Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 2194/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1456/2010 de 13 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMINGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 2194/2013

Núm. Cendoj: 47186330022013100552

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02194/2013

Sección Segunda

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102401

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001456 /2010

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De FCC CONSTRUCCION S.A.

LETRADO D. ENRIQUE TRABADA GUIJARRO

PROCURADOR D.ª MARIA JOSE DE DIOS DE VEGA

Contra CONSEJERIA MEDIO AMBIENTE

LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA N.º 2194

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAA GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a trece de diciembre de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo número 1456/2010, interpuesto por la entidad mercantil 'FCC CONSTRUCCIONES, S.A.', representada por la Procuradora Sra. De Dios De Vega y asistida del Letrado Sr. Trabada Guijarro, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN (Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León), representada y asistida por sus Servicios Jurídicos; impugnándose la Resolución de fecha 14 de junio de 2010, sobre 'sanción ambiental' (expediente número 9-PA-IA-BU/05); habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 13 de julio de 1998 y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

' SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con las manifestaciones que contiene y por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlo, tener por formulada demanda en el Recurso Contencioso Administrativo contra la Orden de 14 de junio de 2010, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se resuelve el Recurso de reposición interpuesto por FCC Construcción, S.A. por la que se resuelve el Expte. Nº 9-PA-IA-BU/2005 confirmándola y, consecuentemente contra la resolución confirmada y previos los trámites oportunos dicte, en su día Sentencia por la que se deje sin valor ni efecto alguno la referida Resolución, ordenando la devolución a mi representada de la multa abonada junto con el interés legal desde la fecha de su abono. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.'

TERCERO.- Por Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración demandada se presentó escrito contestando a la demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.- Solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó de conformidad con lo solicitado y se practicó la que consta en las actuaciones.

QUINTO.- Formulado por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA , se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2013, con el resultado que seguidamente se expresa.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la Orden de 14 de junio de 2010 dictada por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de reposición presentado por la entidad mercantil 'FCC Construcción S.A.' contra la Resolución de 21 de febrero de 2006 que considera a la citada entidad responsable de varias infracciones administrativas, a saber, una infracción muy grave (por carecer de Declaración de Impacto Ambiental), tipificada en el artículo 8 bis 2 a) del Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental en relación con el artículo 73 de la Ley 11/2003 de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León ; una infracción grave (por carecer de licencia ambiental), tipificada en el artículo 74.3.a) de la citada Ley 11/2003 y otra leve (por carecer de licencia de apertura), tipificada en el artículo 74.4.b) de la misma norma .

Considerándose que tales infracciones están en una relación de concurso ideal, en aplicación del artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se regula el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, solo se sanciona la infracción más grave, imponiendo a la entidad actora una sanción de multa de 240.404,85 euros.

Los hechos que la Administración da como probados y que califica del modo expuesto son los siguientes: 'El ejercicio de una actividad clasificada sin licencia ambiental ni de apertura consistente en una extracción de áridos. El volumen de lo extraído es de unos 15.000 m3. Según el ingeniero jefe de las obras, D. Amador , el material extraído se utiliza en las obras de la ronda oeste de Burgos, también indica que ha sido presentado el estudio de impacto ambiental y el plan de restauración aunque en ese momento no habían sido concedidas las autorizaciones precisas.

Según informa el Ayuntamiento no cuenta con licencia ambiental ni Declaración de Impacto Ambiental favorable (existe propuesta de la Comisión de Prevención Ambiental de Burgos favorable de 30 de junio de 2005). Los hechos se conocieron el día 2/03/05 a las 11:14 horas y se produjeron en la localidad de Villalbilla de Burgos, en el paraje Laderona.'

SEGUNDO.- La parte actora pretende en este recurso que se deje sin efecto la resolución recurrida y alega en apoyo de tal pretensión los siguientes motivos.

En primer lugar, sostiene que tanto la infracción que se le imputa como la sanción que le han sido impuestas están prescritas y cita el artículo 132 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Procedimiento Administrativo.

En segundo lugar, dice que el proyecto de construcción de la autovía León-Burgos, que era la obra para la que estaba extrayendo los áridos, cuenta con Declaración de Impacto Ambiental desde junio de 1998 y la necesaria para dicha actividad extractiva ha sido obtenida por silencio administrativo ya que fue solicitada en fecha 5 de noviembre de 2004 por lo que cuando se inicia el expediente sancionador, en fecha 2 de septiembre de 2005, ya habían transcurrido los plazos previstos en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre (3 meses) para entender resuelto el expediente de Declaración de Impacto Ambiental en sentido positivo.

