Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
17/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 22/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 274/2004 de 17 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 22/2008

Núm. Cendoj: 08019330022008100013


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso nº 274/2004

Partes:PUNT D'INSERCIÓ S.C.C.L.

C/DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA

S E N T E N C I A N º 22

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Nuria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 274/2004, interpuesto por PUNT D'INSERCIÓ S.C.C.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de desestimación presunta de la solicitud de la actora en relación con las exp. 01-T-1076 y 01-06-1976 sobre otorgamiento de subvenciones del año 2001, el expediente 02-T-0928, correspondiente al año 2002, así como las subvenciones del año 2003. Reg. entrada 01517 de 13.01.04..

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 8 de enero de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se dirige contra la inactividad o falta de respuesta de la administración demandada al escrito presentado por el recurrente en fecha 13-1-2004, sobre requerimiento de pago de determinadas cantidades derivadas de subvenciones relativas a las acciones de formación ocupacional y afines de carácter ocupacional.

De forma previa a entrar en el examen de los términos y pretensiones de la demanda, debemos abordar las causas de inadmisión que opone la administración demandada. En relación con la alegación de desviación procesal, se fundamenta en una lectura restrictiva del escrito de fecha 13-1-04, cuyo suplico únicamente menciona las cantidades correspondientes a las subvenciones del ejercicio 2003. Sin embargo, tal interpretación restrictiva no puede mantenerse si se efectúa una lectura de la totalidad del escrito, pues entonces se advierte de forma meridiana que la petición y requerimiento se efectúa en relación con los segundos pagos del 25% correspondientes a nueve cursos del año 2002, los primeros pagos del 75% de seis cursos del año 2003 y los intereses de demora de las cantidades correspondientes al resto de cursos (tres) del año 2003.

Pese a que, como hemos dicho, el suplico tiene un alcance más limitado, la petición abarca lo reseñado, y por ello no se advierte existencia alguna de desviación procesal.

Tampoco se aprecia la alegada inexistencia de vía de hecho, puesto que en relación con los pagos de los 75% correspondientes a los cursos del año 2003, la parte denuncia una retención sin haberse observado el procedimiento legalmente previsto en la Ley de Finanzas, es decir, prescindiendo totalmente de procedimiento alguno, hipótesis que se corresponde con la construcción de la vía de hecho.

SEGUNDO.- Desechada la concurrencia de causa alguna de inadmisibilidad, procede examinar las pretensiones del recurrente. La entidad en cuestión obtuvo subvenciones para cursos de formación ocupacional en diferentes años, pero por lo que ahora se debate, interesan las cantidades otorgadas en los años 2002 y 2003, pues en tales ejercicios se centra la demanda.

A la fecha de formalización de la demanda se admite haber percibido la casi totalidad de las cantidades pendientes, a excepción del 75% correspondiente al curso 147227.

Por ello, en definitiva lo que se solicita es la percepción de intereses de demora correspondientes a los retrasos en la percepción de los segundos pagos del 25% correspondientes al año 2002, lo mismo respecto de los retrasos en relación con los primeros pagos del 75% del año 2003, y el importe correspondiente al curso 147227 del mismo año, todavía pendiente. Por otro lado, se solicita también indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del retraso injustificado en los pagos.

Para resolver adecuadamente la cuestión, debemos diferenciar las pretensiones relativas a los pagos de los cursos subvencionados para el 2002 y los del 2003. En relación con los primeros, se reclaman intereses por la demora en el abono de los segundos pagos, correspondientes al 25% de las cantidades otorgadas. Tal como dijimos en la sentencia de esta misma Sala y sección de 3-3-2006, recurso 261/01 , el hecho de que no se proceda al pago de cantidades cuando éstas están pendientes de justificación aparece debidamente respaldada en la normativa aplicable en la materia, en este caso en el articulo 37 de la Orden de 14-1-2000 , que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, implica un primer control por el órgano de gestión que no ha de actuar de una forma mecánica limitándose a recepcionar cualquier documentación sino que habrá de proceder a su examen para la realización del segundo pago. La realización del pago de la subvención al beneficiario por la Administración previa aportación de la correspondiente documentación justificativa constituye la regla general y no es sino aplicación al ámbito subvencional de la que consagra la LGP en relación con la ejecución de gasto público, disponiendo el art.73.4 LGP que el reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública se realizará previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación.

