Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
19/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 22/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 340/2005 de 19 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN

Nº de sentencia: 22/2007

Núm. Cendoj: 39075330012007100016

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:58

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00022/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidenta Dª Teresa Marijuán Arias.

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a diecinueve de enero de 2007.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 340/05, interpuesto por TURISMO Y TRANSPORTES S.A., AUTOBUSES BENITO S.L., ZORRILLA E HIJO S.L. y AUTOBUSES PERDIGÓN S.L., representados por el procurador D. José Miguel Ruiz Canales y defendidos por el letrado D. Ángel E. Sánchez y Resina, contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la misma, siendo codemandado AUTOBUSES MONTEJO S.L., representado por el procurador D. Raúl Vesga Arrieta y defendido por el letrado D. Gregorio Somarriba Llata.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 1 de junio de dos mil cinco contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto por los recurrentes en fecha 9 de Diciembre de 2004 de la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria, por la que se acordó adjudicar a la empresa Autobuses Montejo S.L. el contrato de transporte escolar referenciado con el número de expediente 48 C.P. San Martín de Campijo de Castro Urdiales y contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente en fecha 9 de Diciembre de 2004 contra la Resolución de 5 de Noviembre de 2004 de la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria por la que se acordó adjudicar a la empresa Autobuses Montejo S.L. el contrato de transporte escolar referenciado con el número de expediente 1024 IESJ. Zapatero Domínguez-IES Ataúlfo Argenta de Castro Urdiales.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente Recurso, se declare la nulidad de las Resoluciones recurridas dejándolas sin efecto, dictando otra en su lugar que adjudique los concursos del servicio de transporte escolar de las rutas que constan en dichas Resoluciones a la Unión Temporal de Empresas constituida por las mercantiles TURISMO Y TRANSPORTES S. A., AUTOBUSES BENITO S.L., ZORRILLA E HIJO S.L. Y AUTOBUSES PERDIGÓN S.L. Y todo ello con imposición de las costas a la parte recurrida.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada interesa se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

En su escrito de contestación a la demanda, la parte codemandada interesa se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO.- Se señaló el día once de Enero de 2007 para la votación y fallo del recurso, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: TURISMO Y TRANSPORTES S.A., AUTOBUSES BENITO S.L., ZORRILLA E HIJO S.L. y AUTOBUSES PERDIGÓN S.L., interponen "recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto por mi representada en fecha 9 de Diciembre de 2004 de la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria, por la que se acordó adjudicar a la empresa Autobuses Montejo S.L. el contrato de transporte escolar referenciado con el número de expediente 48 C.P. San Martín de Campijo de Castro Urdiales y contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto por mi representada en fecha 9 de Diciembre de 2004 contra la Resolución de 5 de Noviembre de 2004 de la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria por la que se acordó adjudicar a la empresa Autobuses Montejo S.L. el contrato de transporte escolar referenciado con el número de expediente 1024 IESJ. Zapatero Domínguez-IES Ataúlfo Argenta de Castro Urdiales".

Los recurrentes solicitan que "se dicte una Sentencia por la que, estimando íntegramente el presente Recurso, se declare la nulidad de las Resoluciones recurridas dejándolas sin efecto, dictando otra en su lugar que adjudique los concursos del servicio de transporte escolar de las rutas que constan en dichas Resoluciones a la Unión Temporal de Empresas constituida por las mercantiles TURISMO Y TRANSPORTES S. A., AUTOBUSES BENITO S.L., ZORRILLA E HIJO S.L. Y AUTOBUSES PERDIGÓN S.L. Y todo ello con imposición de las costas a la parte recurrida".

Las mercantiles demandantes articulan su recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:

1) Falta de solvencia técnica y profesional de la adjudicataria codemandada.

2) Temeridad de la oferta presentada por la adjudicataria.

SEGUNDO.- El Gobierno de Cantabria se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia desestimándolo e imponiendo las costas a la parte recurrente.

