Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 22/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 77/2006 de 21 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTIN SANCHEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 22/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013100029
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIASENTENCIA: 00022/2013
RECURSO nº. 77/06
SENTENCIA nº. 22/13
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 22/13
En Murcia, a veintiuno de enero de dos mil trece.
En el recurso contencioso administrativo nº. 77/06, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 19.220,57 euros y referido a: Liquidación provisional en concepto de retenciones del trabajo personal a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas. Y sanción por infracción tributaria grave.
Parte demandante:
La entidad mercantil AGROLINDO, S.L., representada por la Procuradora Dª. Soledad Cárceles Alemán y dirigido por el Abogado D. Juan A. Sarabia Hernández.
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de octubre de 2005 que desestima la reclamación económico administrativa nº. 30/932/2005formulada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional nº A3085005156000174, girada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT, Unidad Regional de Grandes Empresas de Murcia en concepto de retenciones a cuenta del trabajo personal correspondiente al ejercicio 2002 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por importe de 19.220,57 euros (17.379,74€ euros (mas 1840,83 de intereses de demora). Y ampliada la demanda a la REA nº 30/2440/ 2005,Liquidación A -3085005506002288 sanción por infracción tributaria grave, por dejar de ingresar fuera de plazo y por importe de 8.689,87€.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se declare lo siguiente: Que el fallo dictado por el TEAR de Murcia no es conforme a derecho, ordenando la anulación del mismo y por ende de la liquidación interpuesto contra la liquidación provisional nº A3060004276000970. Que procede la imposición de costas a la Administración demandada. Y la anulación de la sanción impuesta Liquidación A -3085005506002288. Y con costas a la administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27-01-2006, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. Y SOLICITANDO con fecha 18-09-07 la ampliación de la demanda a la REA-30/2440/2005, resolución del TEARM de fecha 31-05-07, sobre sanción tributaria, lo que se acordó por Auto de fecha 18-10-2010.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11-01-13.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de octubre de 2005 que desestima la reclamación económico administrativa nº. 30/932/2005formulada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional nº A3085005156000174, girada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT, Unidad Regional de Grandes Empresas de Murcia en concepto de retenciones a cuenta del trabajo personal correspondiente al ejercicio 2002 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por importe de 19.220,57 euros (17.379,74€ euros (mas 1840,83 de intereses de demora). Y ampliada la demanda con respecto a la REA nº 30/2440/ 2005,sanción por infracción tributaria grave, dejar de ingresar dentro de plazo, con nº de liquidación A3085005156000174, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 8.689,87€, Art. 191,3 LGT .
Y la liquidación como consecuencia de las diferencias puestas de manifiesto en el cálculo de la retención practicada a varios receptores.
Dicha desestimación se produce al entender el TEARM, después de hacer referencia a la motivación de la liquidación, a la legislación aplicable en material de retenciones sobre los rendimientos del trabajo personal a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas que la liquidación provisional impugnada es conforme a derecho, ya que la obligación de retener en el porcentaje correcto es independiente de la obligación impuesta al sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de declarar. La primera obligación no puede estar condicionada a que el preceptor de la retribución deduzca o no en su declaración de IRPF la cantidad que debió haberse retenido por el pagador. El hecho de los preceptores no deduzcan en sus declaraciones las retenciones que se les debieron realizar y por tanto de que las cuotas diferenciales de sus declaraciones resulten superiores, no exime de su pago al retenedor, pues la obligación de retener es autónoma y no puede depender en ningún caso de la conducta del preceptor de la retribución. Y que en virtud del Art. 108,4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre el órgano gestor gira su liquidación sobre unos datos comunicados por el contribuyente, que se presumen ciertos. Y la conformidad a derecho de la sanción tributaria impuesta.
Alega la parte recurrente que la liquidación impugnada no es conforme a derecho. Y se trata de una empresa calificada por la normativa fiscal como gran empresa y que ha venido presentado autoliquidaciones por periodos mensuales Modelo 111.
