Última revisión
10/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 22/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 295/2007 de 10 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 22/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008100217
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00022/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 22
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
ELENA MENDEZ CANSECO
ALVARO DOMINGUEZ CALVO/
En Cáceres a diez de Abril de dos mil ocho.-
Visto el recurso de apelación nº 295 de 2007, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª CONSUELO MARTIN GONZALEZ, en
nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra el auto de fecha 21 de Noviembre de 2007 dictada en el
recurso contencioso-administrativo nº 330/07, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres, a
instancias de Carlos Daniel contra El Ayuntamiento de Álbala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 330/07, seguido a instancias de D. Carlos Daniel, Procedimiento que concluyó por auto del Juzgado de fecha 21/11/2007 .-
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-apelante Dª Consuelo Martín González, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, dando traslado a la representación de la parte demandada-apelada Ayuntamiento de Álbala, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la huelga que ha tenido lugar en el Ministerio de Justicia.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Don Carlos Daniel, contra el auto de 21 de noviembre de 2.007, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Cáceres , dictado en el procedimiento 330/2.007, promovido en impugnación de las pretendidas irregularidades cometidas por el Ayuntamiento de Albalá (Cáceres) en las adjudicaciones de los lotes para el aprovechamiento de pastos en propiedades municipales; mediante el referido auto se declara la inadmisibilidad del proceso. Se suplica en esta alzada que se anule el auto y se ordene la continuación del procedimiento.
SEGUNDO.- No es fácil abordar el debate que suscitan los autos. En efecto, el recurrente interpone recurso contencioso- administrativo y en el escrito correspondiente sólo hace mención de interponerlo "contra el Excmo. Ayuntamiento de Albalá por los actos irregulares cometidos en la adjudicación de los lotes...". Con dicho escrito se acompañan varios documentos, entre ellos (documento número 3) la "notificación" de un acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 17 de mayo de 2.006, en que se comunica al actor que la subasta de los lotes ya mencionados, se le adjudican a la empresa "Explotaciones Agrícolas y Ganaderas "San Miguel"" en demérito del recurrente que aduce haber intervenido en dicha subasta. A lo que se descubre de los escritos presentados por el recurrente, considera que los lotes le debieron ser adjudicados a él en demérito de la mencionada sociedad. Pues bien, a la vista de ese escrito de interposición, se dicta por el Juzgado providencia ordenando la indicación del concreto acto impugnado y la referencia al procedimiento, concediéndole un plazo de diez días. En el mencionado plazo se presente por el recurrente un escrito aduciendo entonces que se impugna una vía de hecho por parte del Ayuntamiento en la decisión de la subasta. Ante esas actuaciones se dicta por el Juzgado la decisión que se contienen en el auto que se apela.
TERCERO.- Nuevamente se aprecia en el escrito de interposición del recurso de apelación la inconcreción apreciable en toda la actuación procesal del recurrente, porque ante los claros razonamientos de la Magistrada "a quo", que la Sala hace suyos para evitar reiteraciones innecesarias, se insiste en que se pretende impugnar una vía de hecho de la Corporación Local a quien se dice demandar, cuando es lo cierto que de las actuaciones no cabe concluir ni que exista tal actuación adoptada de plano y carente de todo razonamiento ni, en su caso, se articularon las previas actuaciones procesales por dicha vía. Y es que, a la postre, deja el actor sin explicar pretender impugnar un concreto acto administrativo -el acuerdo de la Junta de Gobierno Local que ya nos es conocido-, adoptada tras un procedimiento selectivo -a él se hace referencia en los actos aportados al proceso-, después de casi año y medio -el recurso no tiene entrada en la Secretaria del Juzgado hasta el día 26 de octubre de 2.007 y el cuerdo es de mayo de 2.006, como se dijo-, cuando el mismo recurrente admite que aquel acuerdo le fue notificado - obra en su poder y fue aportada sin tacha al respecto- en debida forma, esto es, con indicación de los recursos, como impone el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se dejó firme y consentido; lo que hacía el recurso manifiestamente inadmisible; por más que se pretenda hacer valer la pretensión por la impropia calificación de la actuación como vía de hecho que, sabido es, está reservada para aquellos supuestos en que las Administraciones adoptan sus decisiones carente de todo procedimiento. Y si lo que se quiere pretender, por la vía de invocar un grado extremo de nulidad -así se aduce en la demanda aunque nunca se agota en sus razonamientos- en esta alzada, es la pretensión de inexistencia de acto y, por ello, aducible en cualquier momento por tener la nulidad efecto "ex nunc", recordando la viaja Doctrina Jurisprudencial del orden de los pronunciamientos, que admitía apreciar antes la nulidad radical que la inadmisibilidad del recurso, sabido es que dicha Doctrina ha sido expresamente rechazada por la Jurisprudencia (STS. de 28 de septiembre de 1998, 22 de abril de 2000; 4 octubre 2002 ) en cuanto la nulidad de pleno derecho -por cualquiera de sus causas y sin hacer distingos como se pretende en el escrito de la alzada- han de hacerse valer, una vez trascurridos los plazos para el recurso contencioso, por los medios establecidos para la revisión de oficio, exigiendo, en otro caso, la declaración de inadmisibilidad, que fue lo decretado en el auto que se recurre, que debe ser confirmado.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas a la parte apelante conforme a lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Consuelo Martín González, en nombre y representación de Don Carlos Daniel contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Cáceres mencionado en el primer fundamento, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento, dejándose constancia de lo actuado en el rollo.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
