Última revisión
18/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 22/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 102/2005 de 18 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 22/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100015
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00022/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 22
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/ En Cáceres a DIECIOCHO de ENERO de dos mil siete.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 102 de 2005, promovido por el/la Procurador/a D/Dª JORGE CAMPILLO ALVAREZ, en nombre y representación del recurrente DON Carlos Alberto , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, y como parte codemandada LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha 29.10.04 sobre impuesto de transmisiones patrimoniales reclamación número 06/0669/03.
Cuantía 7.397,48 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante Don Carlos Alberto formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de Octubre de 2004, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/0669/03. La parte actora solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte demandante con las consideraciones que obran en sus escritos de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos examinar se refiere a la interposición del recurso de reposición dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 4 del
TERCERO.- A la vista de todo lo anterior se desprende que el recuso de reposición fue presentado dentro de plazo y la Administración Tributaria tendría que haberlo admitido y haber entrado a resolver las cuestiones planteadas. El problema que la estimación anunciada en el fundamento precedente plantea es decidir, en este momento, su alcance. Un pronunciamiento excesivamente pendiente de la naturaleza revisora que esta Jurisdicción indudablemente ostenta podría suponer la anulación de la Resolución impugnada para que, una vez devuelto el expediente administrativo a la Administración actuante, la misma se pronunciara sobre el fondo de lo pretendido en el recurso de reposición indebidamente inadmitido. Ocurre sin embargo, que la parte demandante, en su escrito de demanda, ha formulado todos y cada uno de los motivos de oposición que contra el acto administrativo en cuestión quiere esgrimir e, incluso, suplica la anulación del mismo por tales causas. La parte demandada ha tenido ocasión de oponerse a ellos y esta Sala tiene a su disposición todos los elementos necesarios para resolver sobre la cuestión finalmente controvertida. Ante tales circunstancias razones íntimamente unidas al principio de economía procesal, junto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, justifican que nos centremos en el análisis de tales cuestiones.
CUARTO.- La escritura pública de 14 de Noviembre de 2001 formalizó la adquisición por parte del actor de las fincas rústicas que se describen en dicho documento público. El comprador presentó Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, tomando como base imponible el precios de setenta y dos millones de pesetas contenido en la escritura pública. La Administración Autonómica practicó comprobación de valores y dictó la correspondiente Liquidación al no aceptar el valor declarado. Las hojas de motivación firmadas por un Perito Agrícola expresan que los valores aplicados son los contenidos en el Anexo I del
El artículo 124,1,a) de la
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, lo primero que ha de tomarse en cuenta es que es una doctrina rigorista al objeto de evitar indefensión al contribuyente, el cual ha de conocer los criterios en los que se basa la Administración para atribuir el valor a los bienes transmitidos, para poder en su caso impugnar tales valoraciones. Del mismo modo ha de poder fiscalizarse jurisdiccionalmente, para lo que es imprescindible la motivación. En el presente caso, los criterios que utiliza el perito de la Administración son en todo caso objetivos y por ello se remite al
Al igual que hemos dicho en anteriores sentencias de esta Sala de Justicia, debemos tener en cuenta que el Decreto 21/2001, de 5 de Febrero , sobre valoraciones fiscales, establece valores orientadores a efectos fiscales en las transmisiones inmobiliarias en el ámbito de la Administración Regional (artículo 1 ). Estos valores tienen un valor meramente orientativo y mínimos y no excluye ni impide la facultad de comprobación de valores que tiene la Administración Tributaria (artículo 5 ). Es por ello que los valores contenidos en el Decreto no pueden convertirse en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de tal forma, que pueden servir a la Administración como un primer criterio aproximativo al valor real del bien transmitido pero no excluyen la verdadera comprobación de valores que debe estar debidamente motivada, lo que aquí no ha ocurrido, ya que el dictamen técnico se limita a citar de forma genérica el Decreto 21/2001 -es más, en este caso, se alega la aplicación del Anexo I que está dedicado a las fincas urbanas cuando el perito realmente está aplicando coeficientes y criterios de valoración del Anexo IV dedicado a las fincas rústicas- pero no concreta en modo alguno la valoración para el acto objeto de gravamen, y es por este motivo, por lo que no existe motivación al encontrarnos con la aplicación automática y abstracta de valores orientativos sin tener en cuenta el verdadero valor de la obra nueva y división horizontal.
Todo lo anterior conduce a la Sala a la estimación del presente recurso, anulando la Resolución impugnada, pudiendo en su caso, retrotraerse las actuaciones al momento de practicarse la comprobación de valores, la cual deberá ser suficientemente motivada.
QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación de Don Carlos Alberto , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de Octubre de 2004, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/0669/03, anulamos la misma por no ser ajustada a Derecho, pudiendo en su caso, retrotraerse las actuaciones al momento de practicarse la comprobación de valores, la cual deberá ser suficientemente motivada. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