En tercer lugar, invoca la ausencia de culpabilidad, la escasa trascendencia de los hechos por los que ha sido sancionada y la necesidad de cumplir los plazos impuestos por otra Administración (Ministerio de Fomento) para la ejecución del proyecto de construcción de la autovía que le ha sido adjudicado.

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso y mantiene la legalidad de la resolución recurrida.

TERCERO.- Entrando en el análisis de los distintos motivos impugnatorios que se plantean en la demanda, debemos comenzar por el que hace referencia a la prescripción de la infracción y de la sanción.

Para ello hay que tener en cuenta los siguientes datos que resultan del expediente administrativo.

La denuncia por los hechos que constituyen la infracción administrativa por la que ha sido sancionada la actora se levanta el día 3 de marzo de 2005 y en la misma se señala que aquellos tuvieron lugar el día anterior, 2 de marzo.

El día 2 de septiembre de 2005 se incoa el expediente sancionador, lo que se notifica al actor el día 12 de ese mismo mes, dictándose la resolución que puso fin al mismo el 21 de febrero de 2006, notificándose el siguiente día 27 de febrero.

Conforme al artículo 132.1 y 2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , las infracciones muy graves prescriben a los tres años desde que se hayan cometido, de modo y manera que, a tenor de las fechas expuestas, es evidente que el citado plazo no ha transcurrido y, por lo tanto, que la prescripción de la infracción que se alega no puede apreciarse.

Por otro lado, y conforme al ya citado artículo 132.1 y al apartado 3 de ese mismo artículo, las sanciones por infracciones muy graves prescriben a los tres años desde que se hayan impuesto.

En el presente caso, la sanción se impuso por resolución de 21 de febrero de 2006, notificada el siguiente día 27; no obstante para iniciar el cómputo del plazo para la prescripción de la misma, hay que tener en cuenta que por el interesado se interpuso recurso de reposición en fecha 22 de marzo de 2006, habiéndose solicitado y obtenido la suspensión de su ejecución, así como que el recurso de reposición se resolvió por Orden de 14 de junio de 2010, que se notificó al actor el 23 de junio, y que interpuesto frente a la misma recurso contencioso administrativo, se solicitó ante esta Sala también el mantenimiento de la suspensión acordada en vía administrativa, lo que fue denegado por Auto de fecha 23 de noviembre de 2010.

Consiguientemente, el plazo para el cómputo de los tres años de prescripción no es el que propone la parte actora que atiende a la fecha de finalización del expediente sancionador (21 de febrero de 2006) y a la fecha de la Orden que desestima la reposición (14 de junio de 2010) y ello porque el día inicial para el cómputo de los tres años solo puede iniciarse cuando la sanción puede ejecutarse y esto no sucede sino hasta que el Tribunal deniega la petición de suspensión de ejecución interesada por la actora, lo que tuvo lugar, como ya se ha dicho, por Auto de fecha 23 de noviembre de 2010.

La actora ha sido plenamente consciente de que la sanción ha estado suspendida en vía administrativa y de hecho lo interesado ante este Tribunal, como medida cautelar, era precisamente que se mantuviese esa suspensión, por lo que este primer motivo impugnatorio debe desestimarse.

CUARTO.- En segundo lugar, alega la entidad actora que cuenta con la Declaración de Impacto Ambiental por lo que no se le puede sancionar por carecer de la misma.

Como ya hemos indicado, lo que se imputa a la entidad actora es el ejercicio de una actividad clasificada (extracción de áridos) sin haber obtenido previamente la Declaración de Impacto Ambiental, sin haber obtenido previamente licencia ambiental y sin haber obtenido previamente licencia de apertura.

Tales hechos son constitutivos de una infracción administrativa muy grave, de otra grave y de otra leve, si bien en aplicación del artículo 4 del ya citado Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto , solo se sanciona la muy grave.

