Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 2195/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 614/2013 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 2195/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015100991
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02195/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2013 0100958
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000614 /2013 - ML
Sobre:URBANISMO
De D./ña. Felisa
LETRADOFRANCISCO ANEGON BLANCO
PROCURADORD./Dª. CONSTANCIO BURGOS HERVAS
ContraD./Dª. COMISION TERRITORIAL DE URBANISMO DE ZAMORA, AYUNTAMIENTO DE TORO
LETRADODIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON, RAFAEL GONZALEZ FRANCO
PROCURADORD./Dª. FERNANDO VELASCO NIETO
SENTENCIA Nº 2195
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a uno de octubre de dos mil quince
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
El Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora de 1 de abril de 2013 por la que se acuerda aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Toro con la introducción de las correcciones necesarias para subsanar las deficiencias indicadas en su antecedente 'Quinto', publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 9 de abril de 2013, una vez subsanadas las deficiencias señaladas mediante la documentación remitida por el Ayuntamiento de Toro.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DOÑA Felisa ,representada por el Procurador Sr. Burgos Hervás, bajo dirección del Letrado Sr. Anegón Blanco.
Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Como codemandado: el AYUNTAMIENTO DE TORO, representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendido por el Letrado Sr. González Franco.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo y efectuado el emplazamiento de los interesados en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora de 26 de junio de 2013, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando las pretensiones de la parte recurrente, declare que el acto impugnado por el que se aprueba la Revisión del PGOU de Toro es nulo de pleno derecho o, subsidiariamente anulable por ser contrario a derecho.
Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.
Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- En el escrito de contestación de la parte codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.
Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día treinta de julio del año en curso.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de doña Felisa el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora de 1 de abril de 2013 por el que se acuerda aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Toro con la introducción de las correcciones necesarias para subsanar las deficiencias indicadas en su antecedente 'Quinto', publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 9 de abril de 2013, una vez subsanadas las deficiencias señaladas mediante la documentación remitida por el Ayuntamiento de Toro, pretendiéndose por la demandante que se declare nulo de pleno derecho o anulable el acto impugnado por el que se aprueba la Revisión del PGOU de Toro; pretensión que ciñe realmente a determinados extremos del mencionado instrumento de planeamiento en la fundamentación jurídica de su demanda, que se examinan a continuación.
Sostiene la recurrente: 1) que se han infringido los arts. 13 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL ) y 27.2 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero, porque el terreno de su propiedad cumple los requisitos legales exigidos para su clasificación como suelo urbanizable dado que su distancia al casco urbano es inferior a 2000 metros (solo 1016 metros) y está separado de éste por un suelo protegido por la legislación sectorial, como es el suelo de protección cultural por yacimiento arqueológico (Las Madrigueras) y no se pretende una clasificación ex novo sino que se mantenga la preexistente, que era la de suelo urbanizable al estar integrado en el Sector de suelo urbanizable no programado 'El Vado'); 2) que el PGOU incurre en grave error al calificar como barranquera o cuesta su terreno, clasificándolo como suelo rústico de protección especial, cuando no concurren en su realidad física las características que permiten su inclusión en alguno de esos dos conceptos; 3) que el PGOU, de forma arbitraria e incoherente, vulnerando el art. 9.3 de la Constitución , mantiene la clasificación como suelo urbanizable del Sector El Gejo Este, S-32, en contra del objetivo perseguido por el Plan, según se indica en la Memoria Vinculante, que es eliminar aquellos sectores de suelo urbanizable delimitado fuera del ámbito de los núcleos urbanos, clasificados por el PGOU y que no han sido desarrollados, como es el caso del Sector mencionado, que no ha tenido impulso alguno urbanístico a lo largo de estos años y está alejado del casco urbano, no obstante lo cual, conserva su clasificación como urbanizable mientras que la recurrente sí ha tratado de desarrollar urbanísticamente su propiedad y no ha podido por la propia indefinición del PGOU de 1991 y el retraso de las decisiones municipales, y en cambio no se mantiene la clasificación de su terreno como suelo urbanizable, lo que constituye una discriminación injustificada y no atiende al interés general; 4) que la clasificación del Sector El Gejo Este como suelo urbanizable incumple la normativa urbanística, ya que debido a su ubicación (a 300 metros del río Duero y en zona inundable) requiere de su clasificación como suelo rústico con una protección especial y se ha vulnerado el procedimiento legalmente previsto al no respetarse las determinaciones contenidas en la Memoria Ambiental en la que se dice que no se considera adecuada la implantación del sector urbanizable residencial en el este del asentamiento de 'El Gejo' por su colindancia con la ribera del Duero y porque no se considera oportuna la creación de nuevos procesos urbanizadores en la zona; que el régimen urbanístico del suelo rústico de protección especial contemplado en el PGOU es confuso y oscuro, en concreto el régimen de usos previsto, debiendo a su juicio haberse redactado dos artículos, uno con los usos del subapartado de protección especial de las barranqueras y otro para el subapartado de los terrenos inundables; y, por último, que se ha infringido el art. 7 de la Ley 5/2009, de 4 de junio , del ruido de Castilla y León porque en el PGOU no se contempla previsión alguna respecto a la contaminación acústica.
