Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 22/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 383/2013 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 22/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100030

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00022/2016

RECURSO núm. 383/2013

SENTENCIA núm. 22/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 22/16

En Murcia, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 383/13, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 7.706,88 ?, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones, revocación de oficio de actos tributarios.

Parte demandante:

Dª. Lucía , representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y dirigida por el Letrado Sr. Dólera López.

Parte demandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), Consejería de Economía y Hacienda, representada y defendida por un Letrado de la CARM.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Director General de Tributos de la CARM de 5 de octubre de 2012, por la que se desestima la revocación del acto de aplicación de los tributos, instada por la recurrente, de la liquidación complementaria nº. ILT NUM000 correspondiente al expediente de gestión tributaria NUM001 , al no producirse ninguna ilegalidad al dictarse la citada liquidación, ni poder calificarse como circunstancias sobrevenida la acreditación extemporánea de la minusvalía que tenía reconocida desde 1988.

Pretensión deducida en la demanda:

Que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimado la demanda, anule la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, con todas las consecuencias que dicha nulidad comporta, condenando a la Administración demandada a revocar el acto impugnado y practicar sobre la base imponible la reducción establecida en el art. 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , procediendo, en consecuencia, tras regularizar la cuota liquidable, a devolver a la recurrente lo indebidamente ingresado, debiendo estar y pasar por dicha declaración y hacer frente al pago de las costas procesales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de noviembre de 2012 ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, siendo turnado al Juzgado nº4, quien, tras su inhibición remitió los autos a esta Sala; y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de enero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de Tributos de la CARM de 5 de octubre de 2012, por la que se desestima la revocación del acto de aplicación de los tributos, instada por la recurrente, de la liquidación complementaria nº. ILT NUM000 correspondiente al expediente de gestión tributaria NUM001 , al no producirse ninguna ilegalidad al dictarse la citada liquidación, ni poder calificarse como circunstancias sobrevenida la acreditación extemporánea de la minusvalía que tenía reconocida desde 1988.

La resolución recurrida, tras exponer los hechos y resoluciones que se han ido sucediendo respecto a la declaración por la partición de la herencia de los padres de la recurrente, declara, respecto al escrito de la Sra. Lucía promoviendo la revocación de la liquidación nº. ILT NUM000 correspondiente al expediente de gestión tributaria NUM001 , que el art. 219 de la LGT confiere a la Administración Tributaria la facultad de revocar sus actos en beneficio de los interesados siempre y cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. Y considera que en el presente caso no se produjo ninguna ilegalidad al dictar la liquidación complementaria porque se siguió el procedimiento legalmente establecido al efecto, por lo que el motivo de infracción manifiesta de la Ley no puede prosperar. Igual suerte cabe predicar, sigue diciendo, de los otros dos supuestos establecidos en el art. 219 de la LGT , ya que en ningún momento se produjo indefensión, pues se le notificaron todas las actuaciones realizadas por las unidades de gestión tributaria en este expediente. Y tampoco pueden calificarse como circunstancias sobrevenidas la acreditación extemporánea d la minusvalía, porque es una situación que tiene reconocida desde 1988; y no pude hacerse recaer en la Administración la obligación de reconocer en cualquier tiempo los derechos a los beneficios fiscales que pueden aplicarse al contribuyente, ya que la interesada dispuso de los plazos y de los recursos y no los utilizó en tiempo y forma ni tuvo la diligencia para alegar y justificar la mencionada minusvalía en el momento procedimental correspondiente.

La actora, tras exponer los hechos que considera pertinente y el iter cronológico de los escritos presentados con anterioridad al de fecha 30-12-2011 solicitando la revocación de la liquidación y la devolución de lo debidamente ingresado mediante la iniciación del procedimiento de revisión de oficio por revocación de acto de aplicación de tributos, funda su impugnación en que la actividad administrativa resulta anulable con forme a lo establecido en el art. 63.1. de la Ley 30/1992 , por infracción del art. 219.1 de la LGT , puesto en relación con los criterios de interpretación recogidos en el art. 31. del CC . Señala que resulta evidente, tanto del sentido literal de la norma, como de su propio espíritu, que el legislador pretende con este mecanismo legal que la Administración pueda revocar sus actos en ciertos supuestos cuando favorezcan a los interesados. Ningún sentido tiene admitir esta posibilidad cuando converjan circunstancias sobrevenidas que evidencien que un acto, que en su día nació válido, devenga improcedente, y, sin embargo, desestimar esta posibilidad cuando en el momento de nacer el acto, ya existían circunstancias invalidantes del mismo. Tal y como se reconoce en la propia resolución impugnada, la recurrente tenía reconocida en el momento del devengo del Impuesto una minusvalía del 67% que, según lo establecido en el art. 20.2.a) de la Ley 29/1987 implica una reducción en la base imponible. Es cierto que por un error involuntario no presentó junto con la declaración modelo 659D la documentación acreditativa de su grado de minusvalía, pero en cuanto detectó dicho error trató de subsanarlo. La Administración considera que la minusvalía era un hecho conocido por la recurrente desde el 4 de noviembre de 1988, por lo que desestima que fuera una circunstancias sobrevenida. Sin embargo, considera que se ha hecho una interpretación formal y rigorista del art. 219.1 LGT , penalizando desmesuradamente a quien ninguna intención tenía de ocultar información.