Las alegaciones del actor incurren en un error cual es confundir la Declaración de Impacto Ambiental relativa al proyecto de ejecución de la autovía León-Burgos con la Declaración de Impacto Ambiental de la actividad de extracción de áridos y por ese motivo que el proyecto cuente con esa Declaración desde el año 1998 y que el mismo se esté ejecutando con arreglo a la misma, que es lo que se dice en la demanda, es algo ajeno a lo que aquí se discute, ya que lo que se le imputa no es la ejecución de la autovía sin contar con la previa y preceptiva Declaración, sino otra cosa distinta, cual es el ejercicio de una actividad de extracción de áridos sin la Declaración de Impacto Ambiental, que es necesaria.

Tal y como pone de manifiesto la Administración, la Resolución de 19 de junio de 1998 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se hace pública la Declaración de Impacto Ambiental sobre el Estudio Informativo E.I. BULE 2 de la Autovía de León a Burgos. Tramo Sahagún-Burgos. Subtramo: Villanueva de Argaño-Burgos dice en su apartado e) 'Se definirá la posible localización y características de las canteras y graveras, así como tipo y cantidad de los materiales a extraer. Deberá cumplirse lo previsto al efecto en el Decreto 329/1991 de 14 de noviembre de la Junta de Castilla y León sobre restauración de Espacios Naturales afectados por actividades mineras y, en su caso, en la normativa vigente sobre Evaluación de Impacto Ambiental.

Consiguientemente, la Declaración de Impacto Ambiental relativa al proyecto de ejecución de la autovía ya hace reserva de esa otra posible Declaración de Impacto Ambiental de la actividad extractiva y así se prevé ese trámite en el Anexo I, Grupo 2; apartado a) 5ª del Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio de Evaluación de Impacto Ambiental que dice que lo necesitan las ' Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos',así como ,de conformidad con el apartado a) 9º las 'Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.'

De hecho el actor debió entender que esa Declaración de Impacto Ambiental era necesaria toda vez que fue él mismo quien la solicitó en fecha 5 de noviembre de 2004, si bien empezó la actividad extractiva sin esperar a obtener la misma y, en consecuencia, sin tener tampoco la correspondiente licencia ambiental.

Ahora en la demanda viene a cuestionar sus propios actos, pero lo cierto es que, al margen de entender que la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto ampara también la actividad de extracción de áridos, no hay ningún argumento por el que podamos concluir que esa declaración no era necesaria.

QUINTO.- El segundo argumento que emplea la actora es que la Declaración de Impacto Ambiental la obtuvo por silencio, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .

Pero, este segundo argumento tampoco puede prosperar y ello porque siendo la Declaración de Impacto Ambiental un acto de trámite la misma no puede obtenerse por la vía del silencio.

Así lo ha dicho el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de mayo de 2012, dictada en el recurso de casación 1991/2009 , Ponente Excmo Sr Campos Sanchez-Bordona "La premisa de la que debemos partir al analizarlo es la que esta Sala ha sentado (desde la sentencia de 17 de noviembre de 1998 EDJ 1998/27291 ) en cuanto a la naturaleza jurídica de las declaraciones de impacto ambiental . Doctrina que hemos mantenido ulteriormente y que se refiere a la normativa estatal, esto es, al régimen jurídico establecido por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental EDL 1986/10997 (que adecuaba el ordenamiento jurídico interno a la legislación comunitaria vigente entonces en materia de evaluación de impacto ambiental ) y al Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 enero de 2008 EDL 2008/841 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos(este último obviamente no aplicable al caso de autos por razones temporales).

La síntesis de aquella postura jurisprudencial, ya doctrina consolidada, puede leerse, entre otras, en la sentencia de 10 de noviembre de 2011 (recurso de casación 4980/2008 ) EDJ 2011/272378 que la resume en los siguientes términos:

'(....) La doctrina de este Tribunal Supremo radica en que la Declaración de Impacto Ambiental tienen un carácter instrumental o medial en relación con la decisión final de llevar a cabo un determinado proyecto, de donde se deriva que no se trata de un acto administrativo definitivo, ni de un acto de trámite cualificado que pueda ser impugnado de modo autónomo en vía jurisdiccional ( artículo 25.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), por lo que únicamente puede ser impugnado con motivo de la impugnación que se dirija contra el acto administrativo que ponga fin al procedimiento. En este sentido se ha pronunciado esta Sala, específicamente en relación con las declaraciones de impacto ambiental , en sentencias de 29 de mayo del 2009 (casación 1945/2007) EDJ 2009/120247 , 14 de noviembre del 2008 (casación 7748/2004) EDJ 2008/222388 , 13 de octubre de 2003 (casación 4269/1998 ), 13 de noviembre de 2002 (casación 309/2000) EDJ 2002/49819 , 25 de noviembre de 2002 (casación 389/2000) EDJ 2002/51922 , 11 de diciembre de 2002 (casación 3320/2001) EDJ 2002/55751 y 17 de noviembre de 1998 (casación num. 7742/1997 ) EDJ 1998/27291, entre otras.