SEGUNDO.- Son antecedentes que se estima preciso destacar para entrar a examinar posteriormente los motivos de impugnación invocados por la demandante los siguientes:
*La recurrente es copropietaria de las parcelas nº NUM000 (123.052 m2 de superficie), NUM001 (5404 m2), 1187 (23.732 m2) y parte de la NUM002 (11.516 m2) del polígono NUM003 del término municipal de Toro. En las parcelas NUM001 , NUM004 , NUM002 y parte de la NUM000 existen pinares y en la otra parte de esta última se ubican una serie de edificaciones: una vivienda de dos plantas, una nave industrial y un palomar y en la zona sureste de la misma una piscina y una pista de tenis, baloncesto y frontón (informe del Arquitecto Técnico don Gaspar aportado con la demanda).
* En el PGOU de Toro de 1989 y su refundido de 1991, 72.515 m2 de la parcela NUM000 estaban incluidos en el Sector nº 16 de suelo urbanizable no programado 'El Vado' y el resto de esta finca y las demás antes mencionadas estaban clasificadas como suelo no urbanizable protegido grado 2, según informes de los Arquitectos municipales de 16 de marzo de 2007 (doc. 6 de la demanda) y 18 de diciembre de 2013 (doc. 2 de la contestación a la demanda del Ayuntamiento demandado) e informe del perito de parte.
*El Sector nº 16 tenía una superficie de 176.000 m2, uso dominante residencial, nº máximo de viviendas 106, edificabilidad 0,15 m2/m2 y una superficie máxima edificable de 26.400 m2 (doc. 4 de la demanda). En la Memoria del Texto Refundido del PGOU de 1991 se dice: ' Por otra parte, el sector de Suelo Urbanizable No Programado de El Vado (17,5 ha con 6,5 viv/ha) recoge una posible iniciativa local de promoción de un polígono de segunda residencia situado en una posición estratégica: la ladera Norte del Valle del Duero a kilómetro y medio de la Ciudad (a 700 metros de la entrada de la Cuesta de los Pinos-Paseo del Canto) por la carretera de Zamora a la altura del cruce con la carretera de Fuentesaúco-Salamanca' (doc. 1 de la contestación a la demanda del Ayuntamiento demandado).
*El 10 de noviembre de 2006 la recurrente presentó escrito ante el Ayuntamiento solicitando que se precisase de forma más concreta la ubicación y ámbito del Sector y, para el caso de que se entendiera que comprendía más parcelas que la suya, se interesa su segregación para facilitar su desarrollo urbanístico (doc. 5 de la demanda). Se contesta por el Ayuntamiento con el informe del Arquitecto municipal de 16 de marzo de 2007, en el que se especifica que el Sector comprende 14 parcelas, entre las que se encuentra parte de la parcela NUM000 de la demandante, y que si interesa la modificación del PGOU ésta debe acomodarse a lo establecido en la LUCyL y RUCyL. El 18 de septiembre de 2009, en la fase de exposición al público de la Revisión del PGOU, la recurrente solicita que se retome la posibilidad de llevar a cabo el desarrollo urbanístico contemplado para el mencionado Sector, limitándolo a su parcela. Alegación que fue rechazada por el Ayuntamiento por Acuerdo del Pleno de 30 de julio de 2010.
*En el PGOU aquí impugnado se clasifican la totalidad de las parcelas propiedad de la recurrente como suelo rústico con protección especial de barranqueras y cuestas (SR-PE b) y a la zona sureste de la parcela NUM000 se le añade la clasificación de suelo rústico con protección cultural de yacimiento arqueológico (SR-PE-ya).
TERCERO.- Entrando en el examen de las pretensiones de la parte demandante y los motivos de impugnación que alega, la controversia fundamental gira en torno a la clasificación de suelo efectuada por el instrumento de planeamiento impugnado en relación con sus parcelas, como suelo rústico, y con el terreno comprendido en el Sector El Gejo como urbanizable.