La Administración demandada se opone al recurso formulado y después de transcribir el art. 219.1 de la Ley 58/2003 , señala en síntesis que no concurre ninguna de las causas legales de revocación, por lo que la Dirección General de Tributos no está facultada para revocar la liquidación que en este caso ha devenido firma por consentida. Sin que pueda considerarse que se haya producido indefensión a la interesada, que los actos del expediente de gestión infrinjan manifiestamente la Ley ni que se hayan producido circunstancias sobrevenidas que pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado. Y no puede hacerse una interpretación extensiva de la norma, como pretende la demandante, que suponga la revocación por causas distintas de las legalmente establecidas.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que no son discutidos por la actora los siguientes:

- El 9 de mayo de 2003 se suscribió escritura de partición de herencia y compraventa de finca rústica entre la recurrente y su hermana por un lado, y por otro la mercantil Finca Martinica, S.L.U., en la cual se procedía, entre cuestiones, a la aceptación y adjudicación de la herencia de sus padres D. Primitivo y Dª. Elisa fallecidos los días 10 de mayo de 1988 y 13 de febrero de 2001 respectivamente.

- En junio de 2003 la recurrente presentó en la Dirección General de Tributos la declaración modelo 650D por la partición de herencia, solicitando que se practicara liquidación por el Impuesto de Sucesiones, originando el expediente de gestión nº NUM001 .

-El 1-09-2006 (notificado personalmente a la recurrente el 28-09-2006) se inició de oficio el procedimiento de gestión tributaria- comprobación limitada, con propuesta de liquidación provisional ILT NUM000 , por el concepto de adquisición de herencia con propuesta de 6.315,24 ? de cuota a ingresar, incluidos recargo por fuera de plazo e intereses de demora, concediéndole el trámite de audiencia, no formulando la interesada alegaciones.

- El 6-11-2006 el Jefe de la Unidad Gestora de Ingresos del Servicio de Gestión Tributaria dictó acuerdo de liquidación con un importe total a ingresar de 7.706,88 ?, lo que fue notificado a la recurrente el 14 de diciembre de 2006, haciéndole saber los recursos o reclamaciones que podía interponer y el plazo para ello, así como la posibilidad de aplazamiento y fraccionamiento de la deuda. No interponiendo contra la misma recuso alguno, e ingresando la citada cantidad el 17 de enero de 2007.

- El 6-06-2007 (folio 158 del expediente) la recurrente presentó una solicitud para la revisión del expediente de liquidación antes citado fundando su petición en que no se había atenido en cuenta ni se había aplicado el grado de minusvalía que padecía, adjuntando a dicha solicitud un certificado del IMAS donde constaba que la Sr. Lucía tenía reconocido el grado de minusvalía de 67% con plazo de validez definitiva con efectos desde el 20 de octubre de 1988.

- El 23-07-2007 el órgano gestor dictó propuesta de inicio de procedimiento de revisión de error material o de hecho ante el escrito presentado por la recurrente en el que se proponía desestimar el procedimiento de revisión confirmando la liquidación al entender que la liquidación debidamente notificada había devenido firme y consentida y no procedía revisarla través de ese procedimiento ya que la interesada, al presentar su declaración en el modelo 650 no hizo constar que tenía minusvalía computable a efectos del impuesto, ni tampoco alegó nada al notificarle la propuesta de liquidación. A dicha propuesta mostró su conformidad el Jefe de la Unidad Gestora de Ingresos, lo que fue notificado a la recurrente personalmente el 9 de mayo de 2008.

- El 10-06-2008 la representante de Dª. Lucía interpuso recurso de reposición contra el citado acuerdo desestimatorio; recurso que desestimado, tras subsanar la falta de representación, el 3 de noviembre de 2008 notificado a la recurrente personalmente el 18 de diciembre de 2008, y contra el que tampoco interpuso recurso alguno pese a haber sido informada de que cabía interponer en el plazo de un mes reclamación ante el TEAR.

