Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 22/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 881/2013 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 22/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100018
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN nº 881/13
SENTENCIA Nº 22
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
************************************
En la ciudad de Valencia a 16 de enero del año 2015.
Visto el recurso de apelación nº 881/13 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Juan Francisco , en nombre y representación de Ayuntamiento de Finestrat, contra la sentencia nº 364/13, de fecha 23/10/13, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 594/12, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , sobre Responsabilidad de la administración; en la que ha comparecido como apelado Dª María y D. Bartolomé , representado por D Alfonso Moreno Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por sentencia de la fecha indicada (procedimiento en el que se dicto el auto) en cuyo fallo (Parte dispositiva) se desestimaba la pretensión del apelante.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía su revocación, por no ser conforme a derecho.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 13, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-En estos autos se recurre la sentencia citada en la que se declara la responsabilidad de la administración municipal y se configura como situación jurídica individualizada el derecho del a que, por el ayuntamiento de Finestrat se ejecuten las obras de consolidación que se dicen en el talud y las obras de necesarias que se mencionan para reparar los daños causados en la vivienda del los actores.
SEGUNDO.-En relación con estos hechos procede hacer las siguientes precisiones:
I.- El Juzgado, para determinar la relación de causalidad entre los daños que sufre la vivienda de los actores y la inactividad de la administración en la conservación de un talud sobre el que aquella se asienta, sustancialmente apoya su conclusión en los siguientes elementos:
a).- Documento nº 9 de la demanda, consistente en un estudio sobre la inestabilidad de los taludes en el municipio de Finestrat, elaborado por la Universidad de Alicante a petición del propio ayuntamiento demandado.
b).- El documento nº 12, consistente en informe del Instituto Técnico de la Construcción sobre estudio de la vivienda de los actores.
c).- El documento nº 21 de la Demanda, consistente en informe de D. Lopoldo Izu Mengual sobre los daños producidos en la edificación de los actores por deslizamientos y desprendimientos del talud recayente a la CV-761.
d).- Informe de D. Eulogio , Geólogo, sobre las causas del deslizamiento del talud.
e).- Informe de D. Héctor , sobre los daños producidos en la edificación por deslizamientos y desprendimientos del talud, recayente a la carretera cv-761.
Ante este acervo probatorio, el juzgado pone de manifiesto que:
Frente a la completa prueba desplegada por la parte actora para hacer valer su pretensión, la posición procesal del Ayuntamiento se ha limitado a descalificar las distintas pruebas aportadas por los coactores, pero sin formular realmente prueba en contra, más allá de reiterar la invalidez de los informes aportados por la parte actora y acudir al principio de presunción de veracidad. Como ya se dijo anteriormente, ha quedado establecida la existencia de una relación de causalidad entre la actuación del servicio público y los daños producidos. Ello causado por el deficiente mantenimiento del talud por parte del Ayuntamiento de Finestrat. La alegación del Ayuntamiento a las obras de actuaciones de consolidación del talud no pueden servir tampoco como argumento exonerador de la responsabilidad, ya que las mismas no son sino parte de la solución, y sólo han tenido lugar una vez se han producido y evidenciado los daños 'por los que se reclama.
II.- El Apelante,interpone el recurso por los siguientes motivos: por entender que no existe nexo causal, ya que las causas del movimiento del talud se derivan de la concurrencia de fuerza mayor.
Además, nos dice que, existe error en la valoración de la prueba en relación con cada uno de los documentos que se han mencionado y por otra parte, no se ha hecho valoración del resto de los elementos existentes en el expediente administrativo. Haremos la pertinente valoración de cada uno de los elementos que hemos citado.
Añade que son improcedentes las medidas contenidas en el fallo de la sentencia apelada tendentes a reparar el daño causado. Y que en fin, es imposible la ejecución de la sentencia porque se ha declarado la ruina del inmueble en cuestión.
Antes de todo esto y de manera previa, pone de manifiesto un motivo de nulidadconsistente en que ha puesto sentencia un juez que no ha presidido la prueba, ya hemos dicho en esta Sala que, dicha posibilidad, no implica nulidad en el procedimiento ordinario en el que se acuerda la formulación de conclusiones escritas.
TERCERO.- Analizaremos seguidamente cada uno de los elementos que hemos mencionado.