La Administración demandada articula su oposición al recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes: 1) La Resolución impugnada es conforme a Derecho, pues, a tenor de lo dispuesto en el art. 83, apartados 3,4 y 5 de la LCAP y en la Directiva 93/27/CEE , no cabe hablar en este caso de baja temeraria.

2) No se han desvirtuado los informes técnicos que acreditan la solvencia técnica y profesional de la adjudicataria, abstracción hecha de que ello se integra en la fase de selección de los contratistas y no en la de adjudicación del contrato (Informe 27/1998 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa).

TERCERO.- AUTOBUSES MONTEJO S.L., en su condición de adjudicataria codemandada, se opone también al recurso y solicita que sea desestimado con imposición de costas a la demandante.

La mercantil codemandada articula su oposición al recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:

1) La oferta de AUTOBUSES MONTEJO S.L. se encuentra dentro de la legalidad y no constituye baja temeraria y

2) La adjudicataria dispone de medios técnicos suficientes para realizar el transporte adjudicado, tal y como se evidencia del Informe de Valoración Técnica obrante en el expediente administrativo.

CUATRO.- La recurrente aduce, en el antedicho contexto y como primer motivo de impugnación, que la adjudicataria carece de solvencia técnica y profesional, ya que:

1) La Consejería de Educación adjudicó a Autobuses Montejo S.L. cinco servicios.

2) La citada empresa posee dos vehículos y, como debe realizar un servicio a 40 Km (Ampuero) de su base, ha de destinar uno de los vehículos sólo a este servicio y, por tanto, no puede ser presentado como parte de la oferta de los contratos 48 y 1024.

3) La adjudicataria, además fue denunciada, en las fechas de autos, por UPAVISAN por subcontratar con otras empresas el contrato de transporte escolar nº 1156 que le habría sido asignado al inicio de dicho curso escolar.

4) El apartado I.M del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y la cláusula segunda 2.2 del Pliego del Cláusulas Técnicas exigen que el transportista disponga de medios propios suficientes para la realización del servicio.

5) Consta que el contrato nº 1156 fue resuelto unilateralmente por la Administración, lo que excluye la rescisión por mutuo acuerdo, y que además la adjudicataria disponía de un vehículo de 17 plazas (el S-9155-AJ) lo que desvirtúa las presuntas razones del alegado mutuo acuerdo.

QUINTO.- La Sala estima, tras examinar el expediente y las pruebas practicadas en sede jurisdiccional, que este motivo de impugnación no puede ser acogido. El Tribunal ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes:

1) La recurrente basa el motivo de impugnación examinado en la adjudicación del contrato de transporte escolar nº 1156 (Ampuero), porque:

- Obliga a la adjudicataria a dedicar un vehículo a dicha línea y, por tanto, carece de medios (sólo tiene dos vehículos) para la oferta de los contratos nº 48 y 1024.

Y

- Además, y en todo caso, el contrato en cuestión ha sido resuelto por incumplimiento.

2) Consta en autos que el contrato 1156 ha sido resuelto y que, además, antes de la adjudicación de los contratos objeto de la presente impugnación, dicho contrato era gestionado mediante el uso de taxis, de terceros.

3) Consta, igualmente, en autos que la Consejería resolvió el contrato por razones técnicas ajenas al adjudicatario (trazado de la ruta, número de alumnos afectados y tipo de vehículo a utilizar) y acordó abonar el importe de los días previos, en los que de común acuerdo se +++ por utilizar un taxi para trasladar a los 2 alumnos afectados, y devolver la fianza, y