- El 30-12-2012 Dª. Lucía solicita la revocación de la liquidación complementaria cuya denegación constituye el objeto de este recurso, insistiendo en que por error involuntario no había hecho constar la minusvalía en el grado del 67% que tenía reconocida desde noviembre de 1988.

- Tras dictarse por el Director General de Tributos el acuerdo de inicio del procedimiento de revisión de oficio por revocación de acto de aplicación de tributos nº RV 1/2012, notificado a la contribuyente y emitir los informes pertinentes, se concedió trámite de audiencia a la Sra. Lucía , quien formuló alegaciones reiterando lo ya manifestado. Y mediante la resolución de 5-10-2012 que constituye el objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo, se desestimó la revocación instada.

TERCERO.- La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula en los artículos 216 a 221, ambos inclusive, el nuevo régimen de procedimientos especiales de revisión. Recogiendo en el artículo 219 la revocación de oficio, que aunque debe iniciarse de oficio según los arts. 10 y 11 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , se faculta a la interesada para promover su iniciación mediante escrito dirigido al órgano que dictó el acto.

Así establece el art. 219 de la LGT : 'La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados'

El artículo 10 del Real Decreto 520/2005 al hablar del procedimiento para la revocación, señala en lo que se refiere a su iniciación textualmente lo siguiente:

1. El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito. El inicio será notificado al interesado.

2. El órgano competente para acordar el inicio del procedimiento será el superior jerárquico del que lo hubiese dictado. El inicio podrá ser propuesto, de forma motivada, por el propio órgano que hubiera dictado el acto o por cualquier otro de la misma Administración pública.

3. Los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones podrán ser revocados conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , aunque hayan sido objeto de impugnación en vía económico-administrativa, en tanto no se haya dictado una resolución o un acuerdo de terminación por el tribunal económico-administrativo...

De los preceptos transcritos, como señala el Letrado de la CARM en su contestación a la demanda, la Administración sí puede revocar los actos de aplicación de los tributos en beneficio de los interesados, pero para ello sería necesario que se estimara que concurre alguna de las circunstancias que dicho precepto 219 LGT establece. Motivos o circunstancias que no concurren en el presente supuesto, pues como podemos apreciar en el modelo 650D (folios 18, 33 y 71 del expediente administrativo) la recurrente marcó con una X la casilla 755, haciendo constar NO en el apartado referido a ' minusvalía computable a efectos del Impuesto',ni acompañó ningún certificado al respecto.

Por todo lo cual entendemos que del Director General de Tributos de la CARM de 5 de octubre de 2012, por la que se desestima la revocación del acto de aplicación de los tributos, instada por la recurrente, de la liquidación complementaria nº. ILT NUM000 correspondiente al expediente de gestión tributaria NUM001 , al no producirse ninguna ilegalidad al dictarse la citada liquidación, ni poder calificarse como circunstancias sobrevenida la acreditación extemporánea de la minusvalía que tenía reconocida desde 1988. No puede considerarse que se haya producido indefensión a la interesada, pues se notificaron a la misma todas las actuaciones del expediente de gestión tributaria: la propuesta de liquidación concediéndole trámite de audiencia, el acuerdo de liquidación con indicación de la facultad para interponer el recurso potestativo de reposición y reclamación económico-administrativa; la resolución desestimatoria del procedimiento de revisión por error material o de hecho, con indicación del recurso que cabía interponer en este caso. Los actos de gestión tributaria no infringen manifiestamente la Ley, pues se han desarrollado de conformidad con la LGT y la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Y, en definitiva, no puede considerarse que la invalidez reconocida en el año 1988 sea una circunstancia sobrevenida, pues ha quedado acreditado que la recurrente tenía reconocido el grado de minusvalía con plazo de validez desde el 4-11-1988; y pese a conocer tal circunstancia no la puso de manifiesto en la declaración tributaria de 20-6-2003, como hemos dicho.

CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser la resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho. Las costas deben ser impuestas a la actora de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que recoge el principio del vencimiento, en vigor desde el 31 de octubre de dicho año, y por tanto con anterioridad a la fecha en que el presente recurso fue presentado.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 383/13 interpuesto por Dª. Lucía , contra la resolución del Director General de Tributos de la CARM de 5 de octubre de 2012, por la que se desestima la revocación del acto de aplicación de los tributos, instada por la recurrente, de la liquidación complementaria nº. ILT NUM000 correspondiente al expediente de gestión tributaria NUM001 , al no producirse ninguna ilegalidad al dictarse la citada liquidación, ni poder calificarse como circunstancias sobrevenida la acreditación extemporánea de la minusvalía que tenía reconocida desde 1988, por ser dichos actos administrativo impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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