Sólo como excepción se han considerado impugnables autónoma y separadamente de la resolución final del procedimiento autorizatorio de la obra o actividad aquellas resoluciones en las que se decide no someter a evaluación de impacto ambiental un determinado proyecto; y ello porque esa decisión produce un efecto inmediato, la ausencia de evaluación, y se adopta con criterios propios e independientes, no integrándose en la decisión aprobatoria del proyecto. Pueden verse en este sentido las sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2008 (casación 7567/2005) EDJ 2008/25704 y 13 y 27 de marzo de 2007 ( recurso de casación 1717/2005 EDJ 2007/21063 y 8704/2004 EDJ 2007/33000)'.

Pues bien, una de las consecuencias lógicas y derivadas de nuestra doctrina es la inaplicabilidad del artículo 43 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 a las declaraciones de impacto ambiental sujetas a los Reales Decretos Legislativos 1302/1986 y 1/2008. La falta de respuesta o la demora del órgano ambiental que sobrepase los 'techos máximos' temporales de que dispone para emitir aquellas declaraciones podrán tener otros efectos pero no legitiman al solicitante de la autorización (quien, recordemos, lo que insta de la Administración es la autorización del proyecto en cuanto tal, petición principal de la que es meramente accesoria la solicitud de que se emita una previa declaración de impacto en sentido favorable) para 'entenderla estimada por silencio', consecuencia jurídica a la que se refiere el artículo 43 citado.

A tenor del artículo 43 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 la estimación por silencio 'tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento', esto es, culmina y pone fin a un procedimiento administrativo iniciado a solicitud del interesado, solicitud que se considera resuelta favorablemente en los casos en que ello no viene vedado por otras disposiciones. No pueden producirse dichos efectos estimatorios presuntos, por silencio positivo, cuando ni siquiera el acto expreso al que aquél vendría a sustituir 'resuelve' propiamente nada, en la medida en que no constituye sino un elemento de 'juicio prospectivo, técnico y jurídico' (son palabras de nuestra sentencia de 17 de noviembre de 1998 ) que, sin carácter vinculante para el órgano sustantivo finalmente decisor, se inserta como trámite en el verdadero 'procedimiento' que es el autorizatorio del proyecto.

El hecho de que las declaraciones de impacto ambiental se aprueben mediante 'resoluciones' administrativas no les confiere, insistimos, una naturaleza distinta de la que antes hemos subrayado. Aquellas declaraciones no son en realidad 'tomas de decisiones', esto es, manifestaciones de la voluntad administrativa, sino la expresión -sin duda relevante- de un informe basado en estudios y análisis técnicos mediante el cual se 'estiman' los efectos que la ejecución de un determinado proyecto puede causar sobre el medio ambiente, informe que ha de ser 'tomado en consideración' por el órgano sustantivo que autorizará o rechazará a la postre el proyecto correspondiente. Con ellas se trata de facilitar a los órganos decisores 'la información adecuada que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente'.

Este mismo carácter no decisor deriva del artículo 6 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (esto es, de la Directiva comunitaria cuya incorporación al Derecho español llevaron a cabo los Reales Decretos Legislativos antes citados) a tenor del cual '(...) los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, debido a su responsabilidad específica en materia de medio ambiente, tengan la posibilidad de dar su dictamen sobre la solicitud de autorización'.

Siendo todo ello así, debemos concluir que resulta inaplicable a este género de declaraciones el régimen del silencio positivo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992 , de modo que a las declaraciones de impacto ambiental formuladas fuera de plazo tampoco les alcanza la regla establecida en el apartado 3 EDL 1992/17271, letra a), de aquél ('en los casos de estimación por silencio administrativo la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo').

