Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 22/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 492/2013 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 22/2016
Núm. Cendoj: 43148450012016100055
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:385
Núm. Roj: SJCA 385:2016
Encabezamiento
PARTE ACTORA: AXA SEGUROS y Benita
En la ciudad de Tarragona, a 3 de febrero de 2016.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por AXA SEGUROS y Benita , representados por la procuradora Sra. Maria José Margalef Valldepérez y defendidos por el letrado Sr. José Ramón Forcada Fornes, siendo demandado el AJUNTAMENT DEL VENDRELL y ZURICH SEGUROS, representados y defendidos por el letrado Sr. Alfredo Pérez Mora, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de El Vendrell y de la compañía Zurich se han opuesto a la reclamación deducida, interesando la desestimación de la demanda.
Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En el caso que nos ocupa, se trataría de una filtración de agua en una vivienda derivada, según alega la actora, del servicio de alcantarillado público.
Y se dice que se alega por la actora que las filtraciones se causaron por la red de alcantarillado porque a esta conclusión se ha opuesto el Ayuntamiento, aportando, a su vez, un informe pericial en que se pone en duda que, por los datos que obran, pueda llegarse a la conclusión de que, en efecto, el alcantarillado municipal es el responsable de los daños.
Obran, pues, en autos dos informes periciales, el de la parte actora y el del Ayuntamiento y compañía aseguradora demandados, que alcanzan conclusiones diferentes. Este juzgador observa un mayor nivel de detalle más justificación de las conclusiones que alcanza en el dictamen de la parte demandada, que explica con claridad que, si bien podría ser que la avería tuviera su origen en el alcantarillado municipal, lo más probable es que fuera la propia tubería privativa la que se atascara.
Hay que señalar que ambos informes reconocen que el atasco se produjo en una tubería privativa interior de la vivienda, por lo que, en principio, corresponde a la parte recurrente probar que este atasco, a pesar de estar localizado en una tubería propia, fue ocasionado por el alcantarillado municipal. La prueba presentada por el recurrente, sin embargo, no es concluyente y no demuestra la vinculación de los daños con el servicio público. No se han aportado hechos colaterales que permitan verificar, por ejemplo, si las aguas vertidas son derivadas del alcantarillado o si el mismo experimentó alguna sobrecarga el día de los hechos. De hecho, como señala la parte demandada, ni siquiera se ha fijado con precisión cuándo sucedieron los hechos. Y es que las escuetas manifestaciones del folio 2 del informe pericial de la parte actora resultan insuficientes para atribuir de manera clara y directa la responsabilidad del siniestro al servicio público municipal del alcantarillado.
Esta carencia probatoria ha de ir en perjuicio de la parte que tenía la carga de cumplimentarla, que es la actora. De este modo, al no quedar demostrado el nexo de causalidad entre los daños y el servicio público de alcantarillado, la demanda ha de desestimarse.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas al recurrente, con el límite de 300 euros, IVA incluido
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

