Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 22/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 492/2013 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 22/2016

Núm. Cendoj: 43148450012016100055

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:385

Núm. Roj: SJCA  385:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 492/2013

PARTE ACTORA: AXA SEGUROS y Benita

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DEL VENDRELL y ZURICH SEGUROS

S E N T E N C I A NÚM. 22/2016

En la ciudad de Tarragona, a 3 de febrero de 2016.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por AXA SEGUROS y Benita , representados por la procuradora Sra. Maria José Margalef Valldepérez y defendidos por el letrado Sr. José Ramón Forcada Fornes, siendo demandado el AJUNTAMENT DEL VENDRELL y ZURICH SEGUROS, representados y defendidos por el letrado Sr. Alfredo Pérez Mora, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 24 de octubre de 2013 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 21 de febrero de 2014, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció, haciéndolo también la compañía aseguradora y señalándose día para vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 19 de noviembre de 2015 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración y la compañía. Tras la práctica de prueba y formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de El Vendrell. Sostiene la parte que concurren todos los elementos necesarios para que se produzca responsabilidad patrimonial de la Administración, fijando la suma en 9.148,76 euros a favor de la compañía aseguradora y 324,50 euros a favor de la perjudicada.

El Letrado del Ayuntamiento de El Vendrell y de la compañía Zurich se han opuesto a la reclamación deducida, interesando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-La doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado en la vista, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), título X y singularmente artículo 139 .

Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En el caso que nos ocupa, se trataría de una filtración de agua en una vivienda derivada, según alega la actora, del servicio de alcantarillado público.

Y se dice que se alega por la actora que las filtraciones se causaron por la red de alcantarillado porque a esta conclusión se ha opuesto el Ayuntamiento, aportando, a su vez, un informe pericial en que se pone en duda que, por los datos que obran, pueda llegarse a la conclusión de que, en efecto, el alcantarillado municipal es el responsable de los daños.

Obran, pues, en autos dos informes periciales, el de la parte actora y el del Ayuntamiento y compañía aseguradora demandados, que alcanzan conclusiones diferentes. Este juzgador observa un mayor nivel de detalle más justificación de las conclusiones que alcanza en el dictamen de la parte demandada, que explica con claridad que, si bien podría ser que la avería tuviera su origen en el alcantarillado municipal, lo más probable es que fuera la propia tubería privativa la que se atascara.

Hay que señalar que ambos informes reconocen que el atasco se produjo en una tubería privativa interior de la vivienda, por lo que, en principio, corresponde a la parte recurrente probar que este atasco, a pesar de estar localizado en una tubería propia, fue ocasionado por el alcantarillado municipal. La prueba presentada por el recurrente, sin embargo, no es concluyente y no demuestra la vinculación de los daños con el servicio público. No se han aportado hechos colaterales que permitan verificar, por ejemplo, si las aguas vertidas son derivadas del alcantarillado o si el mismo experimentó alguna sobrecarga el día de los hechos. De hecho, como señala la parte demandada, ni siquiera se ha fijado con precisión cuándo sucedieron los hechos. Y es que las escuetas manifestaciones del folio 2 del informe pericial de la parte actora resultan insuficientes para atribuir de manera clara y directa la responsabilidad del siniestro al servicio público municipal del alcantarillado.

Esta carencia probatoria ha de ir en perjuicio de la parte que tenía la carga de cumplimentarla, que es la actora. De este modo, al no quedar demostrado el nexo de causalidad entre los daños y el servicio público de alcantarillado, la demanda ha de desestimarse.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imposición de costas, condenando al recurrente a su pago, con el límite de 300 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas al recurrente, con el límite de 300 euros, IVA incluido

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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