Última revisión
19/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 22/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1585/2003 de 19 de Enero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA
Nº de sentencia: 22/2006
Núm. Cendoj: 10037330012006100085
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:189
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00022/2006
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 22
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
En Cáceres a DIECINUEVE de ENERO de dos mil seis.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1585 de 2003, promovido por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación del recurrente PALITOS EL VALLE DE MONTIJO, S.A., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LDO. DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Economía y Trabajo de fecha 11.09.03 recaída en expediente número EF.01162 que deniega ayuda.
Cuantía 8.618,51 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ª ELENA MENDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante Palitos El Valle de Montijo S.A. formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Consejería de Trabajo, de fecha 11 de septiembre de 2003, que declaraba a la actora decaída en su derecho a percibir la subvención concedida por la contratación indefinida del trabajador D. Pedro Enrique, cuyo importe asciende a la cantidad de 10.289,33 euros por el incumplimiento de las condiciones a que estaba sujeta la subvención concedida al actor por Resolución dictada el día 5 de febrero de 1996 y obligada a reintegrar las dos primeras anualidades de vigencia del contrato cuyo importe asciende a la cantidad de 1.434.000 pts. La parte actora expone en su escrito de demanda que la Administración ha dejado transcurrir un plazo superior a seis meses para dictar la resolución que hoy se revisa, por lo que entiende caducado el derecho a revisar además de que no se ha producido el incumplimiento. La Administración Autonómica demandada, por su parte, interesa en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, en cuanto a que la subvención fue concedida a Palitos y Grisines El Valle S.A. habiendo denegado el cambio de titularidad a favor de la hoy recurrente. Subsidiariamente insta la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Respecto de la inadmisibilidad por falta de legitimación de la actora, procede su rechazo de un lado por cuanto no consta en el expediente que la demandada rechazare el cambio de titularidad, habida cuenta que tras requerir a la solicitante determinada documentación, no resolvió expresamente limitándose a valorar el cumplimiento de las condiciones y procediendo a incoar procedimiento de reintegro. En tal procedimiento nunca cuestionó la legitimación de la hoy recurrente, admitiendo los escritos presentados por ella y valorando sus alegaciones, incluso desestimando el recurso de reposición, por lo que no puede válidamente cuestionarla en este momento.
TERCERO.- En el presente supuesto, la Consejería de Economía Industria y Hacienda, concedió al demandante una subvención mediante la Resolución de fecha 5 de febrero de 1996 donde se informaba al interesado de las condiciones de la misma entre las que se encontraba según el apartado 1.3 el facilitar a la Administración las inspecciones y comprobaciones que se realicen para el control y seguimiento del beneficiario y aportar la información y documentación que se le requiera para este fin, todo ello hasta cinco años después de la fecha de la última contratación objeto de la subvención, y sustituir a los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 92/96 . En ejercicio de tal actividad de control la Administración con fecha 9 de agosto de 1999, notificada con fecha 16 de agosto acordó iniciar procedimiento para declarar la pérdida del derecho y requirió al interesado para que en el plazo de quince días hábiles alegase y aportase la documentación necesaria para proceder al pago de la subvención concedida. La actora presenta alegaciones y documentos con fecha 4 de octubre del mismo año. Con fecha 14 de diciembre de 2000, se propone declarar a la empresa decaída en su derecho, y con fecha 15 de diciembre de 2000 notificada el día 10 de enero de 2001 se resuelve declarar a la empresa decaída en su derecho al percibo de la subvención y obligada a reintegrar las cantidades percibidas. Contra tal Resolución se interpone el presente recurso.
TERCERO.- Entiende la actora que ha caducado el derecho de la Administración a comprobar el buen fin de la concesión de la subvención porque dejó transcurrir mas de tres meses en la tramitación del procedimiento. Pues bien, el procedimiento de reintegro aunque se tramitó con el mismo nº que el relativo a la subvención, se inició oficialmente con fecha 9 de agosto de 1999 tal como obra en el expediente unido al recurso. Ciertamente hasta el dia 10 de enero de 2001, fecha en que se notifica la Resolución había transcurrido con exceso el plazo legal que la Ley 30/92 en la redacción dada por la Ley 4/99 fija con carácter general en seis meses, o tres en el supuesto de que la norma reguladora del procedimiento no señale plazo alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42,2 y 3 de la Ley 30/92 . Esta Sala en casos similares no entendía procedente estimar la caducidad del procedimiento en cuanto el Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de abril de 1.999 , dictada en recurso de casación en interés de ley, ha descartado esa interpretación, considerando que los preceptos mencionado deben interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 92-3º y 63-3º de la Ley Procedimental antes mencionada; llegándose a la conclusión de que la nueva Ley Procedimental no ha comportado modificación alguna respecto de la doctrina tradicional del Tribunal bajo la vigencia de la vieja Ley de Procedimiento de 1.958, de que la demora del procedimiento mas allá del plazo legalmente establecido no tiene mas efectos que el de las responsabilidad del funcionario causante de la demora, pero en modo alguno puede ser la caducidad "por si sola causante de la nulidad del acuerdo final sancionador". Sin embargo resulta procedente cambiar el criterio por cuanto el T.S. así lo ha hecho. En ese sentido cabe citar la STS de 17 de noviembre de 2.003 en cuanto declara, como doctrina legal, que el intento de las notificaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, evita que se produzca la declaración de caducidad, admitiendo tácitamente dicha declaración, en otro caso; la STS de 17 de septiembre de 2.003 que funda el rechazo del recurso con base a la caducidad del procedimiento conforme al actual artículo 44 antes citado ; y, finalmente, la STS de 11 de junio de 2.003 , en cuanto declara como doctrina legal, que la caducidad no impide a la Administración la reapertura del procedimiento sancionador y, obviamente, consagrando la necesaria declaración de caducidad del procedimiento. Y en cuanto a supuestos como el que nos ocupa de reintegro de subvenciones la sentencia de fecha 7 de abril de 2003 . Como en el caso que nos ocupa, ni el Decreto 92/96 ni tampoco el 3/97 que regula el procedimiento de devolución (que únicamente fija el periodo de prescripción de cinco años), no fijan plazo especial resultarán de aplicación las previsiones de la Ley 30/1992 , y habida cuenta que la resolución se dictó transcurridos 17 meses, en aplicación del artículo 44,2 procede declarar que el procedimiento de reintegro caducó y con ello la estimación del presente recurso.
CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sra González Rodríguez, en nombre y representación de PALITOS EL VALLE DEMONTIJO S.A. contra la Resolución de la Consejería de Economía y Trabajo referida en el primer fundamento debemos declarar y declaramos que la misma no es ajustada a derecho por caducidad del procedimiento, y en su virtud la anulamos, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

