Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 22/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 355/2011 de 05 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA
Nº de sentencia: 22/2013
Núm. Cendoj: 48020450022013100029
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 22/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de febrero de dos mil trece.
La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 355/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO QUE CONFIRMA LA LIQUIDACION Nº NUM000 GIRADA CONTRA EL DEMANDANTE EN CONCEPTO DE MULTAS.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Eugenio , representado y dirigido por el Letrado JOSE ANGEL ESNAOLA HERNANDEZ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el Letrado ANTON URIGüEN UNZAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentesen apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la Resolución del Ayuntamineto de Bilbao que confirma la liquidación nº NUM000 girada contra el demandante en concepto de multas.
SEGUNDO.-La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que estimando el recurso y declarando nulos y revocando los actos recurridos por no ser conformes a derecho se reconozca también el derecho a que se retrotraigan las actuaciones al momento de haberse producido la infracción denunciada en esta demanda a los efectos de que el Ayuntamiento de Bilbao sea condenado a notificar en legal forma la resolución sancionadora de 6 de julio de 2009 concediendo al demandante un nuevo plazo para interponer el recurso contencioso administrativo , así como a devolver al demandante la suma exaccionada ilegalmente de 200 euros con abono de intereses legales desde la fecha 27 de abril de 2010 con condena al pago de costas . Fundamenta su pretensión en un único motivo de impugnación señalando que la liquidación se ha dictado sin que haya ganado firmeza la resolución administrativa sancionadora que se pretende exaccionar : Falta de notificación previa de la supuesta sanción . Infracción de los arts 59.5 y 93.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre el demandante no ha sido notificado personalmente de ninguna resolución salvo la propuesta de resolución no se le ha notificado la sanción de 1.200 euros y de haber tenido conocimiento de la misma hubiera interpuesto las oportunas acciones legales . En este caso se infringe lo dispuesto en los artículos 58 , 59.5 y 93 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre . No existe notificación personal y la notificación edictal es ilegal por violar el art 59.5 de la Ley 30/1992 el anuncio en el BOB no excluye el anuncio en el tablón de Edictos del Ayuntamiento de Bilbao que en este caso no se practicó. La ilegal notificación de la sanción o título sirve de presupuesto a la ejecución lleva aparejada la nulidad de la liquidación dictada en la medida que la misma supone indudablemente el comienzo del procedimiento de ejecución forzosa de una sanción notificada ilegalmente. En otro caso se estaría produciendo una indefensión al interesado al que se le pretende conbrar una multa que no ha sido notificada.
La Administración demandada solicita se dicte una sentencia que desestime en su integridad el recurso intyerpuesto , con imposición de costas a la parte actora en base a que en dicho expediente sancionador en el que se dicta resolución el 6 de julio de 2009 se le impone una sanción de 1.200 euros , para notificar dicha resolución se efectua 4 intentos frustrados de notificación domiciliaria y se procedió a la notificación edictal de anuncios en el BOB y en el Tablon de Edictos del Ayuntamineto de Bilbao. La Resolución sancionadora no fue recurrida deviniendo firme, consentida e inatacable. Se acredita la correcta notificación de la resolución .
TERCERO.-Analizando el expediente administrativo sancionador incoado por el área de Seguridad Ciudadana en el que el demandante fue sancionado en resolución de 6 de julio de 2009, con multa de 1.200 euros , se puede concluir que no existen irregularidades en la notificación de las respecto a las notificaciones de las sanciones conforme a reiterada Jurisprudencia St TS 20/9/96 y 7/3/97 entre otras, la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquel, y que constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia administración; para aquel en especial , porque permite en su caso, impugnarle. La notificación no es, por tanto, un requisito de validez sino de eficacia, el acto y solo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el computo de los plazos de los recursos procedentes. Las notificaciones defectuosas no surten en principio efectos, salvo que la notificación defectuosa se convalide produciendo entonces los efectos pertinentes.
El Alto Tribunal señala en numerosas sentencias entre ellas T.S. de 28 de octubre de 2004 que la exigencia de notificación no se trata de un rigor puramente sino constituye una garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una mera ficción legal, siendo así que de lo que se trata es de configurar una pieza clave para la proscripción de la indefensión y de la tutela judicial efectiva.
La St de TS DE 28/10/04 , dictada en un recurso de casación en interés de Ley, establece como doctrina legal que, a efectos de dar cumplimiento al art. 59,2 de la Ley 30/1992 de 13 de enero, la expresión una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos 60 minutos a la hora en la que se practicó el primer intento de notificación, que evidentemente debe concurrir entre los intentos de notificación llevados a cabo en días distintos, pues de otro modo carecería de sentido la mención legal de contenida en el art,59. 2 del citado texto legal .
Tras la notificación mediante Edicto el interesado en el plazo establecido pudo haber recurrido aunque no lo hizo, se puede concluir que en este caso concreto se efectúan 4 intentos de notificación personal a través de la Policía Municipal , que obran a los folios 5 al 8 del expediente administrativo tomo 2 , consta que se expuso en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Bilbao, y que se publico en las fechas de 23 de julio a 11 de agosto de 2009 ( folio 11 del expediente administrativo tomo 2) ) y en el BOB de 23 de julio de 2009 (folio 10 del Exp.Adm.Tomo 2) Ninguna indefensión se ha producido ya que tanto en vía administrativa como en via contencioso administrativa ha podido el actor manifestar lo que a su derecho interesaba. El domicilio en el que se intenta las notificaciones que resultan infructuosas son las que consta en el expediente facilitado por el demandante a efectos del expediente ( folio 10 del expediente Tomo 1).
Por todo lo anteriormente expuesto procederá la desestimación del presente recurso contencioso administrativo. declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
CUARTO.-En cuanto a las costas, no procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las misma, de conformidad con lo dispuesto en el art.139 de la ley de esta jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Eugenio contra la Resolución del Ayuntamiento de Bilbao, descrita en el primer fundamento jurídico, por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida , sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