_ Nulidad de la liquidación practicada por falta de motivación, Art. 63 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre y Art. 124 de la LGT y por exigir una deuda tributaria que no tiene sentido ya que se reclama un pago a cuenta de algo, que en su caso, ya esta ingresado lo que supone una doble imposición. Y señal ala sentencia del TS de 27-02-07 .
Y que entiende la Administración que se calcularon de forma incorrecta las retenciones efectuadas sobre las retribuciones abonadas a determinados trabajadores de la actora y que esta ingresó una cantidad inferior a la procedente. Sin embargo aunque reconociendo que la obligación de retener es autónoma e independiente de cualquier otra, lo que supone que la Administración tenga derecho a exigir las cantidades retenidas de menos, no entiende que en este caso se dé dicho supuesto, ya que todos los trabajadores incluidos en la lista de presuntas irregularidades presentaron su declaración sobre la renta correspondiente al período 2002 deduciendo de las mismas las retenciones que la actora les había practicado. Si la actora les retuvo de menos las cuotas diferenciales de dichos trabajadores fue superior a las que les hubiese correspondido en el caso contrario. Al tratarse de retenciones correspondientes a un ejercicio fiscal cerrado en el momento en que la Administración hace la liquidación, el mismo está regularizado por las declaraciones presentadas por dichos trabajadores. Y la improcedencia de la sanción que debe anularse.
El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se limita a efectuar las mismas consideraciones que el TEARM, y solicita se desestime la demanda.
SEGUNDO.- Procede examinar si es o no ajustado a derecho el criterio de la Administración que rechaza la alegación de la recurrente formulada sobre la imposibilidad de liquidar las cuotas del año 2002 después de haber transcurrido el plazo para que los perceptores presentaran sus declaraciones con el fin de evitar el enriquecimiento injusto a favor de la Administración o la doble imposición que en otro caso se produciría.
De acuerdo con la última Jurisprudencia del Tribunal Supremo el criterio que mantiene el TEARM y la Administración demandada, debe rechazarse.
Las cuestiones que se suscitan en este recurso ya han sido resueltas por esta Sala en sentencias 1087/10 , 644/11 , y la 718/12 de 16 -07-12 , como decíamos en ellas, esta misma Sala en Sentencias de 5 de julio de 2000 , 29 de octubre de 2001 , 30 de abril ó 28 de junio de 2003 , había venido manifestando que aunque la obligación de retener e ingresar había sido incumplida, la liquidación efectuada de la totalidad de las cantidades que se debieron retener carecía de sentido puesto que la cuota total la había percibido la Administración a través de las declaraciones de IRPF de los perceptores de renta, en las que las deducciones de cuota correspondientes a las retenciones realizadas habrían estado en consonancia con la retención aplicada. Posteriormente, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, la Sala desestimó los recursos en lo referente a las liquidaciones practicadas, no así respecto a las sanciones que se anulaban, por entender (sentencia 820/09 , Fundamento Primero) '...que aunque la liquidación provisional impugnada haya sido girada después de haber transcurrido el ejercicio e incluso de haber pasado el plazo que los trabajadores tenían para presentar sus declaraciones sobre la renta o incluso de que estas se hayan presentado, ello no supone que se produzca una doble imposición o un enriquecimiento injusto por parte de la Administración como ha tenido ocasión de señalar esta Sección siguiendo a la jurisprudencia (entre otras en sentencias 233/03, de 31 de marzo , con cita de la sentencia 828/02, de 28 de septiembre , 312/2008, de 18 de abril y 540/2009, de 19 de junio, estas dos últimas desestimatorias de los recursos 55/2004 y 168/2005 , respectivamente).
