Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 2193/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 89/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 2193/2014

Núm. Cendoj: 47186330012014100883

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02193/2014

Sección Primera

N56820

N.I.G: 47186 33 3 2014 0100275

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000089 /2014

Sobre: FUNCION PUBLICA

De GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JCYL

LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

Contra D.ª Flor

Representación: D.ª ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO

Letrada: D.ª MARÍA PALOMA HERNÁNDEZ ZAMARREÑO

SENTENCIA N.º 2193

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede de Valladolid el rollo de apelación n.º 89/2014, dimanante del recurso contencioso-administrativo n.º 4/2013, procedimiento abreviado, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Valladolid, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, siendo parte apelada Dña. Flor , representada por la Procurador Sra. Sagardía Navarro, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 29 de noviembre de 2013 , y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recuso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Valladolid de fecha 29 de noviembre de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia y, como consecuencia de ello, SE ACUERDA:

1º ANULAR, por no ser ajustada a derecho, dicha resolución, al igual que la recurrida en reposición, en aquella parte de la misma que considera que la parte demandante ha solicitado la Gerencia de Atención Especializada de Bejar y en aquella otra parte que no valora los tres primeros cursos referenciados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

2º RECONOCER a la parte demandante el derecho a estar incluida, tanto en lo que resulta de aplicar el artículo 4,2 b), en la lista definitiva aprobada en la Gerencia de Atención Especializada de Salamanca condenando a la Administración demandada a que realice las modificaciones que correspondan.

3º RECONOCER a la parte demandante el derecho a la valoración de los tres primeros cursos indicados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia condenando a la Administración demandada a que añada a la puntuación otorgada la asignada a dichos cursos, que totaliza 0,92 puntos, modificando el número de orden asignada y otorgándole el que le corresponda según la puntuación asignada.

4º SIN condena en costas'.

SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 17 de febrero de 2014, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 89/2014.

TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2014.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.


Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Valladolid de fecha 29 de noviembre de 2013 , la cual desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la en esta segunda instancia es parte apelada, Dña. Flor , frente a resolución de la Directora General de Recursos Humanos del la Gerencia Regional de Salud de fecha 22 de octubre de 2012 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la antes expresada, contra resolución de la propia Directora General de 4 de mayo de 2012 por la que se aprueba la relación definitiva de aspirantes que integran la bolsa de empleo, así como la puntuación definitiva otorgada a cada integrante en la convocatoria efectuada mediante Orden SAN/946/2008, de 29 de mayo , para el proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Auxiliar de Enfermería.

La sentencia impugnada, estimo el recurso interpuesto por la antes expresada Dña. Flor , en base a un doble orden de argumentos, cuales son, por un lado, el considerar que, ante la discrepancia entre la solicitud presentada por la parte actora que obra en poder de la Administración -en la que se solicitaban plazas de asistencia especializada en la Zona de Salud de Béjar (Salamanca)- y en el recibo sellado por dicha Administración acreditativo de dicha presentación en poder de la reiterada recurrente -en el que se expresaba que la solicitud se refería a Salamanca-, las alegaciones presentadas por la parte demandante ante la lista provisional de admitidos constituyen el cauce procedimental idóneo para poder acreditar el error existente en la solicitud, ajustando dicha solicitud a la que figura en dicho recibo acreditativo de la misma, que ha de entenderse que constituye la voluntad de la recurrente par integrase en la bolsa de empleo respecto al Área de Salud expresada en dicha copia; reputa, por otro lado, que tres de los cursos que han sido aportados como mérito por la recurrente, conforme a los razonamientos que al respecto realiza, deberán ser objeto de valoración por ser adecuados para las funciones encomendadas al Cuerpo al que pretende integrarse.

De estos argumentos discrepa la Administración demandada, efectuando, esencialmente, dos motivos de impugnación, cuales son: entiende, en primer lugar que no puede reputarse que nos encontremos ante una subsanación de errores, con la presentación de la copia de la documentación presentada, sino que entiende que dadas las obligaciones que pesan sobre todos los participantes en los procesos selectivos, lo que se está en realidad es efectuando una modificación de la solicitud inicial; considera, en segundo lugar, que no puede estarse a la valoración de los méritos que se realiza en la sentencia impugnada, ya que dicha valoración es una competencia del Tribunal de las pruebas selectivas, dada la discrecionalidad técnica que preside su actuación.

