Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 22/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 442/2011 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 22/2014

Núm. Cendoj: 38038330012014100073

Resumen:
SANCIÓN POR INCUMPLIR REQUERIMIENTO DE DATOS HECHO POR AEAT REITERADAMENTE

Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 6 de febrero de 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 442/2011 por cuantía de 10.000 euros, interpuesto por la entidad mercantil WAPSIPINICON S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Santiago Bencomo y dirigida por la Abogada Doña Raquel Álvarez Carrasco, habiendo sido parte como Administración demandada la GENERAL DEL ESTADO y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 15 de julio de 2011 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias Sala desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con los números 38/3.180/08 y 38/3.977/08.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la improcedencia de la sanción impuesta.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmitiera o en su defecto se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto la resolución de fecha 15 de julio de 2011 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias Sala desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con los números 38/3.180/08 y 38/3.977/08, la cual se presentó a su vez contra la desestimación de fecha 19 de septiembre de 2008 del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 8 de julio de 2008 por la que se impuso a la entidad mercantil recurrente una sanción de 10.000 € por incumplir de forma total tres de los reiterados requerimientos de comparecencia y/o de aportación de información con transcendencia tributaria que le fueron formulados en el curso de las actuaciones de comprobación e información desarrolladas en relación con la misma y relativas al Impuesto de Sociedades ejercicios 2003 y 2004.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por considerar que no ha existido resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria, no se da el elemento de culpa que se establece como requisito para la imputación a un sujeto de la comisión de una sanción, todo lo más sería imputable una dilación, resaltando la falta del elemento subjetivo y citando en apoyo de su argumentación diversas sentencias.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su inadmisión por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la LJC-A , al no aportarse certificación del acuerdo expreso y concreto del órgano estatutariamente competente de la entidad para el ejercicio de la acción, o, en su defecto, su desestimación dando por reproducidos los fundamentos de las resoluciones dictadas y por entender que existe culpa cuando menos a título de negligencia.

SEGUNDO: En primer lugar ha de analizarse la excepción alegada de falta de capacidad para el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina: '2. A este escrito se acompañará: ..d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'; el cumplimiento o no de dicho requisito debe analizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello o hay un acuerdo del órgano competente de la entidad o persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción.

Dicho lo anterior, lo cierto es que el criterio seguido por la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), establece que: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:..'.

Los requisitos deben acreditarse y cumplirse antes de que se dicte sentencia y no es imprescindible requerir a la parte para que subsane y cumpla con una obligación legal que debe saber que le incumbe acreditar adecuadamente. La aplicación de dichos criterios al presente caso determina la desestimación de la excepción por cuanto que el Administrador Único de la entidad mercantil unipersonal es quien otorga el poder para pleitos a favor de la Letrada y del Procurador con amplias facultades al respecto, constando en autos los estatutos sociales de la entidad.

TERCERO: La resolución sancionadora de fecha 8 de julio de 2008 en su antecedente de hecho octavo señala: '- El obligado tributario, durante el transcurso de las actuaciones de comprobación e investigación seguidas en relación con el mismo, ha incumplido reiteradamente los requerimientos de aportación de información con trascendencia tributaria formulados al efecto, dificultando de ese modo el desarrollo de las actuaciones inspectoras. Esta conducta se halla tipificada en el artículo 203.1 de la Ley 58/2003 .

- Considerando que se trata de documentación que debe estar a disposición de la Inspección de los tributos, que la misma no se ha aportado a pesar de haberse reiterado su aportación y ni siquiera se ha manifestado la imposibilidad de ello, que el interesado si ha presentado, en cambio, una declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 en el curso del procedimiento inspector sin que se haya aportado a la Inspección los documentos necesarios para la confección de dicha declaración, que debe por tanto presumirse razonablemente que existían; que en todos los requerimientos de información se han realizado las advertencias de que el incumplimiento de los mismos podría determinar una infracción del art. 203 de la LGT ; que desde la primera petición de documentación hasta el momento del inicio de este procedimiento han transcurrido más de nueve meses; por todo lo anterior se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que, atendidas las circunstancias concurrentes, le era exigible un proceder distinto. Se aprecia, en fin, el concurso de dolo, culpa, o cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 y ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el 179.2 y 3 de la misma norma.'

Lo anterior unido al conjunto de notificaciones, requerimientos y actuaciones del propio obligado tributario que constan en el expediente, así como el hecho de no designar representante en el lugar en que tiene su sede social la entidad recurrente, designar un domicilio indeterminado, ya que se indica un edificio pero no un lugar concreto, pone de manifiesto muy patentemente la culpabilidad del mismo y su actuación obstruccionista con relación a las actuaciones de la Inspección Tributaria, por lo que la Sala estima que la sanción impuesta es plenamente correcta y ajustada a Derecho, debiendo desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.

CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la entidad mercantil WAPSIPINICON S.L. contra resolución de fecha 15 de julio de 2011 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias Sala desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con los números 38/3.180/08 y 38/3.977/08, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

Todo ello sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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