Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
21/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 2195/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 879/2006 de 21 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 2195/2006

Núm. Cendoj: 28079330022006101854


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02195/2006

Recurso de apelación 879/2006

SENTENCIA NÚMERO 2195

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 879/2006, interpuesto por D. Rodolfo , representado por el Procurador D. Federico Gordo Romero, contra el Auto de fecha 2 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 60/06. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Coslada, estando representado por el Procurador D. Juan Luís Cárdenas Porras.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 2 de junio de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 60/06, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice:"Acceder a la autorización judicial de entrada en los Edificios sitos en la C/ Santiago de Vicálvaro nº 328, Hostal la Mancheguita interesada por el Ayuntamiento de Coslada, por el tiempo que resulte preciso para que por los Servicios Municipales competentes y la empresa adjudicataria del concurso municipal celebrado para la contratación de las obras de demolición en ejecución subsidiaria de dichos inmuebles, auxiliados, si fuera preciso, por la Policía Local y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; se proceda a ejecutar los trabajos de demolición acordados, previo desalojo de las personas que pudieran encontrarse en el interior de los mismos".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 5 de julio de 2006 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 6 de julio de 2006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 1 de septiembre de 2006 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 11 de septiembre de 2006, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día 21 de diciembre de 2006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de don Rodolfo , en su propio nombre y como propietario de la mercantil Bodega-Restaurante La Mancheguita, S.L., se interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 2 de junio de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo numero 25 de Madrid , por el que se procede acceder a la autorización judicial de entrada en los edificios situados en la calle Santiago Vicálvaro nº 328, Hostal La Mancheguita interesada por el Ayuntamiento de Coslada para que por los servicios municipales correspondientes y la empresa adjudicataria se proceda a ejecutar los trabajos de demolición acordados.

En el presente recurso de apelación se procede a alegar que no han sido oídos en el presente procedimiento.

Por la representación del Ayuntamiento de Coslada se interesa la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.- Tal como ha expuesto el Tribunal Constitucional en sentencia de 13-9-04 (RTC 2004/139 ) "En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 19981741 ), reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso- administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública (art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio [RTC 1991160], F. 8; 136/2000, de 29 de mayo [RTC 2000136], F. 3 ), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE (RCL 19782836 ) que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto (SSTC 76/1992, de 14 de mayo [RTC 199276], F. 3.a; 50/1995, de 23 de febrero [RTC 199550], F. 5; 171/1997, de 14 de octubre [RTC 1997171], F. 3; 69/1999, de 26 de abril [RTC 199969]; 136/2000, de 29 de mayo [RTC 2000136], FF. 3 y 4 ). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración (STC 50/1995, de 23 de febrero [RTC 199550], F. 7 ). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho (SSTC 50/1995, de 23 de febrero [RTC 199550], F. 7; 69/1999, de 26 de abril [RTC 199969], F. 4 ). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril (RTC 199969), F. 4 , los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

En el mismo sentido del Auto del Tribunal Constitucional de fecha 14-10-02 (RTC 2002/178 AUTO) establecía que "De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional -emanada en relación con supuestos de aplicación del art. 87.2 LOPJ (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375), pero aplicable también al art. 8.5 LJCA (RCL 19981741 ), por ser idéntica la razón de ser de la intervención judicial- la intervención del Juzgado tiene por objeto garantizar la inviolabilidad del domicilio y se limita a autorizar a la Administración a que entre en él, debiendo asegurarse de que tal entrada resulta efectivamente requerida para la ejecución de un acto que, «prima facie», aparece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias; al mismo tiempo ha de garantizar que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de ésta (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquéllas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa (SSTC 144/1987, de 23 de septiembre [RTC 1987144], F. 2; 76/1992, de 14 de mayo [RTC 199276], F. 2 ). Por tanto la actuación judicial, que exige un análisis motivado de las circunstancias mencionadas, no es meramente automática (STC 50/1995, de 23 de febrero [RTC 1995 en50], F. 5 ), pues no están ausentes determinadas posibilidades de formación de juicio por parte del titular del órgano jurisdiccional, juicio conducente al otorgamiento o denegación de lo instado, pudiendo el Juez, en consecuencia, examinar, controlar y, en su caso, no autorizar la entrada en el domicilio sin el consentimiento del interesado (AATC 129/1990, de 26 de marzo [RTC 1990129 AUTO], F. 5; 108/1997, de 21 de abril [RTC 1997108 AUTO], F. 2 ).

Sin embargo el ejercicio de esa atribución no otorga al Juzgado el control de legalidad de la actuación administrativa que sirve de soporte a la ejecución para la que se autoriza la entrada en un domicilio (ATC 108/1997, de 21 de abril [RTC 1997108 AUTO], F. 2; y SSTC 144/1987, de 23 de septiembre [RTC 1987144], F. 2; 50/1995, de 23 de febrero [RTC 199550], F. 5; 171/1997, de 14 de octubre [RTC 1997171], F. 2 ), que corresponderá al órgano del orden Contencioso- Administrativo que determinen las reglas de competencia establecidas en los arts. 8 y siguientes LJCA (RCL 19981741). Así podrá ser el mismo órgano que conozca de la solicitud de entrada o bien otro distinto, pero, dado que estos Tribunales no pueden actuar de oficio, sino a instancia de parte, su enjuiciamiento queda condicionado a que se sometan a su conocimiento, por la vía procesal legalmente determinada, el control de la legalidad del acto administrativo y, en su caso, la decisión acerca de la ejecutividad o suspensión del mismo durante la tramitación del proceso.

TERCERO- En aplicación de la doctrina constitucional expuesta en el fundamento de derecho anterior, y a los efectos de que por el Juez competente para acordar la autorización de entrada en el domicilio se proceda a realizar la correspondiente ponderación de los intereses enfrentados y autorizar la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio, procediendo a dictar la correspondiente resolución motivada a tal efecto, es necesario que todos los afectados por la autorización judicial de entrada interesada por la Administración sean debidamente oídos a los efectos de que puedan alegar lo que estimen oportuno en defensa de su derecho a la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente protegido, lo cual no ha acontecido en el presente caso, donde después de la autorización de entrada solicitada, y sin previa audiencia de los interesados, se ha procedido a acordar la autorización de entrada, con plena vulneración de la doctrina constitucional expuesta y del derecho de las partes a ser oídos, lo cual conlleva la nulidad de la resolución judicial apelada a los efectos de dar traslado de la solicitud de entrada en el domicilio a los recurrentes para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes.

CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la estimación del presente recurso de apelación, sin imposición de las costas causadas al no concurrir los presupuestos establecidos en el art.139.2º de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DON Rodolfo , EN SU PROPIO NOMBRE Y COMO PROPIETARIO DE LA MERCANTIL BODEGA-RESTAURANTE LA MANCHEGUITA, SL, CONTRA EL AUTO DE FECHA 2 DE JUNIO DE 2006 DICTADO POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO 25 DE MADRID, EL CUAL PROCEDEMOS A ANULAR, ACORDANDO LA RETROACCIÓN DE ACTUACIONES CON LA FINALIDAD DE QUE EL RECURRENTE SEA OIDO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO . SIN COSTAS. APELANTE.

*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

*Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

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