Para resolverla, conviene hacer, en primer lugar las siguientes precisiones:
a) Teniendo en cuenta los datos que se han constatado en el Fundamento anterior, en el PGOU de 1991 solo 72.515 m2 de la parcela NUM000 de la recurrente estaban incluidos en el Sector nº 16 de suelo urbanizable no programado 'El Vado' y el resto de esta finca y las demás antes mencionadas estaban clasificadas como suelo no urbanizable protegido grado 2, por lo que en todo caso la pretensión debe ceñirse a esa superficie y no al resto de sus parcelas si, como dice, no pretende una clasificación ex novo (el hecho de que estén valladas todas las fincas formando una unidad predial ' no es motivo por el cual, de forma indefectible, todo el suelo de la misma deba tener la misma clasificación y calificación urbanística, pues ese criterio implicaría que la planificación urbanística debe acomodarse a los límites o linderos de las parcelas, y tal criterio no es propio de la técnica urbanística en la que la zonificación del suelo en función de las previsiones de los diferentes usos lucrativos y dotaciones ---así como el señalamiento de tipologías edificatorias y viarios--- debe hacerse con criterios de racionalidad y de mejor calidad en la ordenación, con independencia de los confines de las parcelas afectadas' - STS de15 de marzo de 2012, recurso de casación 2824/2009 -).
b) Debe rechazarse que la recurrente haya realizado una auténtica actividad urbanística encaminada a lograr el desarrollo del Sector nº 16, pues por tal no se puede entender la mera petición al Ayuntamiento de que se limite el ámbito del Sector a la parcela de su propiedad ni es cierto que éste no haya dado respuesta a su petición pues el Arquitecto municipal le informa qué parcelas integran el Sector y que si le interesa la modificación de su ámbito dicha modificación del PGOU debe acomodarse a lo establecido en la LUCyL y RUCyL y no consta que la demandante instara dicha modificación.
c) El hecho de que la parcela NUM000 disponga de suministro eléctrico a través de una línea eléctrica de alta tensión con su correspondiente transformador y agua potable mediante pozo de sondeo no implica que disponga de los servicios urbanísticos propios del suelo urbano (tampoco se pretende esta clasificación del suelo) y no está de más recordar que si los servicios urbanísticos proceden de ejecuciones irregulares (al margen del planeamiento) no pueden tomarse en consideración a los efectos de la clasificación del suelo como urbano ( STS de 2 octubre 2013, rec. casación 3970/2010 ).
La normativa aplicable al caso no es controvertido que está constituida por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo (TRLS08) y por la Ley de Castilla y León 4/2008, de 15 de septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo.
La Ley 4/2008 introduce importantes cambios legislativos en la LUCyL con el objetivo, entre otros, de adaptarse a la legislación básica del Estado en materia de suelo que responde a unos principios muy diferentes a la legislación anterior y que ha comportado, entre otras cosas, la eliminación del carácter residual del suelo urbanizable, pues, como se señala en la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo, la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento ha contribuido históricamente a la inflación de los valores del suelo, incorporando expectativas de revalorización mucho antes de que se realizaran las operaciones necesarias para materializar las determinaciones urbanísticas de los poderes públicos y, por ende, ha fomentado también las prácticas especulativas, contra las que debemos luchar por imperativo constitucional. También, se dice en dicha Exposición de Motivos, que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente. La Unión Europea insiste claramente en ello, por ejemplo en la Estrategia Territorial Europea o en la más reciente Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia Temática para el Medio Ambiente Urbano, para lo que propone un modelo de ciudad compacta y advierte de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de los servicios públicos . El suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, sino, supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable necesario para atender las necesidades económicas y sociales , en la apertura a la libre competencia de la iniciativa privada para su urbanización y en el arbitrio de medidas efectivas contra las prácticas especulativas, obstructivas y retenedoras de suelo, de manera que el suelo con destino urbano se ponga en uso ágil y efectivamente.
En el TRLS08 se establece con carácter de condiciones o normas básicas, uno, un principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, que comporta un uso racional de los recursos naturales y, entre otros aspectos, 'la protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario e inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística' (artículo 2), y dos, unos criterios básicos de utilización del suelo, en cuya virtud las Administraciones Públicas y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística deberán en este ámbito atribuir al suelo un destino que comporte o posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, al suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen, impedir la especulación con él y preservar de la urbanización al resto del suelo rural (artículo 10.1.a).
Como ya se ha dicho en la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2013, dictada en el recurso nº 990/09 , con cita de la del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012 , lo que establece el citado 10.1.a) con el carácter de norma básica es que la ordenación territorial y urbanística pueden atribuir un destino que comporte o posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, pero al suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen.
