Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 22/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 244/2014 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 22/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100130
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:169
Núm. Roj: STSJ EXT 169/2015
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00022/2015
Rollo de Apelación 244/2014 P. 277/2013
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de
Badajoz.-
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 22
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres a diez de Febrero de dos mil quince.-
Visto el recurso de apelación número 244 de 2014 interpuesto por el apelante EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representado por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez , frente a
AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO DEL SECTOR SUB- CC-9.2-3 DE BADAJOZ, contra Sentencia
nº 124/2014 de fecha 15 de Septiembre de 2014, dictado en el recurso contencioso- administrativo) Nº
277/2013, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz , sobre Urbanismo.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 277/2013 , seguido a instancias de Agrupación de Interés Urbanístico del Sector SUB-CC-9.2-3 de Badajoz, sobre: Urbanismo, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 15 de Septiembre de 2014 .
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por El Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, dando traslado a la representación del apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 16 de Diciembre de 2014.
CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de Recurso, la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de los de Badajoz y recaída en materia de urbanismo.
Damos por acreditados los hechos expuestos en la Sentencia y aceptamos los Fundamentos de la Resolución recurrida, salvo que contradigan los que a continuación se expondrán.
SEGUNDO .- Impugna el Ayuntamiento la Sentencia de Instancia al entender que la misma vulnera la Ley y la Jurisprudencia aplicable. Así reseña que los artículos 127 , 133 y 177 de la LESOTEX, han sido objeto de infracción y aplicación errónea por el Magistrado, ya que los documentos presentados no pueden considerarse como una Memoria y cuenta justificada y detallada, y por otra no se puede adquirir por silencio positivo facultades o Derechos que contravengan la ordenación urbanística. La parte Recurrida por el contrario insta la confirmación al entender que se da el supuesto previsto legalmente y por otra parte, la aprobación de los gastos no supone obtener un Derecho o Facultad en el sentido al que la ley del Suelo se refiere.
Por tanto, los motivos de Recurso y de oposición al mismo son claros y concisos, como también lo es la Sentencia y los argumentos que en la misma se contienen para estimar la pretensión inicial. Así pues, debemos partir del contenido del precepto, es decir del art 133, que en lo que interesa manifiesta: '2. La retribución mediante cuotas de urbanización se adecuará a las reglas siguientes:...a) El importe de las cuotas y la forma de su liquidación serán aprobados por la Administración actuante, sobre la base de una memoria y una cuenta detallada y justificada y previa audiencia de los interesados. El importe deberá corresponderse con la previsión inicial de gastos de urbanización o, en su caso, con la modificada aprobada por la Administración actuante, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art. 127.
La aprobación deberá tener lugar en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin efecto podrá entenderse producida por acto presunto, cuya acreditación en documento público administrativo surtirá efectos para la reclamación por el agente urbanizador de las correspondientes cuotas líquidas en vía judicial civil....El precepto por tanto a nuestro juicio no deja lugar a dudas, en el sentido de que una vez presentada la determinación de las cuentas y su liquidación, al amparo formal de una memoria detallada y una cuenta que contenga los conceptos remuneratorios oportunos, la Administración viene obligada a aprobar la misma salvo que no se corresponda con las previsiones de gastos iniciales o modificados. Todo ello debe hacerse en el plazo de un mes o por el contrario opera el silencio positivo, con los efectos jurídicos que de tal silencio se producen. Pues bien, la Recurrente como establece la Sentencia y en los concretos días a los que alude la Sentencia, solicitó y presentó la documentación que consideraba suficiente y que consta en el expediente y sin embargo el Ayuntamiento no se pronunció en el plazo del mes, haciéndolo con posterioridad para exigir una serie de requisitos formales y de programación, que inicialmente no se contienen en texto Normativo y basados en el informe del Arquitecto Técnico. Aún así se reconoce la obligación del Ayuntamiento de abonar las cuotas de urbanización. Dicho de otra manera, en base al referido Informe se deniega, al entenderse que la documentación presentada no reúne los requisitos establecidos en el art 133. 2 de la LESOTEX. Pero tal decisión administrativa se adopta después del mes, el 18 de junio de 2013, cuando ya ha trascurrido más de un mes desde la aportación de la Memoria suficiente según la AIU y de otra serie de documentos al Ayuntamiento y que este poseyese las facturas y relación de gastos desde abril de 2013. Cierto es que el precepto no determina con claridad, los específicos conceptos y requisitos que deben integrar esa cuenta detallada, tampoco se deduce del RGU. Ahora bien, sin entrar en cuestiones de índole técnica económica o contable, lo cierto es que en apariencia la documentación aportada contiene las bases para poder determinar las cuotas, que como sabemos poseen la finalidad de permitir a cualquier propietario y a la propia Administración, tener conocimiento de los costes totales de la obra, los módulos de reparto y el coste individual asignado provisionalmente a cada uno de los propietarios afectados. No se trata de una presentación documental ajena a lo que se solicita o huérfanas de datos o de conceptos irracionales. Convenimos con el Magistrado a la hora de señalar que si el Ayuntamiento, tenía dudas acerca de concretos conceptos o necesitaba documentación anexa, debería haberlo requerido en el plazo oportuno, pero no dejar trascurrir sin más el mes o en su caso, haber determinado en el requerimiento inicial, los precisos documentos. Al no hacerlo así, se somete a la consecuencia que prevé el propio precepto, que no es otra que la aprobación por acto presunto.
Por lo que al segundo motivo se refiere, es decir, la vulneración del art 177 LESOTEX, entendemos que asimismo debe desestimarse. En primer lugar, el precepto se incardina en el ámbito de las licencias, pero aún entendiendo que puede extenderse al precepto que nos ocupa, es de difícil encaje mantener que la aprobación de las cuentas correspondientes a las cuotas de urbanización, por su naturaleza y su posibilidad de ulterior Recurso, se enmarquen dentro de las 'facultades y Derechos' a los que se remite el art 177 LESOTEX.
Pero incluso yendo más allá, tampoco se acredita que la liquidación presentada pugne con lo determinado las leyes, planeamiento urbanístico, proyectos, programas u ordenanzas municipales. En virtud de lo expuesto, el Recurso debe ser desestimado.
TERCERO .- Conforme al art 139 de la LJCA , las costas deben ser impuestas a la Administración Local Recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Badajoz, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz a la que se refiere el primer Fundamento, que confirmamos. Ello con imposición en costas a la Recurrente.Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del térmi no de diez conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
