Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 22/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 478/2011 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 22/2014
Núm. Cendoj: 08019450022014100020
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 478/2011 M
Part actora : Ángeles
Part demandada : AYUNTAMIENTO DE BARCELONA
SENTENCIA Nº22/2014
En Barcelona, a 20 de enero de 2014.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 478/2011 Men el que han sido partes, como demandante Dña. Ángeles (representada y asistida por la Letrada Dña. María Osuna Cabrera), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, habiendo comparecido como codemandado ZURICH INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA (ambos representados por Dña. Eulàlia Castellanos Llauger, Procuradora de los Tribunales, y asistidos por la Letrada Dña. Carme Blancher Aloy), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, es objeto del mismo la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de una caída en una tapa de registro en el cruce de las calles Llull y Roc Boronat, si bien con posterioridad se dictó la Resolución de 28 de septiembre de 2011 por la que se desestimó de forma expresa la citada reclamación.
SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
TERCERO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.
Pues bien, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el momento de la vista, se llega a la conclusión de que no puede prosperar la reclamación presentada. Así, en primer lugar no hay prueba alguna sobre el lugar concreto en el que se produjo la caída más que la manifestación de la actora. Y teniendo en cuenta el lugar -junto a una gasolinera- y la hora en que la actora dice que se cayó, es más que probable que alguna persona la hubiera visto caer, sin embargo, en vía administrativa manifestó que no había testigo alguno. Es cierto que la actora solicitó durante la tramitación del procedimiento que se solicitara la grabación de las cámaras de seguridad de la gasolinera, prueba sobre la que no se pronunció el instructor del procedimiento, pero también lo es que en esta vía judicial la actora no ha solicitado dicha prueba.
A todo ello debe añadirse que a la vista de las fotografías obrantes en el expediente no hay tampoco certeza sobre con qué elemento tropezó la actora. Así, en los folios 2 a 4 consta seis fotografías aportadas junto con la reclamación con vistas diversas de la zona, en dos de ellas aparece una arqueta del servicio de suministro de agua en la que ciertamente faltan dos medias piezas del pavimento, pero en otras (la segunda del folio 3 y la primera del folio 4) se ve la zona de la acera que hay junto al alcantarillado en la que no aparece la arqueta, zona que, según puede apreciarse en la fotografía aportada por la actora en el acto del juicio (y que se ha incorporado al correspondiente ramo de prueba), se corresponde con la del vado de acceso a la gasolinera. Y como acertadamente alegó la Letrada del Ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 57 de la Ordenanza de Circulación es obligación del titular del vado el mantenimiento del pavimento.
En cualquier caso, aunque se admitiera que la actora se cayó al meter el pie en el pequeño espacio que hay en el huevo sin pavimento junto a la tapa del registro del servicio de suministro de agua, dada la escasa entidad de ese desperfecto y la anchura de la acera, resultaba perfectamente evitable. Además, no ha acreditado la actora que ese desperfecto no pudiera verse por estar cubierto con hojas (en las fotografías aportadas no se aprecia ninguna).
Por último indicar que la actora es vecina de esa zona por lo que el estado del pavimento era conocido por ella.
Atendidas las circunstancias anteriores debe desestimarse el recurso interpuesto y conformarse íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.En cuanto a las costas, no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 139 de la LJCA en la versión vigente en el momento de interponerse el presente recurso, no procede efectuar condena alguna.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. Ángeles contra la Resolución de 28 de septiembre de 2011 por la que se desestimó de forma expresa la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Barcelona, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