El Documento Nº 9 d la demanda, es un informe de la Universidad de Alicante, que tiene por objeto el estudio de los taludes de la peña de Finestrat, encargado por el propio ayuntamiento de Finestrat y por ello, con fuertes dosis de objetividad y verosimilitud.
En dicho informe, notablemente extenso, se hace constar unas conclusiones que son del siguiente tenor:
El análisis de estabilidad global se ha realizado considerando el criterio de rotura de Hoek y Brown, y asimilando la estratigrafía del medio a un material homogéneo de propiedades intermedias entre las arcillas, areniscas y yesos presentes. La diferente estratigrafía observada en los sondeos perforados, así como la propia naturaleza de los materiales observables en los taludes, permite diferenciar dos zonas. La primera está constituida por los taludes del sector SW del área de estudio. En ella, la mayor proporción de arcillas y margas hace que las propiedades geotécnicas del material sean pobres, resultando factores de seguridad bajos, inferiores a 1.5, llegando en algún caso a ser menores que la unidad.
De otra parte, el resto de taludes, por su mayor contenido en yeso masivo, las propiedades geotécnicas son algo mejores, aumentando los factores de seguridad calculados.
A partir de este análisis de estabilidad global se ha comprobado que los factores de seguridad calculados son bastante sensibles a considerar fa presencia/ausencia de nivel freático, resultando factores francamente bajos en caso de presencia. Estos resultados ponen de relieve la necesidad de aplicar medidas conducentes al drenaje del nivel freático detectado, mediante una red de drenes californianos. Igualmente es importante una revisión en profundidad del estado de la red de alcantarillado y de aguas negras del casco urbano, por cuanto la muestra de agua tomada de un sondeo ha resultado ser de aguas fecales, para evitar filtraciones al medio. Adicionalmente es conveniente una modificación de los colectores de aguas pluviales, por cuanto están vertiendo directamente al talud, provocando fenómenos de erosión, disolución y presiones en bloques que en nada ayudan a la estabilidad.
La mejora de la estabilidad global de los taludes pasa, además, por la introducción en la coronación del talud de la zona con menores factores de seguridad de elementos estructurales (pasadores) que incrementen la resistencia del medio. Estos elementos deberán proporcionar permeabilidad hidráulica para evitar afectar a la red de flujo y generar efectos adversos derivados del agua en otros puntos. Como posibles alternativas, se propone el uso de pantallas de pilotes y/o micropilotes. Estas medidas deberán dimensionarse a partir de un estudio específico, para verificar su efecto sobre la estabilidad global del talud.
Como en el caso de la estabilidad global, la presencia de agua en el medio es un elemento claramente desfavorable. Se ha observado una relación directa entre puntos de vertido directo al talud de imbornales y de la red de pluviales y la ocurrencia de desprendimientos y otros tipos de inestabilidades (flujos y deslizamientos). Es necesario proceder a evitar este vertido directo y encauzar las aguas, mediante conducciones, a la base del talud, evitando siempre que esta agua contribuya a la erosión/disolución de materiales del medio.
La deducción que establece la sentencia de que, según el informe trascrito, la causa directa de la degradación de los taludes se encuentra en el vertido directo sobre los mismos de aguas pluviales, así como en la defectuosa conservación del alcantarillado municipal, no es una conclusión ilógica, absurda o errónea, sino que directamente se deriva de lo que dice el informe de manera textual.
Frente a estas consideraciones, el ayuntamiento no niega la contundencia del informe, sino solo hace afirmaciones circunstanciales, como es la de que fuera encargado por la propia administración, lo que no le quita valor, sino que incrementa su objetividad. Tampoco es errónea la conclusión que elabora el juzgado, por el hecho de cómo dice el ayuntamiento se hayan realizado obras de infraestructura referentes a la recogida de aguas pluviales y se haya comprobado la estanqueidad del alcantarillado, pues esta es una afirmación genérica que no desvirtúa las conclusiones del informe y además, se ignora que infraestructuras se han materializado y que comprobaciones se han practicado.
Sobre todo si se tienen en cuenta que, los desprendimientos continúan produciéndose, como el acaecido en enero de 2012 y reiterado el 23 y 24 de junio, lo que demuestra que el muro de mampostería realizado al pie de la carretera, única obra que al parecer ha realizado la administración, ha resultado manifiestamente insuficiente para detener el deterioro del talud.