Para llegar a tal conclusión hay que tener en cuenta que el deber de retener (por parte del retenedor) es una obligación independiente a la obligación de ingresar que tienen los trabajadores obligados tributarios. Procede recordar al efecto que las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( arts. 69 y siguientes del R.D. 214/99, de 8 de febrero , regulador del Reglamento de este Impuesto) imponen al retenedor la obligación de ingresar el importe de la retención practicada y asimismo la que hubiera debido practicar en los plazos previstos en la normativa vigente. Esta obligación se impone directamente al retenedor y es independiente de la obligación del contribuyente, por lo que la conducta del primero no puede depender del comportamiento del segundo. La obligación de retener constituye una obligación autónoma y claramente diferenciada de la obligación de computar en la base imponible los ingresos sobre los que la retención se practique; su aplicación no supone doble imposición, pues la retención cumple la función de ser un pago a cuenta del ingreso personal del contribuyente, quien tiene derecho a deducir lo ingresado por el retenedor. La obligación de retener no está en función de sí el contribuyente deduce o no en su autoliquidación lo que se le retuvo o lo que se le debió retener, sin perjuicio de que, si la Administración tributaria se dirige contra el retenedor por no haber retenido la cantidad correspondiente, éste tiene acción de regreso contra el retenido...'.
Sin embargo, examinada la evolución que ha venido teniendo la jurisprudencia desde las fechas citadas en la anterior sentencia, es preciso volver a plantearse la cuestión de si es posible realizar una liquidación provisional notificada en 26-11-20004 de 2004, respecto a las retenciones del ejercicio 2002, tras haber transcurrido sobradamente el plazo que tenían los trabajadores de la actora para presentar su declaración de la renta, en las que al realizar la deducción del importe total de las retenciones sufridas, habrían satisfecho el importe que debió ingresarse tras la retención, por lo que se produciría una doble tributación por el mismo concepto. Y de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2009 , la respuesta debe ser negativa; es decir, que es imposible regularizar retenciones no practicadas con desconexión del cumplimiento de la obligación tributaria principal por parte del sujeto pasivo.
Así, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de diciembre de 2009 (recaída en el Recurso de casación 186/2004 ) establece textualmente en el Fundamento de Derecho Cuarto:
'CUARTO. -En el tercer motivo, como ya hemos anticipado, se alega infracción de lo dispuesto en el
artículo 32 de la
Considera la parte recurrente que la obligación de retener se inserta dentro de la de tipo accesorio, cuya finalidad es, de un lado, colaborar con la Hacienda Pública en el procedimiento de gestión tributaria, y, de otro, facilitar al contribuyente el pago de la deuda tributaria. Pero esta obligación de colaboración 'queda desvirtuada cuando por no haberse practicado la retención en su momento surge a cargo del retenedor un tributo propio como en nuestro caso se pretende'.
Se sostiene en el recurso que del
artículo 32 de la
1ª) La porción que se retiene y se ingresa no es tributo del retenedor, sino de la persona a la que se practica la retención que deducirá su importe en la liquidación del impuesto personal.
2ª) Por el contrario, si la retención no se practica o se practica en menor cuantía de la prevista, el pago a cuenta será inexistente o inferior al previsible, el perceptor no podrá deducir lo que no ha sido detraído o lo ha sido en cuantía distinta.
3ª) En fin, cuando por aplicación de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 47 del Reglamento de 30 de diciembre de 1991 , se retiene a petición del interesado una cantidad superior a la que correspondería, se deducirá de la cuota obviamente una cantidad mayor, que incluso dará derecho a la devolución de la cantidad ingresada en exceso.
Este planteamiento, afirma la parte recurrente, basado en lo que significa la retención a cuenta, no puede desconocerse cuando a posteriori se incoa un Acta con propuesta de liquidación de cantidades que se dice hubo que retener, pues entonces la retención ya no es"a cuenta"de ningún tributo, con lo que se incide en lo que hemos denominado tributo propio por retenciones, y lo que es más grave, en una duplicidad impositiva.