En esta línea, en el artículo 13.1.a) de la LUCyL , en la redacción dada por la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, se establece que '1. Se clasificarán como suelo urbanizable los terrenos que cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: a) Que su transformación en suelo urbano se considere justificada a la vista de las demandas de suelo para usos residenciales, dotacionales o productivos. b) ...'. En el mismo sentido en el art. 27.2 del RUCyL, que añade que esas demandas deberán analizarse en la memoria del instrumento que clasifique los terrenos; como también ha señalado la jurisprudencia ( STS de 11 de octubre de 2011, dictada en el recurso de casación 561/2011 , y las que en ellas se citan).
De la Memoria vinculante del PGOU de que se trata cabe destacar, en lo que aquí interesa, que en ella se indica que el paisaje adquiere un valor muy especial y determinante en la ordenación de Toro, siendo la creación de redes peatonales, la aparición de miradores sobre el río Duero o el control formal de las intervenciones sobre los elementos que inciden en las visiones paisajísticas objetivos de la ordenación del PGOU para la mejora urbana de Toro; por ello, se dice, que la necesidad de puesta en valor del paisaje de Toro ha exigido un planteamiento claro sobre los riesgos e impactos de las actividades que se desarrollen en cada zona ...por lo que la ordenación ha apostado por eliminar aquellos sectores de suelo urbanizable delimitado fuera del ámbito de los núcleos urbanos, clasificados por el PGOU vigente y que no han sido desarrollados. Respecto a los desarrollos urbanos propuestos, se dice, que el crecimiento se ha orientado al desarrollo del segundo ensanche en continuidad del crecimiento radiocéntrico característico de Toro, acotando los desarrollos en direcciones oeste y este, especialmente en la dirección oeste. Entre sus objetivos se encuentran, entre otros, la preservación y protección de los valores propios del territorio: medio paisajístico y productivo; el establecimiento de una solución viable a una urbanización espontánea de El Gejo, de forma que mediante una actuación aislada de urbanización se pueda ejecutar, como mínimo, un tanque de depuración...se regule la situación legal de captación del agua y se mejore la situación de los viales existentes; la reorganización y redefinición de los sectores de suelo urbanizable delimitado clasificados por el PGOU vigente; se apuesta por un modelo continuista de crecimiento con un crecimiento ligeramente superior, resultado fundamentalmente de la ampliación de suelo industrial propuesto. En relación con los crecimientos situados fuera de los núcleos urbanos del PGOU, se señala, que el PGOU recoge los sectores de suelo urbanizable aprobados, caso del Sector nº 17 'Pinar de San Andrés' que cuenta con un Plan Parcial aprobado definitivamente, eliminándose el Sector nº 16 'El Vado' situado en la ladera norte del valle del Duero, que no se ha desarrollado en estos años; se destaca que el desarrollo compacto de los núcleos urbanosen aras de la sostenibilidad de las infraestructuras, la movilidad, las redes de comunicación y la energía potencian una de las líneas de ordenación. Los dos únicos crecimientos dispersos que se mantienen son los correspondientes a la urbanización El Gejo y al Plan Parcial Pinar de San Andrés; el PGOU potencia, se dice, la definición y consolidación de la estructura urbana existente y su límite. En relación con el asentamiento de El Gejo se indica que se trata de 'una urbanización espontánea de los años 70 surgida en una zona de pinares de la margen izquierda del Duero en base a una parcelación ilegal con una tipología de vivienda unifamiliar secundaria dispersa, cuyas infraestructuras necesitan de una reestructuración casi completa y que la Corporación municipal en base a una situación compleja de por sí y prácticamente asentada ha optado por la solución de asumir dicha urbanización y regularizarla mediante una serie de Actuaciones Aisladas de Urbanización que completen las infraestructuras existentes, recortando el sector de suelo urbanizable previsto en el PGOU vigente en las zonas inundables del río Duero (al norte del sector)...El PGOU apuesta por mantener el sector de suelo urbanizable previsto por el planeamiento vigente, pues si bien éste no ha tenido desarrollo alguno hasta el momento, el equipo redactor y la corporación municipal han considerado interesante su mantenimiento, como acicate para la mejora y asentamiento definitivo de esta urbanización'. En relación con el suelo urbanizable se dice en la Memoria que se ha tenido en cuenta tanto las demandas actuales como futuras, apostando por un crecimiento y la oportunidad de crear expectativas en aquellas zonas donde ya existen indicios claros de desarrollo; representa el 0,65% de la totalidad de la superficie