Por otra parte, como pone de manifiesto una nota técnica de Imarsa, en diversos puntos de la ladera del talud, se observan afloraciones de agua, que ha generado una importante vegetación de tipo herbáceo que, cuyos análisis demuestran una elevada cantidad de nitratos, derivada de contaminación orgánica, de forma tal que no es de origen natural. Es decir, pese a las afirmaciones del ayuntamiento, continúan produciéndose filtraciones del alcantarillado que degradan el talud, como ha puesto de manifiesto la Universidad de Alicante.
CUARTO.- El documento nº 12 de la demanda consiste en un informe del Instituto Tecnológico de la Construcción, en cuyas conclusiones se pone de manifiesto que:
La vivienda de la C/ DIRECCION000 NUM000 presenta graves daños estructurales, éstos se originan en su mayor parte como consecuencia de la reactivación de una fractura natural del macizo triásico, seguramente preexistente, La fractura se aprecia claramente en el suelo de la planta de sótano y su apertura provoca la rotura tanto del suelo de estancia como el arrastre de todos los elementos apoyados diferencialmente. La componente principal del movimiento es hacia el Suroeste y hacia abajo, en el sentido del talud con el que limita la vivienda.
La vivienda, debido a la fractura del terreno, presenta dos zonas diferenciadas, la que podemos denominar zona de terrazas' que afecta a la terraza del sótano y gran parte de la estancia situada junto a dicha terraza, la terraza de la planta baja junto con la cocina y parte de la estancia situada al Sureste. La segunda zona es la que quedaría entre la grieta y la fachada en la C/ DIRECCION000 .
Los daños de la primera de las zonas son muy serios y, entendemos que existe grave riesgo de desplome o derrumbe en el caso de que la fractura que los genera siga progresando. Los daños de la segunda zona se deben fundamentalmente al arrastre que provoca la primera, por lo que el agravamiento de los daños de la 'zona de terrazas' repercutirán directamente en esta segunda zona, pudiendo llegar a su fallo estructural.
La situación actual puede calificarse de riesgo, como consecuencia de ello es nuestra opinión que la vivienda no debe ser utilizada salvo que se adopten medidas que garanticen su seguridad,
Al respecto hemos de indicar que la tipología de la zona de fractura a través de la que se generan los daños es impredecible, Este tipo de roturas del terreno suelen activarse a pulsos, coincidiendo con periodos húmedos, vibraciones en !a zona, pequeños movimientos sísmicos, etc. En cualquier caso se puede considerar que en este momento el plano esta 'roto' por lo que únicamente garantiza su estabilidad la resistencia residual de la roca y el suelo.
Lo que resulta evidente es que nuevos movimientos del plano de rotura abierto pueden generar el derrumbe de toda la edificación.
Por lo observado in situ se puede asegurar que en el tramo superior del macizo triásico se producen desprendimientos de bloques que quedan aislados por diversas líneas de fractura, esta dinámica es continua en el tiempo y si bien, el momento de ocurrencia del fenómeno es impredecible, si es seguro que los mismos se producirán. Uno de estos bloques es el que afecta a la vivienda estudiada y, como hemos comentado, salvo que se realice alguna actuación que permita su afianzamiento, la previsión es que el mismo acabe desprendiéndose.
4.-ACTUACIONES SOBRE LA ZONA
Si bien no es objeto de este estudio y requeriría una investigación más compleja, las únicas actuaciones que se pueden realizar en la zona para evitar la programación de los daños tendrían que realizarse, necesariamente, en el frente del talud.
Las acciones para la sujeción del bloque y afianzamiento del frente pasan por la ejecución de estructuras capaces de soportar el empuje del mismo, incluido el peso de la vivienda.
Por la tipología del problema las alternativas pasarían por:
Reconocimiento de la posición del plano de rotura y determinación precisa del bloque que se está desplazando Construcción de una estructura resistente (muro) anclado tanto en el pié como en cabeza capaz de soportar los empujes previstos. Instalación de un sistema de bulones capaces de afianzar el bloque. Ejecución de drenajes en cabeza que eviten infiltraciones de agua hacia las zonas de fractura. Sellado de fracturas con mortero
El juzgado en relación con este informe únicamente nos dice que, 'pone de manifiesto y advera varios de los hechos alegados por los actores'. No explicita ciertamente cuales son estos hechos, ni los significa.