Se critica la tesis de la autonomía de la obligación de retener recogida en la Sentencia impugnada, mientras se alaba la doctrina de esta Sala de 27 de mayo de 2002 cuando señala:
'El caso de autos corresponde al grupo de «devoluciones de oficio», si bien se distingue de los más frecuentes, en que las retenciones se exigen por la Administración Tributaria, «ex post» al mecanismo normal de gestión tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, porque tal exigencia frente al pagador-retenedor de las retenciones, en este caso, de trabajo personal, se produce después de que los perceptores hayan presentado sus declaraciones-autoliquidaciones, de modo que no se han podido restar dichas retenciones, ingresando las cuotas diferenciales, sin la deducción o resta de aquéllas, incurriendo"prima facie» en una clara duplicidad respecto del procedente Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, porque en este caso se produce que la suma de las retenciones soportadas y deducidas, más la cuota diferencial ingresada, más las retenciones ingresadas posteriormente por el pagador, supera la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas', doctrina que enlaza con lo declarado en la sentencia de 13 de Noviembre de 1999 .
Agrega que en este caso propuso en la vía contencioso administrativa la prueba tendente además de que el Impuesto que se exige ya estaba ingresado en la Hacienda Pública, cuando se extendió con fecha 7 de julio de 1998 el acta.
Y en relación con la alegada infracción del artículo 18 del Real Decreto 1648/1990, el 20 de Diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación se señala que en el mismo se dispone: '1. Además de los obligados según el artículo 10 de este Reglamento, puede efectuar el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca o lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago'.
Ello comporta, siempre según la recurrente, que la autonomía de la voluntad no puede impedir que la porción del impuesto en que consiste la retención 'a cuenta' haya quedado ingresada por el retenido, por medio de su declaración del Impuesto sobre la Renta o sobre Sociedades correspondiente al ejercicio que corresponden las retenciones que de presente se exigen; en efecto, el 'pago por tercero' no puede excluirse del ámbito que nos ocupa y es obvio que el sujeto pasivo del Impuesto puede extinguir la obligación de pago del retenedor cuando lleve a cabo la declaración e ingreso del Impuesto correspondiente'.
Frente a la tesis expuesta el Abogado del Estado opone que el
artículo 32 de la
Indicadas las posiciones de las partes, a la hora de dar respuesta al presente motivo, debemos señalar, como decíamos en la sentencia de 21 de Mayo de 2009 , que al margen de la postura que se mantenga acerca de la naturaleza jurídica de la obligación de retener, no puede nunca olvidarse que la misma surge por disposición de la ley y en función de mecanismos articulados para hacer posible que la Hacienda Pública perciba periódicamente el dinero que ha de destinarse a la satisfacción de necesidades públicas. Por ello, la obligación de retener es plenamente exigible, pero este efecto no puede tener lugar por aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento sin causa, cuando con el transcurso del tiempo, el sujeto pasivo lleva cabo su regularización anual y paga la cuota correspondiente a los ingresos correspondientes sin deducirse el importe de retenciones que no soportó.
Por tal razón esta Sala, en la Sentencia de 27 de febrero de 2007 , en supuesto en que la Administración, una vez transcurridos cuatro años desde la extinción de la obligación del sujeto pasivo sin que constara discrepancia al respecto, practicó liquidación al retenedor por incumplimiento de su obligación, vino a señalar en su fundamento de derecho octavo:
'Una conducta de esta índole ya fue considerada como una «clara, rotunda y abusiva doble imposición» en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 1999 (F.J. 5º) por lo que en virtud del principio de unidad de doctrina hemos de estar a lo allí dicho', añadiéndose:
No es ocioso, sin embargo, añadir alguna consideración sobre esta conducta de la Administración. Si la pretensión de obtener un doble pago (y no otra cosa es la doble imposición) constituye un claro abuso cuando tiene lugar en el seno de las relaciones entre particulares, el reproche que esta conducta merece es claramente superior si proviene de un ente público. Cuando un ente público pretende un doble pago no solo incurre en un patente abuso de derecho quebrantando el principio universal de «buena fe» que ha de regir las relaciones jurídicas sino que conculca las bases esenciales del ordenamiento jurídico uno de cuyos pilares es la «objetividad con que la Administración ha de servir los intereses generales» y «actuar conforme a la Ley y el derecho» ( artículo 103 de la Constitución . Pues bien, cuando esto sucede se supeditan estos valores básicos de la convivencia a consideraciones meramente económicas de un rango claramente inferior y, sin duda, tal resultado debe ser corregido.'.
