Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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18/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 22/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 102/2005 de 18 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 22/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100015

Resumen:
Se estima recurso Contencioso-Administrativo interpuesto frente a Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Se determina que el Decreto 21/2001 sobre valoraciones fiscales establece valores orientadores a efectos fiscales en las transmisiones inmobiliarias en el ámbito de la Administración Regional, teniendo por ello un valor meramente orientativo y de mínimos y no excluye ni impide la facultad de comprobación de valores que tiene la Administración Tributaria. Por ello, los valores contenidos en el Decreto no pueden convertirse en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de modo que pueden servir a la Administración como un primer criterio aproximativo al valor real del bien transmitido pero no excluyen la verdadera comprobación de valores que debe estar debidamente motivada. Tal motivación no concurre en la resolución dictada, ya que el dictamen técnico se limita a citar de forma genérica el Decreto referido, sin concretar la valoración para el acto objeto de gravamen, produciéndose una aplicación automática y abstracta de valores orientativos sin tener en cuenta el verdadero valor de la obra nueva y división horizontal.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00022/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 22

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/ En Cáceres a DIECIOCHO de ENERO de dos mil siete.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 102 de 2005, promovido por el/la Procurador/a D/Dª JORGE CAMPILLO ALVAREZ, en nombre y representación del recurrente DON Carlos Alberto , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, y como parte codemandada LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha 29.10.04 sobre impuesto de transmisiones patrimoniales reclamación número 06/0669/03.

Cuantía 7.397,48 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante Don Carlos Alberto formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de Octubre de 2004, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/0669/03. La parte actora solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte demandante con las consideraciones que obran en sus escritos de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos examinar se refiere a la interposición del recurso de reposición dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 4 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de Septiembre , por el que se Reglamenta el Recurso de Reposición Previo al Económico- Administrativo, ya que la Administración Tributaria ha declarado que el recurso de reposición se presentó fuera de plazo, pronunciamiento confirmado por el T.E.A.R. de Extremadura. El problema se suscita en atención a que en el acuse de recibo que obra en el folio 35 del expediente administrativo y que se refiere a la notificación de la Liquidación Provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aparece como fecha de notificación el día 11 de Febrero de 2003, lo que hace que tanto la Administración Tributaria como el órgano económico-administrativo declaren que el recurso de reposición fue interpuesto fuera de plazo. La parte actora acompaña a su escrito de demanda certificado del Director de la Oficina de Correos de Castuera que certifica que el documento remitido por correo fue entregado y notificado el día 12 de Febrero de 2003, como consta en el Libro de apartados de dicha Oficina, lo que es también coincidente con el sello de la oficina de destino que aparece en el acuse de recibo del folio 35 del expediente administrativo. Así pues, la Liquidación no fue notificada el día 11 sino el 12 de Febrero de 2003, estando dentro del plazo de quince días el recurso de reposición presentado el día 1 de Marzo del mismo año. Este hecho ha sido reconocido por la Administración Tributaria en la Resolución de 28 de Octubre de 2004 aunque a los meros efectos de la suspensión de la ejecución de la Liquidación por haberse solicitado dentro de plazo la tasación pericial contradictoria. Ahora bien, como decimos, este reconocimiento es únicamente a efectos suspensivos pero sigue imprejuzgada la cuestión de fondo sobre la motivación de la Liquidación al no haberse entrado por la Oficina Liquidadora de Castuera y por el T.E.A.R. de Extremadura a examinar el fondo del asunto, por lo que no cabe estimar la causa de inadmisibilidad alegada por la Junta de Extremadura en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- A la vista de todo lo anterior se desprende que el recuso de reposición fue presentado dentro de plazo y la Administración Tributaria tendría que haberlo admitido y haber entrado a resolver las cuestiones planteadas. El problema que la estimación anunciada en el fundamento precedente plantea es decidir, en este momento, su alcance. Un pronunciamiento excesivamente pendiente de la naturaleza revisora que esta Jurisdicción indudablemente ostenta podría suponer la anulación de la Resolución impugnada para que, una vez devuelto el expediente administrativo a la Administración actuante, la misma se pronunciara sobre el fondo de lo pretendido en el recurso de reposición indebidamente inadmitido. Ocurre sin embargo, que la parte demandante, en su escrito de demanda, ha formulado todos y cada uno de los motivos de oposición que contra el acto administrativo en cuestión quiere esgrimir e, incluso, suplica la anulación del mismo por tales causas. La parte demandada ha tenido ocasión de oponerse a ellos y esta Sala tiene a su disposición todos los elementos necesarios para resolver sobre la cuestión finalmente controvertida. Ante tales circunstancias razones íntimamente unidas al principio de economía procesal, junto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, justifican que nos centremos en el análisis de tales cuestiones.

CUARTO.- La escritura pública de 14 de Noviembre de 2001 formalizó la adquisición por parte del actor de las fincas rústicas que se describen en dicho documento público. El comprador presentó Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, tomando como base imponible el precios de setenta y dos millones de pesetas contenido en la escritura pública. La Administración Autonómica practicó comprobación de valores y dictó la correspondiente Liquidación al no aceptar el valor declarado. Las hojas de motivación firmadas por un Perito Agrícola expresan que los valores aplicados son los contenidos en el Anexo I del Decreto 21/2001, de 5 de Febrero, de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, de valoraciones fiscales.