Por su parte la administración solo se fija en el párrafo que dice ' Este tipo de roturas del terreno suelen activarse a pulsos, coincidiendo con periodos húmedos, vibraciones en !a zona, pequeños movimientos sísmicos, etc.'
Realmente el informe es muy explicito, pues pone de manifiesto la existencia de una fractura en el talud, precisamente debajo de la casa de los actores, lo que determina, las roturas del suelo y el desplazamiento de la casa hacia SE y hacia abajo, augurando su colapso estructural.
Pero también nos dice que la fractura del terreno que integra el talud, puede activarse también, (además de por otras causas), por humedades, por lo que entre las medidas tendentes a la protección del talud e indirectamente de la casa, sitúa como necesarias, la ejecución de drenajes en cabeza que eviten filtraciones de agua hacia la zona de fractura. De esta manera, este informe ni contradice, ni desvirtúa el previamente analizado de la Universidad de Alicante, sino que ratifica las conclusiones de aquel y nos dice que es el agua una de las circunstancias, presentes en el caso, que deterioran el talud.
QUINTO.- El Documento 21de la demanda es un informe extensísimo que ratifica por completo las pretensiones de los actores. En sus conclusiones habla de:
a).- La importancia del entorno, hasta el punto de que si la situación era grave hace dos años, hoy es altamente preocupante por la inestabilidad de los bloques fracturados.
b).- Importancia del mantenimiento y conservación de la infraestructuras urbanas, referidas a la red de alcantarillado y a los colectores de aguas pluviales, con la finalidad de evitar vertidos para impedir la erosión o disolución de los materiales del talud
c).- Competencia del ayuntamiento sobre los elementos anteriores.
d).- Deslizamientos actuales del talud.
e).- Existencia de nexo causal, dada la inactividad de la administración, sobre todo desde el informe de la Universidad de Alicante, que pone de manifiesto que la inestabilidad del talud, que por los motivos apuntados, es la causa de los daños en las casas.
f).- Medidas de protección necesarias, apeos y apuntalamientos.
g).- No determinación del quantum.
Termina expresando que la continuada inactividad de la administración, ha permitido que el talud continúe desplazándose.
Todos estos elementos, han sido correctamente interpretados por el juzgado, pues como hemos dicho son íntegramente coincidentes con las pretensiones que ejercitan los actores.
En relación con este informe, la administración, lo único que pone de manifiesto es una conclusión que no se deriva expresamente del informe y que deduce la propia administración, acaso sin demasiado fundamento, consistente en que de acuerdo con los inclinómetros, el movimiento del talud es total, y consiguientemente, ' ninguna de la medidas apuntadas por los peritos o por la Universidad es eficaz por tratarse de un volumen enorme de tierras'.
Como fácilmente se observa, esto no afecta para nada a la relación de causalidad y si acaso a la ejecución de la sentencia, pues parece afirmar el ayuntamiento que cualquiera que fueren las medidas a adoptar, la seguridad del talud es imposible.
Desde luego no es esto lo que dicen los técnicos, pero en todo caso, si la sentencia fuera de imposible cumplimiento, se verá en trámites de ejecución.
Este dictamen, en función de lo expuesto, en absoluto ha sido mal interpretado por el juzgado, ni en su valoración ha incurrido en errores, desaciertos, irracionalidades o incongruencias.
SEXTA.-Documento nº 29, consistente en un Informe de D. Eulogio , Geólogo.
Este documento es consistente, no ha sido criticado por la administración municipal y textualmente afirma que,
No adoptar medidas correctoras supondrá el deslizamiento de la masa individualizada en el talud por las fracturas descritas junto con el desplome de parte de la vivienda. Aunque no puede determinarse cuando se producirá, sí puede adelantarse que se verá favorecida por aportes de agua externos de importancia, por ejemplo, en periodos de lluvias torrenciales pero ello no conllevaría una situación de fuerza mayor ya que con lluvia o sin ella, los daños son previsibles y evitables. A tener en cuenta es la existencia de la carretera CV-761 al pie del talud que, por las dimensiones esperadas de la masa movilizada y de la pendiente del terreno, se verá casi con seguridad afectada, sin que las medidas de protección existentes en el momento de la inspección (malla de triple torsión) situadas al borde de la cuneta puedan ser efectivas en caso de desprendimiento.