Y se completaba la argumentación de la siguiente forma:
' NOVENO.- Podría argüirse que en el proceso no se ha acreditado la extinción de la obligación principal.
No es ello así. El recurrente lo ha venido alegando en la instancia judicial y en la vía administrativa (....).
La Administración pudo y debió probar que ese doble pago no se había producido. Pero en lugar de aducir y acreditar tal circunstancia (y dispone de medios para ello) ha preferido en insistir en la naturaleza independiente de la obligación del retenedor, con respecto a la del sujeto pasivo, e hipertrofiar y desnaturalizar la obligación del retenedor'.
Más tarde, en la sentencia de 5 de marzo de 2008 se volvió a insistir en el mismo criterio, estimándose el recurso de casación en el que se alegaba que la sentencia recurrida había infringido el principio de prohibición del enriquecimiento sin causa y de la doble imposición al exigir retenciones que no habían sido deducidas por los trabajadores, sin citar a éstos.
Y siguiendo el orden cronológico, en la Sentencia de Sentencia de 16 de julio de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 398/04 ), estimamos el recurso de casación del obligado tributario en un supuesto formalización del acta de Inspección en 20 de junio de 1995, respecto de omisión de retenciones a profesionales, identificados con nombres, apellidos y NIF, correspondientes al ejercicio de 1992.
Por último, también la Sentencia de 22 de octubre de 2008 ha recogido el criterio de que la calificación de la obligación de retener como principal no puede justificar una liquidación que conduzca a situaciones de duplicidad impositiva y en dicha ocasión a exigencia de aquella cuando estaban prescritos los eventuales derechos a la devolución por parte del sujeto pasivo.
En el presente caso, la Inspección se limitó a exigir el cumplimiento de la obligación de retener, sin atenerse a los datos que tenía a su disposición, sobre las declaraciones presentadas por los perceptores.
Pero, además, la prueba practicada en las actuaciones ha puesto de manifiesto que algunas percepciones fueron declaradas y tributaron por el correspondiente Impuesto.
Por todo ello y dadas las circunstancias concurrentes procede acoger el motivo alegado, lo que hace innecesario pronunciarse sobre el cuarto, en cuanto se articula con carácter subsidiario, al hacer referencia a la elevación al integro'.
En el mismo sentido se ha manifestado esta la Sala en sentencias 95/2010, de 12 de febrero , 978/10, de 12 de noviembre y 980/10, de 12 noviembre .
TERCERO. En cuanto a la sanción tributaria impuesta, resulta evidente que si se ha anulado la liquidación de la que la sanción tributaria dimana, pues fue impuesta por dejar de ingresar aquella deuda tributaria anulada, es evidente que debe procederse también a anular la sanción, sin que sean necesarias más argumentaciones al respecto.
Por todo lo cual procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado anulando el acto impugnado por no ser conformes a derecho. Todo ello sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 77/06 interpuesto por la mercantil AGROLINDO SA, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de octubre de 2005 que desestima la reclamación económico administrativa nº. 30/932/2005formulada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional nº A3085005156000174, girada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT, Unidad Regional de Grandes Empresas de Murcia en concepto de retenciones a cuenta del trabajo personal correspondiente al ejercicio 2002 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por importe de 19.220,57 euros (17.379,74€ euros (mas 1.840,83 de intereses de demora). Y ampliada la demanda contra la REA nº 30/2440/ 2005,Liquidación A -3085005506002288 sanción por infracción tributaria grave, por dejar de ingresar fuera de plazo y por importe de 8.689,87€, en concepto de sanción correspondiente al mismo ejercicio; anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

