Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 22/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 142/2015 de 12 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 22/2016
Núm. Cendoj: 08019330042016100014
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 142/2015
Parte apelante: Benito
Parte apelada: AJUNTAMENT DE CUBELLES y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
S E N T E N C I A Nº 22/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Benito , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Manzanares Corominas, y asistido por el Letrado D. Ivan Martín Baldovi, contra la Sentencia nº 42/2015, de fecha 10/2/2015, recaída en el Recurso Ordinario nº 261/2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona , al que se opone el AJUNTAMENT DE CUBELLES Y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez, y defendido por el Letrado D. Santiago Cadena Riera.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 10/02/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 261/2013, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 30/04/13 dictada por el Ayuntamiento de Cubelles que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de enero de 2016.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona, de fecha 10 de febrero de 2015 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la caída que tuvo el recurrente al deambular por la vía pública, el día 6 de abril de 2012, en el municipio de Cubelles y por lo que reclama la cantidad de 53.170 euros.
En la sentencia se razona la inexistencia de relación de causalidad en atención a las fotografías y estado de la acera, y así como exigir un mínimo de diligencia o atención al usuario, pues no es suficiente un mínimo de desnivel para justificar la acción resarcitoria, pues la visibilidad era buena, la acera amplia y el lugar conocido por parte del recurrente.
En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se alega que es un hecho objetivo que la acera se encontraba en mal estado, lo que justifica la obligación del Ayuntaminto de reparar el estado de la acera, sin esperar a que se produzca un accidente o caída, pues no se trataba de un pequeño desnivel sino de una diferencia de dos dedos entre las losas del pavimento, que no estaba nivelado.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Cubelles, se solicita la confirmación de la sentencia, por cuanto las irregularidades de la acera eran una leve rotura de algunos adoquines que se habían levantado un poco. El recurrente conocía bien la zona, lo que induce a pensar que el accidente se produjo por una distracción del mismo, a lo que se debe añadir que nadie vio la caída.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, en el escrito de oposición y en la prueba practicada, en relación siempre con la sentencia dictada en primera instancia, para llegar a la conclusión de que debemos confirmar plenamente la misma, por sus acertados razonamientos jurídicos, si bien añadimos lo siguiente.
La intervención administrativa sobre las vías públicas urbanas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser los viales zonas de dominio y uso público. Ello impone la obligación a la Administración Pública municipal de mantener un adecuado nivel de explotación de las mismas, lo que comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. La seguridad vial debe mantenerse, a cargo de la Administración Pública competente, de acuerdo con unas exigencias de normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte de los usuarios.
Por lo que ahora nos interesa, una vez se haya acreditado y reconocido el hecho dañoso, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.
El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.
La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una 'conditio sine qua non', esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.
Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño.
De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor'. (Sent. TS. de 5 junio 1998). 'La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo , 4 junio , 2 julio , 27 septiembre , 7 noviembre y 19 noviembre 199 , 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
No existe relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, con la imputación de responsabilidad a la Administración Pública demandada. De las pruebas practicadas, no se acredita que la causa de la caída fuese exactamente el mal estado de la acera con suficiente entidad para causar el accidente. Basta recordar cómo se desarrollaron los hechos, que no es el caso transcribir aquí de nuevo, para llegar a la conclusión de que la falta de relación de causalidad está bien apreciada en la sentencia impugnada, y no ha sido desvirtuada en esta segunda instancia.
Resulta verdaderamente inexplicable el accidente producido, cuando es difícil que en dicho lugar se pueda producir dicha caída, como fue la de la parte demandante, pues no consta que nadie se quejase, denunciase tales hechos ni tampoco cayese con anterioridad. Quizá la falta de atención o confianza produjo la caída con las lamentables consecuencias que se derivan del expediente administrativo.
A dicha conclusión se llega después de valorar los hechos anteriormente descritos y más aun al tener en cuenta el estado de la calzada donde se produjo el hecho dañoso, así como las circunstancias objetivas que concurrieron aquel día.
No todo accidente ocurrido en la vía pública es responsabilidad de la Administración Pública competente, salvo que se acredite la existencia de nexo causal que permita justificar la responsabilidad administrativa. Por todo ello es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por concurrir los requisitos exigidos para ello, con el importe máximo de trescientos euros.
Fallo
1ºDesestimar el recurso.
2ºImponer costas causadas a la parte recurrente con el importe máximo de trescientos euros.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de Enero de 2016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