del municipio y contiene prácticamente todo el suelo definido como suelo Urbanizable Programado y No Programado del Plan de Ordenación Urbana vigente, a excepción de los sectores S-16 y S-14 suprimidos por las siguientes razones: *El Sector S-16: sector que en estos 18 años de vigencia no ha sido objeto de desarrollo y que dada la nueva redacción de la LUCyL para la clasificación de suelo urbanizable es imposible mantener....Del nuevo suelo urbanizable clasificado por el PGOU (cinco nuevos tienen un uso residencial con una superficie de 123.681 m2) el 85,25% es de uso industrial, reforzándose una de las ideas fundamentales de la nueva ordenación, la apuesta por el uso industrial como motor de desarrollo económico y social del municipio . En cuanto al suelo rústico con protección especial SR-PE, bajo esa denominación se clasifican los terrenos correspondientes a las barranqueras situadas en la cornisa sur del núcleo de Toro y a las cuestas que se desarrollan a este y oeste del núcleo, así como aquellos terrenos coincidentes con las zonas inundables del río Duero establecidas por la Confederación Hidrográfica del Duero. Se clasifican en dos subcategorías: SR-PE b, para la protección de las cuestas y barranqueras y SR-PE in, para las zonas inundables. La categoría SR-b corresponde con las zonas situadas básicamente en la cornisa sur del núcleo de Torro y en las cuestas que se desarrollan al este y oeste del núcleo. Este drenaje producido por el río Duero, se dice en la Memoria, espectacular en la zona sur del núcleo, se denomina la 'cornisa de las barranqueras', colinda en algunos casos con el suelo urbano, debiendo ser objeto de protección no solo por los riesgos potenciales de erosión (la barranquera constituye el apoyo de la cornisa sur de la ciudad) sino por caracterizar el territorio y el propio núcleo de Toro, formando parte de la cuenca visual del municipio. Con esta clasificación se preserva el interés paisajístico de la ladera del núcleo de Toro con el río Duero, ya que cualquier actuación alteraría sustancialmente la perspectiva visual de la cornisa sur del Conjunto histórico. En cuanto al suelo urbano, el consolidado representa el 0,98% de la totalidad de la superficie del municipio y el no consolidado el 0,06% y comprenden el suelo definido como urbano y parte del suelo urbanizable programado y no programado del PGOU vigente desde 1991. El suelo urbano del PGOU vigente suponía 265,10 has y el suelo urbano propuesto ahora es de 343,09 has.
De los extremos expuestos de la Memoria vinculante del PGOU se desprende que el modelo territorial por el que se opta es el de ciudad compacta, contrario a la urbanización dispersa y acorde con el principio de desarrollo territorial y urbano sostenibles presente en la legislación estatal y autonómica de aplicación.
Desde este modelo y estos principios resulta plenamente justificada la clasificación de los terrenos de la parte recurrente como suelo rústico porque esta es la clasificación que procede cuando el planificador considera que deben preservarse de la urbanización ( art. 15 de la LUCyL ), como sucede en este caso, uno, al estimarse que en ellos concurren valores paisajísticos y culturales y amenazas por riesgos naturales (art. 15, apartados b y c) que los hacen inadecuados para la urbanización; dos, porque en todo caso es la clasificación residual que procede cuando el planificador no considera justificada su transformación en suelo urbano a la vista de las demandas de suelo para uso residenciales, dotacionales o productivos - art. 13.1.a de la LUCyL -, lo que acontece en el supuesto enjuiciado, dado que no resulta de la Memoria, que es donde debe analizarse, que exista una demanda de segunda residencia que justificase su clasificación como urbanizable, no bastando para acreditarla la conclusión a la que llega el perito de parte en el informe que aporta la recurrente con la demanda fundada en 'las numerosas edificaciones residenciales' que dice existen en el entorno de la parcela NUM000 , de acuerdo con una fotografía aérea en que marca con 10 flechas rojas la existencia de una serie de construcciones en una superficie que se desconoce, así como sus características; por otro lado, como destaca el perito judicial, el Arquitecto don Balbino , el incremento de suelo urbano no consolidado y el urbanizable previsto en el PGOU impugnado puede cubrir la demanda de segundas residencias en Toro; además la clasificación como suelo urbanizable implica el ejercicio de una potestad discrecional que en modo alguno puede ser suplida por el órgano jurisdiccional - art. 71.2 de la LJCA - correspondiendo al planificador determinar, aunque hubiera efectivamente demanda de viviendas de segunda residencia, por dónde debe crecer el núcleo urbano, que no parece que sea por la zona en la que se ubican las parcelas de la recurrente.
