Última revisión
30/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 22/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 208/2014 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 22/2016
Núm. Cendoj: 08019450172015100223
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2430
Núm. Roj: SJCA 2430:2015
Encabezamiento
Recurso nº:
Parte actora:
Representante parte actora:
Parte demandada:
Representante parte demandada:
En Barcelona a trece de enero dos mil quince
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador don Jesús Sanz López, en representación de la entidad Parking Vip Barcelona S.L.U, asistido por la Letrada doña Adela Martín Marquez, contra Ayuntamiento de Viladecans, representado y asistido por la Letrada doña María Marín Xartó. Compareció en el procedimiento la entidad Aena Aeropuertos SAU, representada por el Procurador don Alfredo Martínez Sánchez y defendida por Letrado. Se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;
Antecedentes
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada por la entidad Parking Vip Barcelona S.L.U contra la resolución de 19 de febrero de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de marzo de 2013 en la que se ordena el cese y clausura de la actividad de aparcamiento y lavado de vehículos
La parte actora expone que es titular de una concesión otorgada en el año 2009 por la entidad pública AENA. El Plan Director del Aeropuerto preveía la construcción de aparcamientos sobre una zona no ZEPA y posteriormente se amplió la zona al lugar donde se realiza la actividad de la recurrente. El 18 de junio de 2012 se emitió informe de compatibilidad urbanística supeditada al cumplimiento de la normativa correspondiente a la Xarxa Natura 2000 y legislación urbanística. El 19 de junio de 2012 se emitió informe por el Consorcio para la Protección y Gestión de los espacios naturales del Delta del Llobregat sobre usos compatibles indicando que los aparcamientos con lavado no son compatibles con la protección del espacio protegido. Se inició expediente, se dio un plazo para presentar alegaciones en relación con la propuesta de resolución de ordenar el cese y la clausura inmediata de la actividad de aparcamiento y lavado de vehículos y se presentaron alegaciones. Se dictó la resolución de 8 de marzo de 2013 que acordó desestimar las alegaciones presentadas, denegar la licencia solicitada y ordenar el cese y clausura inmediata de la actividad por considerarla ilegalizable de acuerdo con el informe urbanístico de 18 de junio de 2012 e informe del Consorcio para la Protección y Gestión de los espacios naturales del Delta del Llobregat. Se interpuso recurso de reposición que fue desestimado. Como fundamentos de derecho alega falta de congruencia, motivación y defectos en la resolución objeto de recurso que produce indefensión a la actora. El Plan Director del Aeropuerto fue publicado en el BOE el 24 noviembre 1999 y determina los usos de los distintos espacios, es competencia del Estado y los Ayuntamientos sólo puede intervenir mediante un plan especial que no ha sido aprobado. La zona especial de protección de aves ( ZEPA) no afecta a los aparcamientos siendo su inclusión muy posterior y a causa de un error de publicación, por lo cual la ampliación de la ZEPA fue posterior. Existe contradicción entre actos del Ayuntamiento de Viladecans y una actuación contra los actos propios, porque se consideró la prevalencia del Plan Director frente a la Zepa. Por todo ello solicita que se estime recurso, se declare contrario derecho y en consecuencia declare la nulidad to subsidiariamente la anulabilidad de la resolución impugnada
La administración demandada se opone a la demanda y alega que el terreno donde se ubica la actividad está incluido dentro de la ampliación del Aeropuerto de Barcelona que se inicia con la aprobación del Plan Director por Orden del Ministerio de Fomento de 22 de octubre de 1999. Por resolución de 9 de enero de 2002 se formuló declaración de impacto ambiental del proyecto de ampliación y las medidas de ese carácter son indispensables y previas a la realización de cualquier obra o concesión de cualquier actividad en el ámbito. Aena sin observar estas obligaciones del año 2009 adjudicó a la actora la concesión de una actividad de aparcamiento de vehículos. El lugar forma parte de la red europea de espacios naturales llamado Xarxa Natura 2000 y la adscripción de los terrenos a la Xarxa tuvo lugar por la Generalitat de Cataluña en septiembre 2006. La actividad se encuentra ubicada en los terrenos destinados a corredor biológico. Como fundamentos de derecho alega que la resolución se encuentra motivada. No existe incumplimiento de la normativa aplicable puesto que la actividad no cumple con la normativa medioambiental. La situación es ilegalizarle por ser incompatible con las disposiciones de la Xarxa. Por todo ello solicita que se desestime la demanda
La entidad Aena presentó escrito de contestación a la demanda que fue rechazado por Auto de 29 de abril de 2015 por inversión de la posición procesal
que le correspondía. Desde aquel Auto no consta la presentación de ningún otro escrito
Fundamentos
La entidad Aena otorgó en el año 2009 una concesión a la entidad actora sobre bienes de dominio público aeroportuario y para realizar la actividad de prestación de servicios de aparcamiento. Junto con tales servicios se realiza la actividad de lavado de vehículos.
El terreno sobre el cual se realiza la actividad se encuentra incluido en la ampliación del Aeropuerto de Barcelona y según resolución de la Generalitat de Cataluña de 9 de enero de 2002 se formuló declaración de impacto ambiental del proyecto de ampliación.
Según resolución de la Generalitat de Cataluña de 5 septiembre 2006 el lugar fue designado como zona de especial protección para aves (ZEPA), puesto que está afectado por la existencia de un corredor biológico.
Por otra parte, por Orden de 22 de octubre de 1999 se aprobó el Plan Director del aeropuerto de Barcelona donde se delimitan sistemas y zonas de servicio y se detallan las actividades complementarias necesarias o convenientes para el tráfico aeroportuario.
