Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
15/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 22/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 481/2007 de 15 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 22/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100007


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00022/2008

S E N T E N C I A N° 22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte

Magistrados:

Doña Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a quince de enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 481/2007, interpuesto por el Letrado D. Jesús Carrillo Mira en defensa de D. Jose Enrique contra el Auto de fecha 22 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid en la pieza separada de suspensión del procedimiento abreviado nº 294/2007. Ha comparecido como parte apelada la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, dictó auto con fecha 22 de mayo de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"No acceder a la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto que se pretende recurrir".

Auto que declara no haber lugar a la medida cautelar solicitada en relación con la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2006 que impone a D. Jose Enrique la sanción de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años.

SEGUNDO.- El Letrado D. Jesús Carrillo Mira en defensa de D. Jose Enrique interpone recurso de apelación contra el citado auto. Al que se opuso el Abogado del Estado.

TERCERO.- La sección no consideró oportuna la celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2008 .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa .

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación el Auto de fecha 22 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Madrid, recaído en la pieza separada de suspensión del Procedimiento Abreviado nº 294/2007 que deniega la adopción de la medida cautelar en relación con la resolución de fecha 14 de diciembre de 2006 dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se impone a D. Jose Enrique la sanción de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en territorio nacional por un periodo de cinco años.

En los fundamentos de derecho del auto objeto del recurso de apelación se indica que según recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que sea posible la suspensión del acto administrativo que acuerda la expulsión de un extranjero es necesario que concurran una serie de presupuestos o circunstancias de hecho en la situación personal del mismo que se concentran en la idea del "arraigo" que han de acreditarse. Que pese a que el interesado alega arraigo en España no se aporta ningún dato que permita llegar a la conclusión de que efectivamente existe ese arraigo pues la mera residencia o el empadronamiento no equivalen al arraigo y tampoco se ha acreditado que tenga pendiente expediente de regularización.

SEGUNDO.- La parte apelante discrepa de los fundamentos jurídicos recogidos en el auto apelado y solicita su revocación y que se le conceda la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Señala que si no se accede a la suspensión solicitada se le estaría causando perjuicios irreparables pues concurre en su persona una situación de arraigo familiar al tener una relación sentimental con una extranjera que se encuentra en situación legal en España con la que convive en el mismo domicilio.

Y ello es suficiente para entender que existe arraigo y poder así suspender la ejecución de la expulsión impugnada pues ha quedado acreditada la existencia de una unidad familiar radicada en España. Y afirma que si se acuerda la expulsión se le causarían perjuicios que serian de difícil reparación pues supondrían la quiebra de la estructura familiar.

TERCERO.- El articulo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, establece que la medida cautelar podrá acordarse por el órgano jurisdiccional, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, advirtiendo, en el apartado segundo de este precepto, que podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

Aunque el Tribunal Supremo admite que, en principio, la medida de expulsión causa un daño de muy difícil o imposible reparación, entiende que este daño debe modularse en razón de cual sea la situación concreta del sujeto expulsado. Y este análisis singularizado de la posición del apelante que solicita se suspenda la orden de expulsión se ha concretado en el concepto de arraigo. De este modo, se concederá o denegara la suspensión según exista o no arraigo, cualidad que debe acompañar a quien requiere la medida cautelar. Y por arraigo se entiende la existencia de especiales intereses familiares, sociales, o económicos del apelante dentro del Estado español, intereses que se verían seriamente perjudicados si se procediera a la expulsión. De esta forma, el perjuicio, si existe arraigo, pasa a integrar el supuesto de perjuicio de muy difícil o imposible reparación.

Y en el caso de autos el apelante no ha acreditado la existencia del entramado familiar que en si mismo integra el arraigo que se exige para poder acordar la suspensión de la ejecución de actos administrativos similares al presente. En este sentido se limita a aportar una copia del empadronamiento en la que figuran empadronados en una misma vivienda no solo el apelante y la que dice ser su compañera sentimental sino también quince personas más. Pues bien esta Sala siguiendo el mismo criterio que el que mantiene el Juez "a quo" considera que la mera residencia en un mismo domicilio no es prueba suficiente de la existencia de una relación familiar estable que permita entender que concurre en el apelante una situación de arraigo que pueda justificar acordar la suspensión de la expulsión impugnada. Además para que concurra el supuesto de arraigo no es suficiente con que exista el referido arraigo familiar sino también ha de darse el arraigo económico y social.

Es cierto que la no suspensión de la ejecución del acto impugnado puede afectar a las relaciones sentimentales del apelante pero ello por si solo no permite a este Tribunal entender que existe arraigo suficiente en España como para acordar la suspensión de la ejecución de la expulsión. Para poder apreciar arraigo debe concurrir en la persona afectada un cúmulo de circunstancias personales, familiares, laborales y económicas que permitan llevar a la convicción de una cierta estabilidad del extranjero en territorio español pues según el Diccionario de la Lengua Española "arraigar" significa establecerse de manera permanente en un lugar, vinculándose a personas y cosas. Situación que no concurre en el apelante como también dispuso el Juez "a quo" al dictar el auto objeto del recurso de apelación.

No se ha acreditado ninguna circunstancia de la que pudiera derivarse el arraigo referido por lo que, no puede derivarse para el apelante ningún perjuicio irreparable para el caso de no accederse a la suspensión solicitada. Al contrario, si se acordara en este caso la suspensión de la expulsión la situación del apelante continuaría en los mismos términos - estancia ilegal con carencia de medios económicos- , lo que perjudicaría al interés general.

Todo lo cual nos lleva a desestimar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma la resolución judicial impugnada.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 139.2 de la Ley 29/98, de 13 de julio , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 481/2007, interpuesto por el Letrado Jesús Carrillo Mira en defensa de D. Jose Enrique contra el Auto de fecha 22 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid en la pieza separada de suspensión del procedimiento abreviado nº 294/2007 y, en consecuencia, se confirma el auto apelado.

Se imponen las costas procesales causadas en esta instancia al apelante.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Madrid junto con testimonio de esta resolución la cual se anotara en los correspondientes libros de registro.

Esta resolución es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

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