Por otro lado, como también dijimos en la misma sentencia, el reconocimiento de la obligación que se acuerda por el órgano concedente de la subvención con base a un material probatorio limitado, no empece la posibilidad de un ulterior control financiero del que resulte la revocación de la subvención otorgada y la obligación de restitución, cuestión que ya ha sido tratada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como las de 16 septiembre de 2002 y 16 de junio de 2003 , que afirman que la comprobación realizada por la Administración gestora y la conformidad que pudiera prestar, no excluyen los posteriores controles financieros con los efectos que le son propios.

Y atendidas las legaciones de la demanda, que reiteran lo que se contiene al respecto en muchos escritos presentados en vía administrativa obrantes en el expediente, también debemos reiterar lo que ya dijimos en la sentencia 246/06, dictada en el recurso 264/01 , en relación a que el concepto de obligación de justificación de gastos es una obligación formal distinta de la obligación material de efectiva realización del curso, y pesa única y exclusivamente sobre la subvencionada, no pudiendo ésta reclamar que un pretendido cumplimiento de sus obligaciones materiales le exima del cumplimiento de las formales.

Por ello, la obligación de pago del 25% de la subvención no se origina sino en el momento en que la subvencionada justifica los gastos, lo que, para el año 2002 la propia recurrente admite no realizó hasta enero de 2004. El acord de govern de 22-7-03 "autorizando" los pagos pendientes no puede excluir la obligación de justificación que incumbía a la recurrente. Por tanto, al deberse la mora a causas imputables a la propia subvencionada, procede desestimar esta primea pretensión de la demanda.

Los pagos iniciales (75%) correspondientes a los cursos subvencionados para el año 2003 deben abordarse desde otra perspectiva, puesto que su abono debe realizarse por la administración cuando la acción subvencionada se ha iniciado y se han cumplido el resto de requisitos del articulo 37 de la Orden de 14 de enero de 2000 , lo que en el caso de la recurrente se efectuó en tiempo y forma, según consta en los folios 921 a 931 del expediente administrativo, siendo por tanto correctos los cálculos que la demanda contiene (pagina 6) en el cuadro correspondiente al año 2003.

Efectivamente, como denuncia la recurrente, la retención de los pagos pendientes únicamente puede acordarse observando el procedimiento legalmente establecido, en este caso el previsto en el apartado 2 del articulo 98 del DL 9/1994 de 13 de julio , que dispone que una vez acordado el inicio del procedimiento de revocación, o con carácter previo como medida cautelar, la Tesorería puede adaptar, a propuesta del órgano concedente o de la Intervención General, la retención de las cantidades pendientes de abonar al perceptor, pero debiendo acordarse por resolución motivada que debe notificarse a la persona beneficiaria, con indicación de los recursos pertinentes.

Constando en el expediente administrativo reiteradas certificaciones que niegan haberse acordado la retención cautelar de cantidad alguna, y siendo que coincide en el tiempo la retención con la tramitación de expedientes de revocación de subvenciones ya otorgadas con anterioridad, aparece que, como denuncia la demanda, se ha producido una retención de pagos pendientes sin haberse sujetado la administración a procedimiento alguno, lo que equivale a la vía de hecho que impugna el recurrente. Por ello, la demanda debe ser estimada en este punto, condenando a la administración al abono de las cantidades pendientes (curso 147227, o en su caso, de haber sido ya abonada la cantidad correspondiente, los intereses de demora hasta la fecha del efectivo pago) así como los intereses legales correspondientes en relación con el resto de cursos del año 2003 (147229, 147230, 147231, 147232, 147233, 147234 y 147235), por los periodos que indica la demanda en la página 6 reseñada.

Por último, en relación con la solicitada indemnización de daños y perjuicios, dado que únicamente podría ser admitida en cuanto a las cantidades retenidas indebidamente, correspondientes al año 2003 como se ha indicado, estima la Sala que los daños y perjuicios son de ámbito mucho más limitado de la pretensión que ejercitaba la demanda, y por tanto ya se ven debidamente compensados mediante el abono del interés legal al cual se condena a la administración

TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de condenar a la administración demandada al abono de las cantidades pendientes (curso 147227, o en su caso, de haber sido ya abonada la cantidad correspondiente, los intereses de demora hasta la fecha del efectivo pago) así como los intereses legales correspondientes en relación con el resto de cursos del año 2003 (147229, 147230, 147231, 147232, 147233, 147234 y 147235), por los periodos que indica la demanda en la página 6, con los intereses previstos en el articulo 106 de la LJCA .

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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