4) La recurrente no ha aportado prueba alguna sobre sus genéricas afirmaciones de resolución por incumplimiento, basadas, además, en un hecho erróneo. En efecto, la recurrente sostiene, como hecho indiciario, que Autobuses Montejo S. L. disponía de un vehículo de 17 plazas, el Volvo S-9155-AJ, lo que, según ella, desvirtúa las afirmación de inadecuación del vehículo. Este hecho, basado en una lectura apresurada de la tarjeta de la ITV (identifica al vehículo Volvo YV3R2A317WA006510 como un autobús de más de 17 plazas, aunque precisa en las características que tiene 50 asientos más conductor y guía) está totalmente aclarada en el permiso de circulación en el que consta que el S-9155-AJ tiene 52 plazas y

5) Consecuentemente, al no darse ninguno de los hechos sobre los que la recurrente articula la falta de solvencia técnica y profesional y/o prohibición de contratar, se deben rechazar dichas alegaciones y, por tanto, el motivo de impugnación en el que se integran.

SEXTO.- Las sociedades recurrentes aducen, a través del segundo de los motivos del recurso, que la Resolución impugnada es contraria a Derecho, ya que:

1) El contrato se ha adjudicado a una empresa que realizó una oferta un 25% más baja que la recurrente, infringiendo así el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que califica de oferta temeraria a las bajas superiores al 22%.

2) La Resolución impugnada infringe el art. 83.4 de la LCAP en relación con el art. 86.3 del mismo cuerpo legal. Y

3) La Resolución impugnada infringe los arts. 9.3 y 103 de la CE , pues tras declarar la oferta temeraria la recupera y le adjudica el contrato por razones endebles e ineficaces.

La Sala estima que este motivo de impugnación tampoco puede ser acogido, ya que:

1) El Derecho Comunitario ha excluido, expresamente, el rechazo automático de las ofertas "anormalmente bajas", estableciendo la toma en consideración de "las explicaciones de ahorro que representa el método, las soluciones técnicas aplicadas con excepcionales condiciones económicas a que tenga acceso el licitador para la prestación del servicio o la originalidd del proyecto propuesto" (art. 37 de la Directiva 92/50/CEE , art. 27 de la Directiva 93/36/CEE , art. 30 de la Directiva 93/37/CEE y art. 34 de la Directiva 93/38/CEE ).

2) Las citadas normas fueron transpuestas al Derecho interno a través de los arts. 83,83 y 90 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio .

3) El art. 83.4 del TRLCAP establece que la adjudicación se efectuará a favor de la proposición con precio más bajo que (se estime, tras la fase alegatoria ex art. 83.3 LCAP ) pueda ser cumplida a satisfacción de la Administración, aunque "hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad" lo que daba lugar a la ampliación de la garantía al 20% (art. 83.5 LCAP ) y

4) En el presente caso la recurrente no ha desvirtuado el Informe del Jefe de la Sección de Alumnos y Servicios Complementarios entendiendo que no cabía considerar la oferta de AUTOBUSES MONTEJO como una baja temeraria, ya que las recurrentes no han aportado prueba alguna de sus genéricas afirmaciones.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo examinado, ya que, como reconoce la recurrente, el derecho de preferencia sólo produce efectos en una situación de equivalencia que aquí no se da.

SEXTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe procesal, por lo que no procede hacer especial imposición de costas (art. 138.1 LJCA )

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TURISMO Y TRANSPORTES S.A., AUTOBUSES BENITO S.L., ZORRILLA E HIJO S.L. y AUTOBUSES PERDIGÓN S.L. contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente en fecha 9 de Diciembre de 2004 de la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria, por la que se acordó adjudicar a la empresa Autobuses Montejo S.L. el contrato de transporte escolar referenciado con el número de expediente 48 C.P. San Martín de Campijo de Castro Urdiales y contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto la recurrente en fecha 9 de Diciembre de 2004 contra la Resolución de 5 de Noviembre de 2004 de la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria por la que se acordó adjudicar a la empresa Autobuses Montejo S.L. el contrato de transporte escolar referenciado con el número de expediente 1024 IESJ. Zapatero Domínguez-IES Ataúlfo Argenta de Castro Urdiales.

No se hace especial imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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