Última revisión
25/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 22/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 905/2006 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LOPEZ TOLEDO, PURIFICACION
Nº de sentencia: 22/2010
Núm. Cendoj: 02003330012010100032
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:68
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00022/2010
Recurso nº 905/2006
Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Ricardo Estevez Goytre.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 22
En Albacete, a veinticinco de Enero de dos mil diez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 905/2006, del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de D. Primitivo , representado por la Procuradora Dª. Susana Eva Navarro Gabaldón y defendido por el Letrado D. Jesús Ocaña Díaz-Ropero, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por sus Servicios Jurídicos, en materia de subvenciones, ayudas al lino.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Purificación López Toledo .
Antecedentes
Primero. Por la representación procesal del actor se interpuso en fecha 26 de octubre de 2006 recurso contencioso- administrativo contra resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 31 de agosto de 2006, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de fecha 27 de noviembre de 2001, sobre ayudas de la campaña 1999/2000 de lino textil, ordenándose el reintegro de la cantidad indebidamente percibida de 86.973,77? correspondiente a la penalización de reducción del 65% del total de la subvención en su día concedida.
Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución impugnada, declarándose el derecho a percibir íntegra la ayuda de la campaña 1999/2000, planteando la cuestión de ilegalidad por no ajustarse a los principios constitucionales y legales, así como el pago de los intereses que legalmente correspondan.
Segundo. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 19 de enero de 2010, en que tuvo lugar.
Cuarto. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 31 de agosto de 2006, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a resolución de la Dirección General de Producción Agraria de fecha 27 de noviembre de 2001, sobre ayudas de la campaña 1999/2000 de lino textil, ordenándose el reintegro de la cantidad indebidamente percibida de 86.973,77? correspondiente a la penalización de reducción del 65% del total de la subvención en su día concedida.
Segundo. Las subvenciones implican la disposición de fondos públicos e igualmente que conllevan la obligación de la Administración de reconocerlas cuando se cumplen todas las condiciones, comportan la necesaria observancia por el administrado de cuantos requisitos establezca el grupo normativo aplicable, de forma que si se objetiva el incumplimiento de las condiciones por parte de la Administración, ya sea total o parcial, el actor será quien tenga que demostrar ese principio de prueba que, en el caso de las actas de inspección, conllevan la presunción de veracidad respecto de los datos de hecho comprobados por el actuante.
Del examen de lo actuado, así como del contenido del expediente administrativo remitido, resulta que el actor solicitó ayuda para la campaña de comercialización 1999/2000, de lino textil. Efectuado control de campo, se comprueba que la producción de las parcelas de la provincia de Albacete es de 0kg/ha, mientras que el control de campo en las parcelas de la provincia de Cuenca comprendía u rendimiento de 2.560 kg/ha, obteniéndose un rendimiento medio de la finca finalmente obtenido de 1.425,79 kg/ha en el primer aforo practicado -inferior a los 1.500 kg/ha exigidos para ser beneficiario de la ayuda-, motivo por el cual, al haber percibido en su día el actor la totalidad de la subvención, se considera que el mismo debería percibir sólo el 35% del total de la ayuda, penalizándose con el reintegro del 65% de la misma.
Tercero. En el supuesto objeto de enjuiciamiento, el grupo normativo aplicable viene determinado por el Real Decreto 1729/1999, de 12 de noviembre , por el que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y cáñamo, en cuyo artículo 8 apartado 4 , en lo que nos afecta, establece que:"El rendimiento en varilla sin desgranar, tanto para el lino textil como para el cáñamo, debe ser, al menos, igual a 1,5 toneladas /hectárea. Se tendrá en cuenta el rendimiento medio en varilla sin desgranar de las superficies por las que se solicite la ayuda o, en su caso de que el solicitante de la ayuda sea un productor, a efectos del párrafo b) del artículo 3. bis del Reglamento (CEE) 619/1971 , de las superficies de cada propietario o agricultor con el que se haya celebrado un contrato de cultivo de lino. El rendimiento medio considerado será igual a la cantidad total producida de varilla sin desgranar, expresada en toneladas, dispuesta para la transformación y pesada al entrar en el centro de transformación, con un contenido máximo en humedad e impurezas del 12% y del 5%, respectivamente, dividida por la superficie expresada en hectáreas. No obstante, en caso de que la varilla y las semillas se cosechen por separado, el peso de las semillas, con un porcentaje máximo admisible del 20%, se añadirá al peso de la varilla entregada en el centro de transformación y, en caso de que la varilla se coseche con una máquina que efectúe la operación de separar la fibra de las partes leñosas, el peso de la varilla será sustituido por el peso total de los distintos productos resultantes de la operación en cuestión". En similares términos se pronuncia el artículo 2 del Reglamento (CEE) 452/1999, de 1 de marzo, Planta Textil , estableciendo asimismo en su artículo 3 que en caso de incumplimiento del rendimiento mínimo mencionado en el artículo 1 , se reducirá un 65% la ayuda que vaya a abonarse por las superficies correspondientes, pronunciándose en igual sentido el artículo 7.3 de la Orden de 15 de noviembre de 1999 , de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establecen las normas para la solicitud y concesión de ayudas al lino y al cáñamo para la campaña de comercialización 1999/2000 en Castilla-La Mancha, reducción que fue la aquí acordada por la Administración.
