Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
08/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 2190/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 363/2008 de 08 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 2190/2008

Núm. Cendoj: 47186330012008101240

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02190/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0106619

RECURSO DE APELACION 0000363 /2008

Sobre FUNCION PUBLICA

De Dña. Trinidad

Representante: PROCURADORMARÍA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Contra: CONSEJERÍA DE SANIDAD

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº2190

ILMOS SRS.:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid a ocho de octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación nº363/2008, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº54/2008, procedimiento abreviado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de León, interpuesto por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez, en representación de Dña. Trinidad , siendo parte apelada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, siendo objeto de apelación el auto del referido Juzgado de 30 de abril de 2.008, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recuso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de León de fecha 30 de abril de 2.008, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SSª ACUERDA: Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Trinidad contra la Resolución del Director Gerente del Hospital del Bierzo de 19 de diciembre de 2007 por la que se desestima su solicitud de exención de guardias médicas al no ser susceptible de impugnación por no haberse agotado la via administrativa.

SEGUNDO.- Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 13 de junio de 2.008 , formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 363/2008.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2.008.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de León de fecha 30 de abril de 2.008 el cual inadmitía el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante Dña. Trinidad , frente a resolución de 19 de diciembre de 2.007 por la que se desestimaba su solicitud de exención de guardias médicas.

La razón de inadmisión del recurso presentado en primera instancia se fundamentaba en que el auto recurrido no agotaba la vía administrativa en cuanto que la resolución recurrida, dictada por el Director Gerente del Hospital el Bierzo era susceptible de recurso de alzada ante el Director Gerentes de las Areas de Salud de León y el Bierzo, según se expresa en la información de recursos que expresamente se confieren a la recurrente.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso de apelación no puede considerarse de una forma individual la resolución recaída y directamente recurrida, sino que deben además tenerse en cuenta todos los demás escritos dirigidos por la recurrente a la Administración en solicitud de exención de guardias. Debe así considerarse que la solicitud inicial de la recurrente se efectuó mediante escrito de 14 de agosto de 2.007, escrito presentado y dirigido al propio centro hospitalario en que presta servicios. Cuando entendió que esta solicitud se encontraba desestimada por silencio administrativo dirigió escrito al órgano superior jerárquico de dicho centro hospitalario, en fecha 15 de noviembre, que con una calificación incorrecta fue denominado reclamación previa a la vía jurisdiccional, en el que exprese todos los argumentos que reputa relevantes en pro de la exención de guardias que ya fue previamente solicitada. Ulteriormente en fecha 27 de noviembre de 2.007, se dirige al mismo centro interesando que se subsane el error cometido en el escrito inicial, en el sentido de que el referido escrito sea denominado recurso de alzada. En escrito de la misma fecha se dirige a la Gerencia del Hospital el Bierzo, interesando que se expida certificación de acto presunto, en relación con la solicitud inicial, por entender que ante el transcurso del plazo inicial para resolver se había producido un acto positivo por silencio.

Fijadas las precedentes premisas ha de entenderse que en el presente caso, una vez que se produjo una petición inicial, no resuelta expresamente por la Administración, cualquiera que fuera el sentido del silencio -de ser negativo pudo ser recurrido como así fue ante la Administración, o de ser positivo se pudo hacer valer ante la Administración, interesando la expedición de certificación que lo acredite-, la recurrente no se aquietó ante esta actividad silente de la Administración, de forma tal que en el peor de los casos para la misma, de considerar que el silencio fue negativo, debió entenderse que se ha interpuesto recurso administrativo en relación con la solicitud inicial, ya que con forme al artículo 110.2 de la Ley 30/1992 "El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter", y en todo caso se subsanó la inicial calificación del escrito interpuesto como reclamación previa.

Por ende aunque ordinariamente en la hipótesis de entender que el silencio era negativo la Administración puede siempre efectuar una resolución expresa, sin limitación por el acto presunto desestimatorio (artículo 43.4.b de la Ley 30/1992 ), una vez que se interpuso frente al mismo recurso de alzada, el órgano que dictó el acto inicial pierde la competencia para emitir toda resolución, pues tal competencia corresponde a su superior jerárquico.

De esta forma, la resolución que fue formalmente recurrida, ha de ser situada en su contexto, en consideración a todos los actos previos y solicitudes del actor, de forma tal que ha de estarse a la auténtica naturaleza de las actuaciones habidas, y no a la calificación que de las mismas efectuara la Administración, por lo que en esta visión de conjunto, la vía administrativa ya debe considerarse agotada, pues se había ya interpuesto recurso de alzada previo, no siendo necesaria la interposición frente al acto recurrido, emitido de una forma improcedente, al deber entenderse que lo procedente hubiera sido una resolución por el superior jerárquico del mismo, sin que la solicitud de 15 de noviembre de 2007, que en puridad solo se refería a emisión de certificado sobre el sentido del silencio, pueda entenderse que muta todas las actuaciones precedentes o arroga al órgano jerárquicamente inferior una competencia para la resolución de fondo, que ya había perdido, ante la interposición del previo recurso de alzada. Por eso al haberse interpuesto recurso frente al acto formalmente impugnado, cabe a tenor de ello entrar en la presente vía a dilucidar todas las cuestiones suscitadas en vía administrativa.

TERCERO.- De conformidad con los razonamientos precedentes y pese a algunas impropiedades en los actos de la recurrente, los mismos no pueden servir en este caso para impedirle su acceso a la vía jurisdiccional, dados los principios de subsanabilidad y "pro actione" que rigen en este ámbito, debiendo haber sido la Administración la que emitiera las resoluciones que facilitaran aquel acceso, sin que pueda convertirse el régimen de recursos en un valladar que haga inaccesible dicha vía, si se tiene en cuenta que en este caso siempre ha existido una actuación positiva de la recurrente, que impide entender que haya existido aquietamiento con los actos administrativos producidos y que debió ser la Administración la que diera una resolución expresa por el órgano competente al recurso de alzada interpuesto.

Por todo ello ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto, revocando el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso impugnado, y consiguientemente procede la admisión del recurso contencioso interpuesto por la recurrente debiendo proseguir el curso de su tramitación hasta dictar el Juzgado resolución final sobre el fondo del asunto.

CUARTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , estimado el recurso de apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto frente a auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de León de fecha 30 de abril de 2.008, y revocando dicho auto procede la admisión del recurso contencioso interpuesto por la recurrente debiendo proseguir el curso de su tramitación hasta dictar el Juzgado resolución final sobre el fondo del asunto todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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