Con lo expuesto, se rechaza la pretensión de la recurrente de que se anule la clasificación de su terreno como suelo rústico, quedando por dilucidar si es o no conforme a Derecho su categorización como suelo rústico de protección especial, subcategoría de barranqueras y cuestas. No cuestiona la categorización de un pequeño ámbito situado al sureste de la parcela NUM000 , clasificado como suelo rústico de protección cultural por la presencia del yacimiento arqueológico Las Madrigueras.
En el informe de parte se dice que, dada la amplitud de la superficie del conjunto de las cuatro parcelas y la diversidad de la vegetación, la orografía va desde pequeños desniveles en la zona norte hasta los bancales completamente planos que ocupan el frente sur de la parcela NUM000 , que es donde se ubican las instalaciones existentes. A su juicio, las barranqueras y cuestas de Toro, por su pronunciada pendiente y los procesos de erosión presentan una orografía y vegetación radicalmente distinta a la del 'inmueble analizado' (sic), sin especificar en su conclusión si se está refiriendo a todas o solo a la parte sur de la parcela NUM000 .
En el informe emitido a instancia de la parte recurrente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora en el proceso, al responder a la pregunta efectuada por ésta relativa a si era cierto que según la documentación informativa -Planos de Información (PI)-, concretamente del PI-7.1.1 -Plano de elementos de interés rústico- del vigente PGOPU la parcela nº NUM000 del polígono NUM003 , en su parte frontal, coincidente con el sector 16 del anterior PGOU, no tiene la condición de Cuesta ni Barranquera, se contesta que, según el mencionado plano de información, a escala 1:20.000, PI-7.1.1, en un fondo medio aproximado de 150 metros desde el canal de riego que constituye su lindero frontal, no está considerada como 'Cuestas y Taludes', que es el término utilizado en el plano. Dicha zona, se dice en el mencionado informe, estaba incluida en su totalidad en el sector nº 16 del anterior PGOU, pero su ámbito era bastante mayor puesto que se extendía hasta un fondo de unos 300 metros desde el canal e incluía otras parcelas situadas al oeste de la que nos ocupa hasta alcanzar una superifice total de 17,60 has. Sin embargo, según el plano de información, igualmente, a escala 1:20.000, PI-1.1 -Plano de estructura territorial- la totalidad de la parcela y terrenos que la rodean por el norte, este y oeste están considerados 'laderas y Cuestas', según la terminología del plano. Ante esta discrepancia entre los planos de información y de éstos con los planos de ordenación PO-1.4 y PO- 2.4, que clasifican casi toda la parcela como suelo rústico de protección especial, SR-PE-b - Barranqueras y Cuestas- y una pequeña zona en su extremo sudeste como suelo rústico de protección cultural, es de aplicación, dice la Comisión Territorial, el art. 11.4 de la Normativa urbanística del PGOU conforme al cual si existe contradicción entre las propuestas explícitas contenidas en los Planos de Ordenación y la Normativa de carácter regulador y las propuestas y sugerencias de los documentos de Información y la Memoria (de carácter más informativo o justificativo) se considera que prevalecen aquellas sobre éstas.
En el informe del perito judicial se dice que la parcela NUM000 que linda con el canal de Toro a Zamora y tiene su frente a la carretera nacional CN-12 presenta una orografía caracterizada por cuatro bancales, cada uno de ellos totalmente plano. El desnivel entre bancales es de aproximadamente tres metros. En el bancal 1 no presenta ningún tipo de instalación o edificación; en el bancal 2 se sitúa la piscina; en el bancal 3 la pista de tenis con frontón y en el bancal 4 la nave industrial; la vivienda y el palomar se sitúan también en el bancal 4 en una zona de la parcela NUM000 donde las pendientes del terreno empiezan a ser mayores. En algunos ámbitos de la zona norte de las parcelas el terreno presenta un relieve con pendientes muy pronunciadas, coincidiendo con los conos de deyección de las escorrentías y arroyos existentes en esas zonas. A juicio del perito judicial, las parcelas de la recurrente carecen de las características propias de las barranqueras y la parcela NUM002 y la parte sur de la parcela NUM000 en la zona de los cuatro bancales presenta unas características orográficas y de vegetación que no se corresponden plenamente con las cuestas de Toro. En su opinión, en cuanto a la discrepancia existente entre los planos de información antes mencionados, es más riguroso el plano PI-7.1.1 que el plano PI.1.1.