SEGUNDO. Respecto al primer motivo de impugnación se ha de entender -sin perjuicio de la aplicación del principio de confianza legítima, a que se alude en la sentencia impugnada, que se ha generado en la recurrente, con el sellado que se efectúa por la Administración de la copia acreditativa de la presentación de la solicitud- que en el momento de la presentación de la solicitud se produce por el funcionario encargado del Registro de Documentos, ante el que se efectúa, un cotejo del documento presentado con aquel que sirve como copia de aquél, que es entregado en forma de recibo, de forma que se está dando fe con la expedición de dicho recibo de la exactitud entre ambos. Así se desprende de lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo , por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, que en cuanto guarda conexión con el asunto ahora debatido -presentación de solicitud en soporte papel- en su apartado segundo es del siguiente tenor literal:

'2. Cuando la solicitud, escrito o comunicación esté en soporte papel y la presentación se efectúe por el ciudadano o su representante acompañando una copia, el recibo consistirá en la mencionada copia en la que se hará constar el lugar de presentación, así como la fecha. En este supuesto, el órgano competente para expedir el recibo deberá verificar la exacta concordancia entre el contenido de la solicitud, escrito o comunicación original y el de su copia.

Si el ciudadano o su representante no la aportase, el órgano competente podrá optar por realizar una copia de la solicitud, escrito o comunicación con iguales requisitos que los señalados en el párrafo anterior o por la expedición de un recibo en el que además conste el remitente, el órgano destinatario y un extracto del contenido de la solicitud, escrito o comunicación'.

En el ámbito autonómico rige el artículo 20.2 del Decreto 2/2002, de 2 de enero , que asimismo determina que se ha de efectuar previamente a la validación de la copia presentada la 'previa comprobación de la exacta correspondencia entre el contenido de ambos documentos' -original y copia-. De este último precepto de directa aplicación al supuesto analizado y del de aplicación supletoria, antes transcrito, deriva una responsabilidad de la Administración, supuesta la inexactitud de original y copia acreditativa como recibo de presentación, de forma tal que no puede mantenerse que nos encontremos ante una responsabilidad exclusiva del solicitante, por lo que ha de entenderse que, efectivamente, no ha existido mala fe en éste, por lo que el siguiente trámite de posible realización, como es las alegaciones ante la lista provisional de admitidos, constituye el cauce idóneo para subsanar dicho error, debiendo entenderse, como interpreta la sentencia impugnada, que el reiterado recibo constituye en el presente caso la voluntad real del recurrente, si se tiene en cuenta que en todo caso en atención primaria se interesaba también el Área de Salud de Salamanca capital, por lo que es lógico deducir que la misma Área de Salud era la interesada en atención especializada.

El motivo de impugnación debe consiguientemente ser desestimado.

TERCERO. En lo que respecta a la valoración de los cursos aportados ha de decirse que no se trata tanto de una cuestión atinente a la discrecionalidad técnica inherente a la actuación de los Tribunales, cuanto de la valoración de elementos reglados sobre ponderación de tales cursos. En este sentido hemos de referirnos a la sentencia de la Sección 7ª de 21 de diciembre de 2011 (fundamento de derecho cuarto), para la cual la discrecionalidad técnica de los tribunales de pruebas selectivas no impide la fiscalización jurisdiccional de aquella actividad valorativa que, al parecer de esta Sala, acontece en los siguientes casos: 1º) que el tribunal de las pruebas de ingreso padezca un manifiesto error de hecho; 2º) que el indicado órgano selectivo cometa una evidente equivocación respecto de un concepto de carácter técnico; 3º) que la tarea de valorar los conocimientos de los aspirantes fuera realizada en abierta contradicción con determinaciones específicas contenidas en las bases de la convocatoria; 4º) arbitrariedad, y 5º) desviación de poder.

Y en lo que respecta a la valoración de los reiterados cursos ha de insistirse en que no se trata tanto de un criterio de discrecionalidad técnica, cuanto de determinar si la valoración efectuada por el Tribunal se ha ajustado a los criterios reglados establecidos en las propias bases de las convocatoria, cuyo contenido obliga a dicho Tribunal, sin que quepa alegar que existe discrecionalidad alguna frente a dichos elementos reglados, siendo perfectamente fiscalizable en esta vía jurisdiccional la valoración que de tales méritos se hayan efectuado por el Tribunal.