El artículo 124,1,a) de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria , vigente en el momento de practicar las actuaciones de comprobación, establece que las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales de aquéllas, precisando que "cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan". Este precepto viene siendo interpretado por la jurisprudencia de una manera muy estricta en orden fundamental a la finalidad que pretende, que no es otra que no causar indefensión al contribuyente, el cual necesita saber, no sólo las generalidades expresadas por el perito en el caso que nos ocupa, sino también la determinación con referencia concreta a la finca de los valores en virtud de los cuales se llega al valor final. Se trata del cumplimiento del deber de motivación por parte de las Administraciones Tributarias, teniendo en cuenta que la motivación es una exigencia del derecho de defensa que corresponde al contribuyente, lo que implica que la motivación, además de existente, deba ser conforme a Derecho; es decir, se agotan las exigencias de la motivación cuando se describe el bien, sus circunstancias relevantes a los efectos de valoración, y se justifica, de modo comprensible al sujeto pasivo, las causas por las que al bien se le asigna un precio, señalando las fuentes de donde se han obtenido las unidades utilizadas. Para ejercer validamente el derecho de defensa es preciso una motivación adecuada del aumento de la base imponible. Solamente cuando el sujeto pasivo es encuentra con una motivación adecuada puede ejercer, adecuadamente, su derecho de defensa y promover la tasación pericial contradictoria. Si el informe emitido, se limita a aludir escuetamente a los factores tenidos en cuenta y su aplicación se realiza de forma abstracta sin comprobar e investigar el verdadero valor del inmueble objeto de transmisión, estamos ante una aplicación mecánica de criterios generales que no cumple con el deber de motivación, sustrayéndose al contribuyente la posibilidad de recurrirlo o, incluso, de descubrir cualquier error material, dejándolo en una completa indefensión, lo cual conlleva la anulación de la comprobación, a fin de que el interesado, al formular la reclamación o impugnación de la valoración tenga la posibilidad de defender, en su caso, sus expectativas o derechos con los adecuados razonamientos.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, lo primero que ha de tomarse en cuenta es que es una doctrina rigorista al objeto de evitar indefensión al contribuyente, el cual ha de conocer los criterios en los que se basa la Administración para atribuir el valor a los bienes transmitidos, para poder en su caso impugnar tales valoraciones. Del mismo modo ha de poder fiscalizarse jurisdiccionalmente, para lo que es imprescindible la motivación. En el presente caso, los criterios que utiliza el perito de la Administración son en todo caso objetivos y por ello se remite al Decreto 21/2001, de 5 de Febrero , de valoraciones fiscales (que esta Sala ha considerado no aplicable a supuestos como el presente) aplicando una serie de valores y coeficientes correctores de forma genérica sin que en ningún momento se determine su aplicación concreta al inmueble y el verdadero estado que presenta si es o no coincidente con los criterios aplicados que, como decimos, se tienen en cuenta de forma abstracta y genérica sin atender real y efectivamente al valor real del inmueble. El informe del Técnico de la Administración tampoco precisa que se haya examinado el bien a valorar y se conozcan sus características esenciales. Por ello, el método empleado por la Administración no es más que un texto modelo o tipo, ya que se enumeran una serie de circunstancias, pero no se concreta la situación relativa al inmueble, no constan los precios de mercado, como concretos y acreditados, y tampoco se explica de modo suficiente el significado de los términos empleados. Se aplican valores y coeficientes sin que se especifique la razón de los mismos, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 124,1,a) L.G.T . que exige una motivación concreta de los hechos y elementos que suponen un aumento de la base imponible respecto a la declarada por el interesado. Todo ello lleva a entender que se produce a la recurrente, una auténtica indefensión, imposibilitando no sólo su comprensión sino también, y lo que es más importante la posibilidad de la discusión de su procedencia.

Al igual que hemos dicho en anteriores sentencias de esta Sala de Justicia, debemos tener en cuenta que el Decreto 21/2001, de 5 de Febrero , sobre valoraciones fiscales, establece valores orientadores a efectos fiscales en las transmisiones inmobiliarias en el ámbito de la Administración Regional (artículo 1 ). Estos valores tienen un valor meramente orientativo y mínimos y no excluye ni impide la facultad de comprobación de valores que tiene la Administración Tributaria (artículo 5 ). Es por ello que los valores contenidos en el Decreto no pueden convertirse en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de tal forma, que pueden servir a la Administración como un primer criterio aproximativo al valor real del bien transmitido pero no excluyen la verdadera comprobación de valores que debe estar debidamente motivada, lo que aquí no ha ocurrido, ya que el dictamen técnico se limita a citar de forma genérica el Decreto 21/2001 -es más, en este caso, se alega la aplicación del Anexo I que está dedicado a las fincas urbanas cuando el perito realmente está aplicando coeficientes y criterios de valoración del Anexo IV dedicado a las fincas rústicas- pero no concreta en modo alguno la valoración para el acto objeto de gravamen, y es por este motivo, por lo que no existe motivación al encontrarnos con la aplicación automática y abstracta de valores orientativos sin tener en cuenta el verdadero valor de la obra nueva y división horizontal.

Todo lo anterior conduce a la Sala a la estimación del presente recurso, anulando la Resolución impugnada, pudiendo en su caso, retrotraerse las actuaciones al momento de practicarse la comprobación de valores, la cual deberá ser suficientemente motivada.

QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación de Don Carlos Alberto , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de Octubre de 2004, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/0669/03, anulamos la misma por no ser ajustada a Derecho, pudiendo en su caso, retrotraerse las actuaciones al momento de practicarse la comprobación de valores, la cual deberá ser suficientemente motivada. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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