Para resolver este punto litigioso entiende la Sala que debe tenerse en cuenta, uno, que en el PGOU de 1991 solo 72.515 m2 de la parcela NUM000 de la recurrente estaban incluidos en el Sector nº 16 de suelo urbanizable no programado 'El Vado' y el resto de esta finca y las demás antes mencionadas estaban clasificadas como suelo no urbanizable protegido grado 2, por lo que en todo caso su pretensión, como se ha dicho anteriormente, debe ceñirse a esa superficie y no al resto de sus parcelas pues no pretende una clasificación ex novo, según indica en su demanda, además de que no se ha acreditado que hayan cambiado las características del terreno que determinaron la protección en su día; dos, que el paisaje tiene un valor muy especial y determinante en la ordenación de Toro, como se reitera en la Memoria del PGOU, siendo el control formal de las intervenciones sobre los elementos que inciden en las visiones paisajísticas objetivos de la ordenación del PGOU para la mejora urbana de Toro; por ello, se dice, que la necesidad de puesta en valor del paisaje de Toro ha exigido un planteamiento claro sobre los riesgos e impactos de las actividades que se desarrollen en cada zona; tres, el perito de parte y el perito judicial estiman que los 27.669,44 metros de superficie de la parcela NUM000 (superficie que señala el perito de parte) distribuidos en bancales no son cuestas porque su superficie es plana; cuatro, que solo es el Plano de Información PI-7.11, plano de elementos de interés rústico, el que no grafía como cuesta o talud parte de la parcela NUM000 , parte que se corresponde casi completamente con la zona de los bancales, como se observa en el grafiado efectuado sobre ortofoto por el perito judicial; quinto, que el riesgo de deslizamiento bajo, según el mapa de riesgos ambientales del ISA, afecta a parte de los terrenos comprendidos dentro de los bancales, lo que no comparte el perito judicial que dibuja fuera de esos terrenos los límites de esos riesgos en la ortofoto que aporta con su informe.
De acuerdo con lo expuesto, procede estimar en parte este motivo de impugnación y declarar nulo de pleno derecho el Acuerdo impugnado exclusivamente en cuanto categoriza como suelo rústico de protección especial, subcategoría de barranqueras y cuestas, la parte grafiada en blanco en el plano de información PI-7.1.1, que se corresponde con la superficie de la parcela NUM000 distribuida en bancales -de unos 27.669,44 metros cuadrados según el perito de la recurrente- al carecer esta parte del terreno de las características propias de las cuestas que se pretenden proteger.
No se aprecia, por otro lado, la oscuridad o confusión en la redacción del Régimen de usos del SR-PE, subcategoría de Barranqueras y Cuestas, contenido en el art. 291.4 de la Normativa Urbanística del PGOU, en el que se establece que: 'el régimen de usos seguirá lo dispuesto en el art. 290 con las siguientes diferencias: serán permitidos los usos dotacionales o vinculados al ocio que puedan considerarse de interés público, estando prohibido el resto', pues como señala el Ayuntamiento, del precepto resulta con claridad que los usos permitidos son únicamente los usos dotacionales o vinculados al ocio que puedan considerarse de interés público y el resto prohibidos.
CUARTO.- El Sector de suelo urbanizable Gejo-Este (SUR SE 32) con un uso previsto residencial unifamiliar y una densidad máxima de 25 viv/ha -máximo 121 viviendas-, se encontraba previsto en el PGOU anterior como suelo urbanizable no programado; en el actual se ha reducido su superficie en la parte más próxima a la ribera del río, de forma que ahora dista aproximadamente 350 metros de la misma y no se encuentra dentro de la avenida de 500 años de periodo de retorno, según el informe de la Confederación Hidrográfica del Duero de 24 de febrero de 2014, obrante en autos.
Este sector está situado a 5,8 kilómetros del caso urbano de Toro y linda por el lado oeste con la urbanización existente El Gejo, clasificado como suelo urbano.
En la Memoria Ambiental del PGOU, de 26 de octubre de 2011 -apartado V. Determinaciones a incluir en el Plan General de Ordenación Urbana de Toro- se establece que 'no se considera adecuada la implantación del sector urbanizable residencial en el este del asentamiento de 'El Gejo', toda vez que el carácter colindante de la zona con la ribera del Duero no permite descartar afección sobre el LIC 'Riberas del río Duero y afluentes'. Se considera que las actuaciones en esta área deben limitarse a resolver los problemas derivados de la falta de depuración de los vertidos y su afección a la calidad de las aguas del río Duero, no apareciendo oportuna la creación de nuevos procesos urbanizadores en la zona'. En el informe evacuado por el Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General del Medio Natural de 24 de agosto de 2010, se indica que: 'el tratamiento urbanístico dado al asentamiento irregular de 'El Gejo' tampoco se considera adecuado desde el punto de vista ambiental...Teniendo en cuenta que se trata de un núcleo consolidado al margen de la legalidad, resulta más apropiado su inclusión en la categoría de suelo rústico de asentamiento irregular...En cualquier caso, debe desestimarse cualquier ampliación de la zona ocupada'.