Hemos de referirnos también a la sentencia de la Sección 7ª de 21 de diciembre de 2011 (fundamento de derecho cuarto), para la cual la discrecionalidad técnica de los tribunales de pruebas selectivas no impide la fiscalización jurisdiccional de aquella actividad valorativa que, al parecer de esta Sala, acontece en los siguientes casos: 1º) que el tribunal de las pruebas de ingreso padezca un manifiesto error de hecho; 2º) que el indicado órgano selectivo cometa una evidente equivocación respecto de un concepto de carácter técnico; 3º) que la tarea de valorar los conocimientos de los aspirantes fuera realizada en abierta contradicción con determinaciones específicas contenidas en las bases de la convocatoria; 4º) arbitrariedad, y 5º) desviación de poder.

Por ello, en lo que respecta a la valoración del concurso de méritos, ha de insistirse en que no se trata tanto de un criterio de discrecionalidad técnica, cuanto de determinar si la valoración efectuada por el Tribunal, en este caso del sistema de provisión, se ha ajustado a los criterios reglados establecidos en las propias bases de las convocatoria, cuyo contenido obliga a dicho Tribunal, sin que quepa alegar que existe discrecionalidad alguna frente a dichos elementos reglados, siendo perfectamente fiscalizable en esta vía jurisdiccional la valoración que de tales méritos se hayan efectuado por el Tribunal.

Por ello, hemos de reproducir lo que se decía en la sentencia apelada sobre la valoración que en la misma se hacía de dichos méritos, debiendo estarse a lo que en dicha sentencia se consigna, aun cuando no se trata propiamente de una cuestión relativa a la valoración de la prueba, sino de la interpretación efectuada por el Juzgador subsumiendo los cursos aportados como méritos en lo establecido en las bases de la convocatoria. En el fundamento de Derecho 4º de dicha sentencia se decía, sobre tres de los cursos objeto de ponderación, ya que el cuarto de los aportados - curso de formación continuada en ayuda a domicilio-, no se ponderaba por considerarse que no guardaba relación con las funciones encomendadas al Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Enfermería, lo siguiente:

'El segundo pronunciamiento de esta sentencia debe de tener por objeto la pretensión ejercida por la parte demandante orientada a que se la valoren y .puntúen determinados cursos en el apartado de formación permanente. En defensa de esta pretensión alega, en esencia, que los citados cursos están relacionados directamente con las funciones propias de su Categoría y que esos cursos han sido valorados a otras personas.

Las bases de la convocatoria, en lo que ahora importa, determinan que las acciones formativas valorables estén directamente relacionadas con el contenido de la Categoría a proveer.

La Bolsa de Empleo a constituir corresponde a la Categoría de Auxiliar de Enfermería del Servicio de Salud de Castilla y León. La Categoría indicada, según la Ley 2/2007, de 7 de marzo, está encuadrada dentro de los Técnicos Medios del Área Sanitaria de Formación Profesional (Personal Estatutario Sanitario) describiéndose, como funciones más relevantes, la propias del Titulo de Formación Profesional que se les haya exigido para su nombramiento proporcionando cuidados auxiliares al paciente y actuarán sobre las condiciones sanitarias de su entorno como miembro de un equipo de enfermería en los centros sanitarios, bajo la dirección técnica del diplomado de enfermería. Además realizarán cualquier otra función relacionada con las anteriores que se les asigne reglamentariamente o venga determinada por una más eficiente gestión. En este apartado hay que tener en cuenta, tal y como lo ha alegado la parte demandante, el real Decreto 546/1995, de 7 de abril, por el que se establece el Titulo de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y las correspondientes enseñanzas mínimas y el Real Decreto 558/1995, de 7 de abril, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al Titulo de Técnico de Cuidados Auxiliares de Enfermería. También hay que tener en cuenta la Orden de 26 de abril de 1973, que ha sido citada por la Administración demandada, referida al Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica.

A la vista de lo anterior, procede decidir corresponde valorar las acciones formativas que solicita la parte demandante en los términos que a continuación se van a indicar.