Cuarto. Sentado lo anterior, en las presentes actuaciones existe un primer hecho probado como es el resultado que arroja el control de campo realizado, el cual lo es en base a un mecanismo explicitado, consistente en el procedimiento de aro y dinamómetro modelo Pesnet, contra el cual el demandante formula en su escrito de demanda impugnación, pero sin que la misma sea suficiente para desvirtuar el resultado arrojado por dicha prueba, sin que frente a ese control directo el actor aporte pericial contradictoria, u otro medio probatorio que permita a la Sala concluir de una manera racional y directa en la ilegalidad o arbitrariedad del control empleado, y todo ello partiendo de la base de que las visitas de inspección y de control de campo son inopinadas - principio general, artículo 6.5 del Reglamento CEE, de la Comisión, 3887/1992, de 23 de diciembre - tiene que ser el demandante quien demuestre el error del funcionario y por ende la incorrección del acta, comprobación efectuada por los actuantes que en el presente caso no ha sido desvirtuada por las argumentaciones vertidas por la parte actora en las presentes actuaciones.
Quinto. Los argumentos del actor articulados en su escrito de demanda, en el sentido de que realmente obtuvo un rendimiento superior al exigido para ser beneficiario total de la ayuda, deben decaer en base a las siguientes consideraciones: En primer lugar, y ello con independencia de que en un principio le fuese liberado el aval, lo cierto es que tras detectarse las incidencias dimanantes del control de campo efectuado, el actor conocía perfectamente la irregularidad que le fue comunicada, no entregando el segundo certificado - en concreto el número 306- con el que dice superar, junto con el primer certificado entregado número 88, el mínimo exigible, cuando el mismo reconoce en su escrito de demanda que por error no entregó en segundo certificado de entrega de varilla, alegando que no creyó necesario presentarlo por habérsele liberado el aval, entendiendo en consecuencia que el compromiso estaba cumplido. En su atención, y previa valoración de la prueba practicada a instancia de la parte actora consistente en el certificado remitido por el Jefe del Servicio de Gestión de Ayudas, de la Dirección General de Mejora de Explotaciones Agrarias, de fecha 30 de abril de 2009, la Sala estima que no se acredita la real producción que sostiene el actor, en tanto que además de constar que el certificado número 306 tuvo entrada en un principio el 21 de mayo de 2001 en la Delegación Provincial en Cuenca a nombre de otro titular, si bien posteriormente venía el mismo a nombre del actor, lo cierto es que se entregó una vez finalizado el plazo legalmente previsto para la presentación de los certificados, campaña 1999/2000, en concreto en el año 2001, cuando el mismo tiene entrada en la citada Delegación Provincial en el año 2002, motivos por los cuales, y en base a la documentación de que disponía la Administración, no se justificó el mínimo de producción exigido para la campaña en cuestión, no pudiendo tener virtualidad la presentación de certificados en plazos posteriores a los determinados para la concreta campaña de comercialización.
Sexto. Por último, igual pronunciamiento desestimatorio debe tener la alegación del demandante consistente en falta de motivación, en tanto que el mismo ha tenido perfecto conocimiento ya en vía administrativa de la causa de denegación de parte de la ayuda íntegra en su día concedida, habiendo formulado las alegaciones que ha tenido por pertinentes y que han sido informadas y rebatidas en el seno del expediente, además de que también ha hecho uso de su derecho de defensa en vía judicial, con los medios de prueba que ha estimado oportunos para hacer valer su pretensión.
Séptimo. Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, al ser el acto administrativo definitivamente impugnado conforme a Derecho, sin que se aprecien méritos especiales para hacer pronunciamiento sobre costas procesales causadas (artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del actor contra resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 31 de agosto de 2006, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a resolución de la Dirección General de Producción Agraria de fecha 27 de noviembre de 2001, sobre ayudas de la campaña 1999/2000 de lino textil, por la que se ordenaba el reintegro de la cantidad indebidamente percibida correspondiente a la penalización de reducción del 65% del total de la subvención concedida, declarándola ajustada a Derecho y manteniéndola en su contenido; sin costas.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará oportunamente a las partes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