Procede estimar el motivo de impugnación alegado por la recurrente en relación con este Sector, porque la clasificación del terreno que comprende como suelo urbanizable de uso residencial vulnera el art. 13.1.a) de la LUCyL y 27.2.a) del RUCyL, dado que en la Memoria vinculante del PGOU no se justifica su clasificación porque sea precisa para atender a demandas de suelo residencial sino porque la Corporación municipal ha considerado interesante su mantenimiento como 'acicate para la mejora y asentamiento definitivo de esa urbanización', lo que va en contra del propio modelo territorial que se adopta por el planificador, acorde con los principios que inspiran la legislación estatal y autonómica en esta materia, que aboga por una ciudad compacta, con un modelo -como resalta el perito judicial- que intenta unir el núcleo de Tagarabuena con el casco urbano de Toro estableciendo en torno a ese eje la carretera ZA-712, un buen número de sectores de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable, así como en torno a la paralela carretera ZA-213. Además dicha clasificación va en contra de las determinaciones contenidas en la Memoria Ambiental, no se tiene en cuenta la posible afección medioambiental y no resulta apropiado que precisamente se pretenda consolidar -ampliándola- una urbanización que nace de un asentamiento ilegal. Por otro lado, el mismo argumento utilizado por el planificador para suprimir el Sector El Vado -su falta de desarrollo urbanístico desde el PGOU de 1991- es de aplicación al Sector El Gejo-Este SUR SE 32, que tampoco se había desarrollado.
En consecuencia, se debe declarar nulo de pleno derecho el Acuerdo impugnado, también, en cuanto clasifica como suelo urbanizable el terreno comprendido en el Sector El Gejo-Este SUR SE 32.
QUINTO.- El PGOU impugnado no vulnera lo establecido en el art. 7 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León , porque la adaptación a sus previsiones del planeamiento urbanístico de los municipios de la Comunidad Autónoma debe efectuarse, de conformidad con su Disposición Transitoria Tercera, en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley 9/2012, de 21 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas , en el plazo máximo de cinco años desde su entrada en vigor para los demás municipios con una población superior a 20.000 habitantes y en el plazo de diez años para los demás municipios, supuesto en el que está incluido Toro cuya población es inferior a 20.000 habitantes.
SEXTO.- Por lo expuesto, se estima parcialmente el presente recurso y se declara nulo de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora de 1 de abril de 2013 por el que se acuerda aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Toro, con la introducción de las correcciones necesarias para subsanar las deficiencias indicadas en su antecedente 'Quinto', publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 9 de abril de 2013, únicamente en cuanto categoriza como suelo rústico de protección especial, subcategoría de barranqueras y cuestas, la parte grafiada en blanco en el plano de información PI-7.1.1, que se corresponde con la superficie de la parcela NUM000 de la recurrente distribuida en bancales, de unos 27.669,44 metros cuadrados, y en cuanto clasifica como suelo urbanizable el terreno comprendido en el Sector El Gejo-Este SUR SE 32.
SÉPTIMO.- Al estimarse parcialmente el presente recurso, no se hace especial imposición de las costas ( art. 139.1 de la LJCA ).
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción contra esta Sentencia cabe interponer el recurso de casación previsto en ese precepto.
Vistos los artículos citados y demás aplicables
Fallo
Que, estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Felisa , registrado con el nº 614/2013, debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora de 1 de abril de 2013 por el que se acuerda aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Toro, con la introducción de las correcciones necesarias para subsanar las deficiencias indicadas en su antecedente 'Quinto', publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 9 de abril de 2013, únicamente en cuanto categoriza como suelo rústico de protección especial, subcategoría de barranqueras y cuestas, la parte grafiada en blanco en el plano de información PI-7.1.1, que se corresponde con la superficie de la parcela NUM000 de la recurrente distribuida en bancales, de unos 27.669,44 metros cuadrados, y en cuanto clasifica como suelo urbanizable el terreno comprendido en el Sector El Gejo- Este SUR SE 32. No se hace especial imposición de las costas.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la misma.
Una vez firme esta sentencia procédase a su publicación en los mismos diarios oficiales en que se publicó la disposición anulada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.