1º. Curso deComunicación interpersonal en la práctica sanitaria y no sanitaria.La acreditación de la realización de este curso consta en el folio 16 del expediente. Este curso debe de puntuarse por dos razones. La primera porque la Administración demandada, concretamente el Hospital Universitario de Salamanca, ha seleccionado a la demandante para asistir a dicho curso como Auxiliar de Enfermería (documento 7 del escrito de demanda), entendiendo, por esta razón, que su contenido está relacionado directamente con las funciones propias de la Categoría de Auxiliar de Enfermería del Servicio de Salud de Castilla y León. En segundo lugar hay que indicar que un curso sobre comunicación, concretamente en referido a 'Comunicación: Metodología de técnicas de comunicación con el paciente' (folio 14 del expediente), ha sido valorado por la Administración demandada sin cuestionar que su contenido no esté relacionado directamente con las funciones de la Categoría indicada. Si la comunicación con el paciente tiene relación directa con esas funciones no sé llega a comprender que no la tenga el Curso· de comunicación interprofesional en la práctica sanitaria resultando que el Auxiliar de Clínica forma parte de un equipo, el de enfermería, que no solo se comunica sanitariamente con el paciente sino también con los miembros de ese equipo para conseguir una buena prestación en el servicio sanitario. Este curso debe de valorarse en 0,04 puntos.

2º. Curso de formación continuada en urgencias y emergencias sanitarias.La justificación de la realización de este curso consta en el folio 27 del expediente. Este curso, atendiendo a su contenido, también debe de valorarse al entender que está relacionado directamente con las funciones propias de la Categoría de Auxiliar de Enfermería. Hay que empezar señalando que el título del curso no permite entender que el mismo esté referido a una unidad sanitaria de Urgencias o Emergencias Sanitarias. El contenido del curso trata las urgencias y emergencias sanitarias no desde el punto de vista organizativo sino desde el punto de vista del enfermo y de sus posibles patologías con independencia, se insiste en ello, de donde sean detectadas las mismas y de donde puedan ser tratadas. El conocimiento sobre esas patologías de urgencia y de emergencia sanitaria debe de ser conocido, en el ámbito de sus funciones, por los Auxiliares de Clínica por su relación directa con el enfermo. Este curso debe de valorarse con 0,54 puntos.

3º. Curso sobre enfermedad de Alzheimer y calidad de vida.La realización de este curso está acreditada en el folio 29 del expediente administrativo. Este curso, atendiendo a su contenido, que comprende, en lo que ahora importa, tratamiento sanitario al paciente, también debe de valorarse al estar relacionado con las funciones propias de la Categoría de Auxiliar de Enfermería. A lo anterior hay que añadir que la parte demandante, tal y como consta en el documento 11 del escrito de demanda, ha acreditado que el citado curso iba dirigido a Auxiliares de Enfermería. Este curso debe de valorarse en 0,34 puntos'.

Y ciertamente ha de entenderse, que en relación con las funciones propias del Cuerpo -Categoría de Técnico en cuidados Auxiliares de Enfermería en la dicción del Anexo de la Ley 2/2007, de 7 de marzo- no puede entenderse que su actuación se encuentra desconectado de las estrictamente sanitarias, pues obviamente, frente a lo que se entiende en el recurso de apelación dichos técnicos coadyuvan a las funciones sanitarias, como se pone de relieve en el anexo de dicha Ley 2/2007, citado por la propia parte apelante, al definir sus funciones, que expresa.

'Categoría de Técnico en cuidados auxiliares de Enfermería.

Realizarán las funciones propias del Título de Formación Profesional en la familia profesional de Sanidad que les haya sido exigido para su nombramiento. Proporcionarán cuidados auxiliares al paciente y actuarán sobre las condiciones sanitarias de su entorno como miembro de un equipo de enfermería en los centros sanitarios, bajo la dirección técnica del diplomado de enfermería. Cualquier otra función relacionada con las anteriores que se les asigne reglamentariamente, o venga determinada por una más eficiente gestión'.

No existe duda que los cuidados prestados tienen clara incidencia en la asistencia sanitaria, que no puede escindirse de las que se prestan por los demás cuerpos sanitarios, pues todo forma un conjunto difícilmente separable, y como tal la formación que se obtiene con dicho cursos ha de redundar en una mejor atención a los pacientes en los aspectos propios de las funciones de los auxiliares de clínica.

El motivo de impugnación deberá consiguientemente ser desestimado.

CUARTO. Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en el procedimiento de instancia.

QUINTO. En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada en cuanto a las de la primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia Juzgado de lo Contencioso- administrativo Número Cuatro de Valladolid de fecha 29 de noviembre de 2013 , debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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