En la misma situación que el anterior debemos citar el informe nº 30 de D. Héctor , ratifica los informes de la Universidad de Alicante, al poner de manifiesto que:
El conocimiento de la presencia de agua en el subsuelo es de gran importancia en la medida que la misma afecta a la estabilidad del talud. El estudio y análisis químico del agua determina que es de origen fecal debido a pérdidas de la red general de alcantarillado. El estudio constata la disminución de la seguridad del talud..
.
Y mas adelante que:
La zona del talud donde se localiza la vivienda de la nO NUM000 de la DIRECCION000 , presenta materiales diversos entre los que se encuentran yesos, arcillas, margas y areniscas. Los yesos se presentan en gran parte en bloques de roca fragmentada y muy frágil, cuestión de la que el ayuntamiento tenía conocimiento desde muchos años atrás. En el talud se han producido desprendimientos llegándose a sobrepasar en diversos puntos la carretera CV-761, que discurre justo a su pie, como ocurrió en la noche del 25 de enero de 2012, que motivaron el corte de la carretera, noticia que apareció en varios diarios entre ellos el 'Infonnación'.
Existe un peligro inmediato por el estado que presentan la familia de fracturas del talud y por los desprendimientos que de forma periódica se producen, cada vez con mayor virulencia.
El informe de la Universidad plantea la adopción de medidas conducentes a la retención de los bloques mediante el uso de mallas de triple torsión, cables de acero, barreras dinámicas, anclaje de bloques, etc. También se contempla la recogida de las aguas que inciden sobre el talud por la inestabilidad que producen en el mismo.
Dicho informe señala que parte de las aguas también proceden del vertido directo desde los sistemas de recogida de las aguas pluviales del pueblo sobre el talud, incidiendo en la degradación de la capacidad mecánica y física de la roca. También se ha detectado la presencia de agua residual en el talud, por fuga permanente desde la red pública por su mal estado de conservación, deficiente o nulo mantenimiento, o por viviendas no conectadas a la red. Por ambos motivos el Ayuntamiento debería de reparar o sustituir sus redes de aguas pluviales y saneamiento por su incidencia en la destrucción del talud y zona verde pública.
También ratifica el informe del Instituto Técnico de la Construcción, al decir que:
Por parte del laboratorio del Instituto Técnico de Construcción de Alicante (lTC) se efectuaron dos perforaciones de 30 metros de profundidad que permitiesen estudiar el perfil litológico y la evolución de los movimientos de la ladera. Dado que el sondeo 2 se realizó frente a la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 , se comprueba cómo de forma directa afectan los deslizamientos del talud, que se producen de manera alarmante. Desde el año 2008 se han realizado varias mediciones en el inclinómetro para medir la evolución del talud, comprobándose en la última medición deslizamientos que afectaban directamente a la vivienda situada en DIRECCION000 n° NUM000 .
El informe de ITC determinó que el origen o causa de la aparición de grietas y la inseguridad que manifiesta dicha vivienda está directamente relacionado con la fractura de la estructura interna de la roca que conforma el macizo del talud, así como, en los desplazamientos y/o deslizamientos que se producen en el macizo, y además, la presencia de agua de origen residual y pluvial que se vierte sobre el macizo provocan inestabilidad físico-química en el talud, con la probabilidad de producir, en cualquier momento, desprendimientos de los bloques que se encuentran fracturados.
Así mismo en el informe se determinó que la roca que compone el macizo presenta deslizamientos lentos pero continuos, con alto riesgo de provocar desprendimientos sobre la carretera CV -761 existente en la parte inferior del desnivel (talud) pudiendo producir daños a personas y bienes, además del riesgo de que arrastre viviendas situadas en la parte superior y contigua del talud.
Tras el estudio de los dos informes anteriores y por la observación directa del terreno se llega a la conclusión que la zona del talud más fragmentada y con mayor posibilidad de desprendimientos es la colindante con el citado edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 .