Añadiremos que esta misma conclusión -obtenida del análisis conjunto de las normas estatales en materia de declaración de impacto ambiental y silencio administrativo- ha prevalecido ulteriormente incluso cuando se ha generalizado la figura de los proyectos sometidos únicamente a comunicación o declaración responsable, en paralelo con la ampliación de los supuestos de silencio positivo. La exigencia de una expresa (y publicada) declaración de impacto se contiene también en el nuevo artículo 18 bis del Real Decreto Legislativo 1/2008 EDL 2008/841 , a tenor del cual 'cuando, de acuerdo con la Ley, se exija una declaración responsable o una comunicación para el acceso a una actividad o su ejercicio y una evaluación de impacto ambiental , la declaración responsable o la comunicación no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación de impacto ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite, así como de la publicación en el diario o boletín oficial correspondiente de la pertinente resolución. Carecerá de validez y eficacia a todos los efectos la declaración responsable o la comunicación relativa a un proyecto que no se ajuste a lo determinado en la declaración de impacto ambiental o en la resolución de no sometimiento a evaluación de impacto ambiental".

SEXTO.- Finalmente, la actora apela al principio de culpabilidad, así como a la escasa trascendencia de su actuación y a la necesidad del cumplimiento de los plazos impuestos por el Ministerio de Fomento para pedir la anulación de la sanción.

Frente a tales alegaciones, hay que decir que ninguna duda puede haber en relación a la actuación culpable de la entidad actora, toda vez que existen elementos para poder dar por probado que la misma conocía que no podía desarrollar la actividad de extracción de áridos sin contar con la preceptiva licencia así como que para obtener la misma era preciso contar con la Declaración de Impacto Ambiental, pese a lo cual, decidió realizar la actividad que como hecho probado recoge la Resolución recurrida, de modo y manera que el principio que recoge el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre puede entenderse respetado.

Interesa recordar en este punto que la Resolución de 19 de junio de 1998 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se hace pública la Declaración de Impacto Ambiental sobre el Estudio Informativo E.I. BULE 2 de la Autovía de León a Burgos. Tramo Sahagún-Burgos. Subtramo: Villanueva de Argaño-Burgos, a la que ya nos hemos referido, indica la necesidad de contar con la Decleración de Impacto Ambiental; y, también hemos hecho referencia a que la actora solicitó la Declaración de Impacto Ambiental, pero no esperó a obtener la misma para el ejercicio de la actividad extractiva.

A partir de tales datos objetivos nos parece que se puede racionalmente concluir que, en el mejor de los casos y desde la perspectiva del citado artículo 130.1, la actora actuó de manera poco diligente cuando decide realizar una actividad para la que no tiene licencia y para la que ha solicitado la obtención de la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental.

A los anteriores datos objetivos, debemos unir el hecho de que en la demanda no se contiene argumento sustantivo alguno para poder considerar que, pese a los mismos, desconocía la exigencia normativa referida, ya que únicamente afirma que no concurre el elemento de la culpabilidad, pero no ofrece dato alguno que nos permita así entenderlo.

Por otro lado, la escasa trascendencia de la extracción y la restauración del terreno ya que, según se afirma, se ha rellenado hasta la cota original, tendrá su incidencia en las consecuencias derivadas de la infracción ( artículo 79 de la Ley 11/2003 de 8 de abril de Prevención Ambiental de Castilla y León ), pero en modo alguno eliminan esta; y, finalmente, la incompatibilidad entre los plazos para obtener la Declaración de Impacto Ambiental y para la ejecución del contrato adjudicado de construcción del correspondiente tramo de la autovía es algo que tampoco incide en la sanción impuesta.

Como señala la Administración demandada en su escrito de contestación, la actora debe saber cuando participa en una adjudicación de un contrato como el adjudicado por el Ministerio de Fomento los trámites que debe cumplir y los plazos para ello.

SÉPTIMO.- No concurren méritos para imponer las costas a ninguna de las partes con arreglo al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción que por razones temporales es de aplicación a este recurso.

OCTAVO.- Contra esta Sentencia no cabe interponer el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid emite el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 1456/2010 presentado por la representación procesal de la entidad mercantil 'FCC Construcción, S.A.' contra la Orden de 14 de junio de 2010 dictada por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de reposición presentado por la entidad mercantil 'FCC Construcción S.A.' contra la Resolución de 21 de febrero de 2006, sin que proceda la imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de la presente sentencia, testimonio de la cual quedará unida a los autos principales.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.