Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
22/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 22/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 295/2005 de 22 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 22/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100094

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:518

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado número 1 de Alicante, sobre derribo de obra ejecutada sin licencia. La obra no es ilegalizable puesto que aunque se efectuara sin licencia, el Ayuntamiento procedió a conceder la misma y con ello a su legalización. No procede por tanto ni su derribo ni la indemnización por daños y perjuicios.

Encabezamiento

Recurso de Apelación - 000295/2005

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0011503

Rollo de Apelación nº 295/05

Juzgado Cont. Advo. nº 1 de Alicante

Recurso nº 363/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A nº22/07

Ilmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a veintidós de enero de dos mil siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Fidel y Dª Carmen contra la Sentencia nº 119/05, de 18 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante en el Recurso nº 363/04, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Benissa, D. Juan Carlos y Dª Cristina .

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Hervás Vercher.

Antecedentes

Primero.- El juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Alicante dictó Sentencia en los autos nº 363/04 desestimando el recurso interpuesto por D. Fidel y Dª Carmen contra la desestimación por silencio por el ayuntamiento de Benissa de su petición de demolición de la construcción realizada por D. Juan Carlos y Dª Cristina en la calle Siempreviva número 6. Notificada la sentencia, D. Fidel y Dª Carmen interpusieron recurso de apelación solicitando la revocación de la Sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto.

Segundo.- Cumplidos los trámites del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

Tercero.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 18 de enero de 2007, teniendo lugar la misma el citado día.

Cuarto.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos

Primero.- Aún cuando la Sentencia parece entender que la parte actora ha ejercitado la acción pública, lo hace como titular de un interés legítimo propio en cuanto titular de la parcela próxima.

Hay que señalar que no toda falta de resolución por parte de la Administración constituye la inactividad a que se refiere el artículo 29 L.J.C.A. . Dispone esta norma que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio Administrativo , esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran Derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación , y que así mismo cuando la administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución.

En el presente caso la pretensión de la parte actora es la de que se derribe una determinada obra ejecutada sin licencia, para lo cual el ayuntamiento debe acordar tal derribo. Consecuentemente son necesarios actos de aplicación de la norma, y desde luego, aún interpretando de forma amplia lo que pueda significar prestación concreta en favor de una o varias personas, no ha existido acto, contrato o convenio Administrativo , no habiendo existido un acto firme administrativo acordando el derribo o demolición que se insta.

Lo que en todo caso puede haber existido es una desestimación por silencio, que es, procesalmente hablando, cosa distinta de la inactividad de la Administración recogida en el artículo 29 LJCA .

Segundo.- En la sentencia de instancia se recogen en su fundamento de derecho segundo los hechos esenciales para la Resolución del recurso, hechos acreditados documentalmente como con detalle se recoge.

Para que proceda la demolición de una obra no es suficiente que se haya llevada a cabo sin licencia, sino que no sea legalizable o no haya sido solicitada su legalización. Para determinar si es legalizable es por lo que el ordenamiento prevé que el interesado, aún incoado el expediente , pueda instar la legalización mediante la correspondiente solicitud de licencia (art. 29 y concordantes RDU).

En el presente caso la parte actora considera que las obras son ilegalizables en base a un documento obrante en el expediente Administrativo. Pero lo cierto es que el Ayuntamiento ha concedido licencia, licencia que legaliza las obras efectuadas , por lo que en la actual situación hay que considerarlas legalizables y legalizadas.

La parte actora cuestiona que la licencia concedido pueda alcanzar la legalización de las obras denunciadas en su momento. Pero a falta de prueba convincente en contrario hay que considerar que efectivamente la licencia concedida comprende aquéllas , y de ahí por un lado la reducción de la sanción impuesta y por otro que no proceda la demolición.

Si la parte actora estima que la licencia concedida es contraria a Derecho, lo que procede es que impugne la misma, pero ello no cabe resolverlo en el presente procedimiento.

Como consecuencia de ello , y sin necesidad de analizar otros motivos, habiendo sido legalizadas la obras, no procede indemnización alguna.

Tercero.- Por todo ello, y compartiendo esencialmente el criterio de la Sentencia apelada , procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimadas sus pretensiones, conforme al artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Fidel y Dª Carmen contra la Sentencia nº 119/05, de 18 de abril de 2005, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Alicante en el Recurso nº 363/04 .

Segundo.- Confirmar la citada Sentencia.

Tercero.- Imponer las costas de la apelación a la parte apelante.

Únase certificación de esta Sentencia al rollo de apelación y al recurso, que se devolverá al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

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