La conclusión de la sentencia coincide directamente con este dictamen, en la medida en que se considera que es el agua, bien por vertido directo, al tratarse de aguas pluviales; bien por vertido indirecto, en relación con las fugas del alcantarillado, las causantes directas de la disgregación y disolución del talud.
SÉPTIMA.- Por otra parte, a pesar de lo que afirma la administración local y que acaso sea es cierto que no se han evaluado los informes del ayuntamiento, ello no obstante esta circunstancia no es decisiva para provocar la estimación del recurso pues, en relación con esta cuestión la administración pone de manifiesto que:
Siendo esto así, y habiéndose acreditado sobradamente que en el presente supuesto el movimiento del terreno NO es exclusivamente consecuencia de la actuación de esta Administración (téngase en cuenta que el propio Informe de la VA o los aportados de contrario, reconocen la existencia de movimientos sísmicos, nivel freático, ... como desencadenantes del movimiento), que se ha acreditado la existencia de actuaciones dolosas o negligentes de los coactores que han influido en el daño causado(existencia constatada en el expediente administrativo de riego por goteo en terraza con vertidos de agua de esta sobre el talud, existencia de obras de construcción importantes sin licencia ni proyectos, etc...), que se ha acreditado la existencia de fenómenos meteorológicos graves que desencadenaron movimiento del terreno con desprendimientos de tierras y rocas(que se indicó como ejemplo de que ello SÍ influye en el movimiento del terreno) y que frente a las lluvias no puede hacerse nada, por 10 que en base a la Jurisprudencia de aplicación, existe una ruptura del nexo causal por no ser el resultado lesivo consecuencia directa, exclusiva y necesaria de la actuación administrativa.
En relación con estos elementos puestos de manifiesto por la administración hay que hacer constar que:
a).- El informe de la Universidad de Alicante, no imputa directamente, como causa de la degradación del Talud a los movimientos sísmicos, dicen que pueden activarse las fracturas a pulsos por diversas causas, pero especificando con toda claridad, que las determinantes en el caso, son las derivadas del agua en su triple vertiente: nivel freático; aguas residuales y aguas pluviales no canalizadas.
b).- La causa derivada del, nivel freático, es determinante y depende de la diligencia de la corporación local, en la medida en que ese nivel freático aparece en la base del talud y bajo la carretera, como consecuencia de la filtración de las aguas, lo que conlleva la pérdida de sustentación de la base del talud, y contribuye a su degradación.
c).- No se ha acreditado que los actores hayan cometido actuaciones dolosas de ningún tipo directamente encaminadas a degradar a conciencia el talud.
d).- Si las obras, de construcción o ampliación de la edificación eran ilegales, desde luego no podían saberlo los actores, ya que se trata de unas edificaciones de una antigüedad de unos 90 años, con rehabilitación integral en los años 1970- 1971, de tipologia constructiva característica de la zona, (muros portantes compartidos), según nos dicen los peritos.
Incluso el ayuntamiento nos dice que la citada vivienda existía en el año 1961. No puede ahora hablarse de ilegalidades, como elemento de exoneración de responsabilidad porque, esas ilegalidades, han sido consentidas por la administración y neutralizadas por las Normas Subsidiarias, que reconocen sin ninguna limitación ni restricción la existencia de la edificación que contemplamos.
La antigüedad de la edificación es determinante pues demuestra a las claras la inicial consistencia de la misma, que ha durado, como mínimo, más de 60 años sin daños, lo que a su vez demuestra la corrección de las observaciones de la Universidad de Alicante.
e).- Si que es verdad que las lluvias provocan la disolución del talud y por ello todos los informes instan al ayuntamiento a que a la mayor brevedad instale elementos de drenaje para evitar la continua degradación del mismo. Así como, una revisión en profundidad del alcantarillado y su estanqueidad.
OCTAVO.-El concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.
El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.
La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una 'conditio sine qua non', esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.
Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño ('in iure non remota causas, sed próxima spectatum').
De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor'. (Sent. TS. de 5 junio 1998 EDJ 1998/13251 ). 'La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo EDJ 1994/11244 , 4 junio EDJ 1994/5117 , 2 julio EDJ 1994/5780 , 27 septiembre EDJ 1994/8544 , 7 noviembre EDJ 1994/10115 y 19 noviembre 199 EDJ 1994/10114 , 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto EDJ 1995/1465 y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto EDJ 1995/3027 , así como en posteriores Sentencias de 28 febrero EDJ 1995/657 y 1 abril 1995 EDJ 1995/2523 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución EDL 1978/3879 , 139 de la Ley 30/1991, de 26 de noviembre , y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados, y que se proclama como un principio de derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso.
