Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
24/02/2012

Sentencia Administrativo Nº 22/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1157/2011 de 24 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 22/2012

Núm. Cendoj: 46250330012012100207

Resumen:
46250330012012100207 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 22/2012 Fecha de Resolución: 24/02/2012 Nº de Recurso: 1157/2011 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

T.S.J.C.V

SALA DE LO CONTENCIOSO

Sección Primera

Recurso de Apelación núm 1157 /2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a 24 de febrero del 2012

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados/as Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Láinez

Dª. Desamparados Iruela Jiménez.

Dª Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 222

En el recurso de apelación núm. 1157 /2011, interpuesto por Gustavo , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Carmen Inistea Sabater y dirigido por el Letrado Dª Raquel Marco Espejo , contra el Auto nº 115 /2011 denegando la medida cautelar , dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Valencia en el Procedimiento ordinario número 804 /08, en cuyo fallo se acuerda:

" No ha lugar a acordar la suspensión cautelar de als resoluciones administrativas impugnadas"

Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE NAQUERA representado por el Procurador de los Tribunales Dª Laura Oliver Ferrer y asistido por el letrado D. Salvador García Torregrosa siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sra Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número se siguió procedimiento ordinario nº 804/08 en el que recayó Auto nº 47 /2011 denegando la suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO.- Contra dicha Auto se interpuso por la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido oponiéndose la administración demandada y elevados los Autos a esta Sala.

TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 21 de febrero del 2012 en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se sustenta el recurso de apelación en la consideración de:

1º.- Falta de motivación en cuanto a que la perdida de la finalidad del recurso sin motivación siendo el importe de las cuotas muy elevadas (casi 300.000 euros).

2º.-No se justifica el rechazo por considera que afecta a otros sujetos, siendo favorable la doctrina a la suspensión con prestación de garantía, sin que el pago de las cuotas del ahora apelante afecte al desarrollo del Plan por suponer una pequeña cantidad.

3º.- El Ayuntamiento ha aplazado el pago de las cuotas hasta el nº 6 , con la garantía hipotecaria de su vivienda.

4º.- Apariencia de buen derecho por estar su vivienda habitual en la parcela consolidada, con todos los servicios y construida legalmente siendo susceptible de actuación aislada, considerando que la aprobación del PAI infringe la LUV y que se ha practicado retasación de cargas encubierta.

5º.- Han sido dictadas sentencias en el Juzgado nº 2 y 4 declarando la anulación del Plan de reparcelación.

En el presente recurso de apelación se solicita la revocación del Auto apelado y la suspensión de las cuotas de urbanización 29

Como ya dijimos en el recurso de apelación nº 558 /2009 a propósito de idéntica pretensión que la de este recurso :

"el solicitante de la medida que debe acreditar, aunque sea de forma indiciaria, los perjuicios que le causa el pago de la sanción. El Tribunal Supremo, ha dicho que ( ATS de 7.3.1996 ): "Es al interesado a quien corresponde la carga de probar indiciariamente la concurrencia de los daños y perjuicios ... es necesario acreditar, en cada caso, al menos indiciariamente la existencia y entidad de los perjuicios que se producirían"; "... y es por ello exigido, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, que el recurrente acredite, o cuando menos exponga los perjuicios que la ejecución le puede ocasionar, para que los mismos se puedan estimar acreditados y al tiempo permitan valorar si son o no de difícil o imposible valoración" ( ATS de 27 junio 1995 , RA 5174), precisando los Autos de 21 Enero de 1997 (Sala Tercera - Sección Cuarta, RJ 1997/84 ) o 28 Enero 1997 (Sala Tercera - Sección Cuarta , RJ 1997/449) "...señalando la necesidad de ponderar en que medida el interés público exija la ejecución, debiéndose apreciar así el grado en que dicho interés está en juego, y siendo preciso que el recurrente, acredite o facilite siquiera sea indiciariamente en el momento de la petición de suspensión, conforme a lo dispuesto en el art. 1114 del Código Civil los elementos, fundamentos y circunstancias de los que se derivan los perjuicios en cuya base se solicita la suspensión a fin de que....se pueda valorar si se trata o no de perjuicios de difícil o imposible reparación...".

El punto de partida para el Tribunal es la presunción de solvencia de la Administración, es decir, que si la sanción o imposición económica resulta anulada la Administración le devolverá el importe, el viejo dogma de la presunción de solvencia de la Administración; de tal forma que el hecho de que los daños y perjuicios tengan naturaleza económica y, por tanto, susceptibles de reparación impediría calificarlos de irreparables o difícil reparación y, por ello, de suspensión. El Tribunal Constitucional en la sentencia 238/1992, de 17 de Diciembre , nos dirá que la efectividad de la tutela judicial (cautelar) es exigible en favor de cualesquiera "derechos o intereses legítimos" ( art. 24. 1 de la CE ) y no sólo de los derechos incluidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título Y de la CE. El que se trate de un derecho patrimonial no lo excluye de la tutela cautelar, frente a la tesis de no haber irreversibilidad ni reintegración difícil el TC responde ". . . el criterio de la posible conversión a un equivalente dinerario del bien o derecho afectado por el acto administrativo no conduce a singularizar la propiedad sobre bienes materiales de las demás situaciones jurídicas subjetivas, pues aquella conversión o ecuación cabe realizarla respecto de todas ellas. La cuestión es más bien, si la valoración económica a posteriori del perjuicio puede conseguir, visto el derecho o bien afectado, hacer totalmente reversible su situación inicial, esto es restaurar plenamente la situación anterior al acto administrativo. Parece evidente, sin embargo, que la reversibilidad plena o absoluta es, sencillamente, una ficción, pues, de no suspenderse el acto administrativo, el mero transcurso del tiempo podría conllevar un perjuicio en sí mismo irreparable. Por consiguiente, el que el derecho afectado por el precepto cuestionado sea el de propiedad no justifica una prohibición absoluta de la suspensión. . . ".

También el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este punto controvertido en sus sentencias 30.1.1996 0 4.10. 1996 (Sala Tercera - Sección Tercera , RJ 1996/463 y 7652) "...hay que tener presente que la reparabilidad del daño, no debe contemplarse exclusivamente desde la perspectiva de la solvencia de la Administración..., sino también, desde la vertiente del patrimonio del administrado, que con esa ejecución puede ponerse en situación de inestabilidad tal que haga imposible su recuperación...".

El auto apelado afirma que el interés público consiste en este caso en el mantenimiento de acto administrativo, es decir, en el pago de las cuotas de urbanización para que la misma no se paralice. La parte actora, no ha puesto de relieve los perjuicios de difícil o imposible reparación que puedan llevar a la Sala a la suspensión, al menos a confrontar el interés público que supone que la urbanización siga adelante y no se paralice, desde este estricto prisma, sin perjuicio de la sentencia de fondo definitiva, procede confirmar la resolución recurrida."

TERCERO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso nº 1157 /2011, planteado por D. Gustavo , contra, Auto nº 115 /2011 (PO 804/2008), dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia, no dando lugar a la suspensión de la resolución del Ayuntamiento de Náquera liquidando cuotas de urbanización nº 29 del PAI Sector 8 "Els Plans de Náquera", con imposición de las costas .

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

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