudas sobre alguno de los extremos fundamentales de la reclamación, como se ha razonado en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºDeses timamos el recurso contencioso-administrativo.

2.ºSin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a nueve de septiembre de dos mil veintidós.

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