También es cierto es que la doctrina jurisprudencial más reciente viene sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero ello no convierte a ésta en un asegurador que deba responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración.
En el supuesto de autos y por análisis que hemos hecho de los diversos elementos que obran en autos, se desprende el mal funcionamiento de los servicios públicos, pues el talud que hemos considerado, esta formado por una superficie que tiene el carácter de zona verde y es consiguientemente un bien de dominio público municipal, por lo que su conservación y cuidado corresponde a la administración municipal, de manera que si por su degradación se causan daños, existe una responsabilidad directa y objetiva de la administración municipal.
Sobre todo si, como hemos visto ha resultado acreditado que, la actual degradación del talud se produce preferentemente, por el discurrir de las aguas pluviales al no drenarse adecuadamente, y por la falta de mantenimiento del alcantarillado, lo que provoca la disolución de los elementos que lo integran y la aparición de fracturas, determinantes de la situación que padece el inmueble de los actores.
Además no existe en los autos ningún dato que evidencie la intervención directa de los actores o de terceros en la producción del evento dañoso y en absoluto consta una fuerza mayor determinante de la caída del talud.
NOVENO.-La sentencia apelada impone una serie de medidas, tanto relativas a la seguridad del talud, como relativas a la reconstrucción de la casa.
La administración objeta esas medidas con una serie de argumentos no consistentes pues:
a).- El que el ayuntamiento haya venido realizando alguna de las obras que se le imponen, no es más que una consecuencia del reconocimiento de su propia responsabilidad.
Ya se verá en fase de ejecución cual es nivel de cumplimiento de las exigencias impuestas a la administración local.
b).- Ciertamente todas estas medidas no se las inventa el juzgado, sino que derivan de pruebas periciales practicadas en autos, de forma tal que son coherentes con las mismas, de esta manera el ayuntamiento debió probar la denunciada inconsistencia de alguna las prevenciones que el juzgado adoptó, de forma que la afirmaciones que ahora materializa en relación con esta cuestión, no pueden tomarse en consideración.
c).- Si realmente fuera imposible el cumplimiento de la sentencia, ya se vera en la ejecución. No es este el momento de examinar esta cuestión.
d).- En principio, las medidas impuestas, tanto respecto del, talud, como respecto de la vivienda, son coherentes, pues fundadas en criterios técnicos, tienden a prevenir más daños tanto en el talud, como en la vivienda, además de restaurarla en lo necesario.
e).- Por ultimo, sabemos que el edificio ha sido declarado en situación de ruina legal al amparo de lo que determina el artº 210 de la Ley 16/2005 , lo que ha provocado la sentencia nº 31/2013, dictada por el mismo juzgado , en los autos 620/2012.
La administración, pone en relación ambos pleitos y concluye que, la sentencia que ahora dictamos, será de imposible ejecución.
Nuevamente la administración local se adelanta a los acontecimientos, pues para que la sentencia sea de imposible ejecución, lo primero que debe existir es la sentencia como tal, de forma que esa causa de imposibilidad, será examinara en su momento correspondiente. No hay que olvidar además que, la ruina legal en el derecho valenciano, no determina necesariamente la demolición, sino que el dueño del edificio a su elección, puede también rehabilitarlo, así lo dice el párrafo 5º del artº 210 citado, lo que generará nuevas dificultades en la ya difícil ejecución que se anuncia.
DÉCIMO.-Todo lo anterior determina la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas, dado el contenido del párrafo 2º del artículo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional , que se fijan por la sala en la suma de 1.000 €, por todos los conceptos.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 881/13 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Juan Francisco , en nombre y representación de Ayuntamiento d Finestrat, contra la sentencia nº 364/13, de fecha 23/10/13, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 594/12, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , sobre Responsabilidad de la administración, hacemos los siguientes pronunciamientos:
a).- Desestimar el recurso en cuanto al fondo, ratificando la decisión de la instancia.
b).- Hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, que se imponen al apelante en los términos expuestos antes.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.