Según informe de 18 de junio de 2011 elaborado por el Ingeniero Municipal que indica que la actividad realizada en el lugar es admisible siempre y cuando cumpla las limitaciones derivadas de la protección inherente a la Xarxa Natura e indica igualmente que debe considerarse como un uso provisional admisible
Esta falta de motivación y congruencia vendría dada por la incompatibilidad entre el informe del Ingeniero Municipal de 18 de junio de 2011 y el contenido de la resolución, lo cual le genera indefensión.
Según constante jurisprudencia 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6 2000/3831 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 ); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 ).
La motivación no exige una respuesta expresa y exhaustiva a todas y cada una de las alegaciones formuladas sino, más simplemente que el interesado conozca las razones en las que se fundamenta la resolución administrativa.
La falta de motivación o el defecto en la misma solo tiene relevancia cuando crea indefensión
La indefensión con trascendencia jurídico - constitucional se produce sólo cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias (SSTCS 31, 48 y 70/84; 48/86, 155/88, 58/89, entre otras muchas), indefensión que no se produce si quien la denuncia se ha colocado por sí en tal situación.
La doctrina viene entendiendo que el concepto de indefensión aplicado al procedimiento administrativo, es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner de relieve a la Administración sus puntos de vista , de forma que el vicio de indefensión es instrumental y carece de virtualidad en sí mismo, pues existirá si ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantía incidiendo así en la decisión de fondo. Así es constante en la jurisprudencia conceder eficacia subsanadora no sólo a las sucesivas oportunidades de intervención que a lo largo de la vía previa administrativa se da al administrado -especialmente mediante la posibilidad de recurrir en alzada y/o reposición-, sino también a la propia vía jurisdiccional en sí y sus trámites como, por ejemplo, la puesta de manifiesto del expediente remitido por la Administración para formular su demanda (cfr. SSTS de 3 y 21 de septiembre , 9 y 30 de octubre , 14 de noviembre de 1990 ).
Habrá indefensión sólo y cuando haya sido real, efectiva o material, de ahí que si analizamos paso por paso todos y cada uno de los trámites o momentos del procedimiento administrativo en los que se plasma el principio de defensión o contradicción, será muy difícil deducir reglas generales de cuando en relación a cada trámite su omisión o imperfecta plasmación irroga o no indefensión.
Sólo hay indefensión si es real y efectiva, o material y si existe debe llevar a la nulidad, conjugándose: 'con el cuidado y moderación con que deben ser aplicadas esas nulidades, exigiendo, para que tan grave efecto se produzca, que los vicios sean esenciales y hayan producido indefensión...', ( STS 30 de marzo de 1989 , FJ 3º) .
En el presente caso no se observa ni que exista un defecto de motivación - la motivación del acto puede completarse perfectamente por remisión al expediente administrativo, que es la denominada motivación 'ad aliunde', ni que se haya generado ningún tipo de indefensión a la parte actora, a la vista de que esta ha accedido sin problema alguna a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y ha alegado con claridad y precisión su postura sobre la materia, por lo que no puede prosperar este motivo.
Por otra parte, y en relación con el informe del Ingeniero Municipal de 18 de junio de 2011, no cabe apreciar tal contradicción puesto que, visto su contenido queda claro que el uso provisional es posible siempre y cuando se cumpla con las limitaciones derivadas de la protección Xarxa Natura.
Sobre esta circunstancia no cabe duda alguna a pesar de que el Ayuntamiento se dirigió por escrito a la Direcció General de Medi Natural sobre la delimitación exacta del entorno protegido y sí quedaba afectado el aparcamiento de autos y aquella Direcció General en fecha de 5 de marzo de 2012 comunicó que los espacios se encuentran incluidos en la Xarxa Natura.
Partiendo de esta consideración nos encontramos con que la actividad cumple con las previsiones urbanísticas que resultan del Plan Director del Aeropuerto de Barcelona y este extremo puede afirmarse, a la vista de que la administración municipal no lo contradice.
Sin embargo, también es cierto que no cumple con las previsiones de la protección especial Xarxa Natura 2000 en ningún momento ha obtenido licencia de actividad y una vez solicitada se le ha denegado, con orden de cierre ( resolución impugnada)
Que no cumple con las previsiones del plan Xarxa Natura 2000, es una circunstancia implícitamente asumida por la parte actora en sus alegaciones, y y además, ello resulta evidente a la vista del documento aportado por el Ayuntamiento, consistente en el informe del Director General de Medi Ambient y Biodiversidad en donde se detalla exhaustivamente el grave impacto que el aparcamiento crea en el corredor biológico del espacio natural Remolar- Filipines i Reguerons a través de Can Sabadell, por suponer una barrera que impide el tránsito de la fauna e impedir radicalmente el acceso de la fauna a los márgenes de la riera de Sant Climent, llegándose considerar que produce un impacto crítico sobre la conectividad de los espacios de fauna del lugar, todo ello a más de haber implicado la destrucción de 2,6 ha de vegetación e impedir la restauración de otras 4,8 ha.
Pues bien, a pesar de que la actividad se encuentra dentro de los límites autorizados por el Plan Director, siendo evidente que no cumple con las peticiones de Xarxa Natura 2000, no cabe otra opción que desestimar la demanda puesto que la normativa urbanística y la medioambiental no actúan en un orden jerárquico sino complementario e independiente, de tal manera que para que una actividad o instalación puede existir debe cumplir con ambas normativas al mismo tiempo y si cumple una y no cumple con la otra, no puede existir puesto que incumple con una parte de la legalidad que le afecta.
En consecuencia, si no cumple con la normativa medioambiental el acto administrativo objeto del recurso es ajustado a derecho y debe mantenerse.
Por lo expuesto,
Fallo
Sin hacer expresa imposición de costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos a presentar en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.
Lo pronuncio, mando y firmo. Doy Fe.

