Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
08/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 22/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2566/2014 de 07 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 22/2017

Núm. Cendoj: 28079230032016100721

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4778

Núm. Roj: SAN 4778:2016

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0002566/2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05445/2014

Demandante:D. Jose Carlos

Procurador:DѪ. LUCÍA VÁZQUEZ-PIMENTEL SÁNCHEZ

Letrado:D. EDMUNDO ANGULO RODRÍGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Madrid, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo elnúmero2566/2014,se tramita a instancia deD. Jose Carlos , representado por la Procuradora Dñª. Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización formulada el 1 de abril de 2014 ante el Ministerio de Economía y Competitividad por el hoy recurrente, en que solicitaba ser indemnizado por los daños y perjuicios que alega haber sufrido a consecuencia de no habérsele concedido la plaza de Consejero Económico y Comercial Jefe de la Oficina Económica y Comercial en la Embajada de España en Budapest, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Economía y Competitividad y es la desestimación presunta del recurso presentado el 1 de abril de 2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Mediante Auto de 8 de julio de 2015 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2.016 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpuso contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización formulada el 1 de abril de 2014 ante el Ministerio de Economía y Competitividad por el hoy recurrente, en que solicitaba ser indemnizado por los daños y perjuicios que alega haber sufrido a consecuencia de no habérsele concedido la plaza de Consejero Económico y Comercial Jefe de la Oficina Económica y Comercial en la Embajada de España en Budapest. La cuantía pretendida ascendía en la referida solicitud a 357.174 €; 250.454,38 €, por la diferencia retributiva desde el 1 de septiembre de 2007 (fecha en la que debería haber ocupado la plaza en Budapest) hasta el 3 de julio de 2012 (fecha en que el recurrente cumplía 70 años y que forzosamente habría tenido que jubilarse), entre lo percibido por el actor en Madrid y lo que hubiera percibido en la Oficina Comercial de Budapest; más 10.000 € en concepto de daños morales y 96.719,50 € en concepto de intereses.

SEGUNDO.-El 15 de marzo de 2007 se publicó la orden 594/2007, de 8 de marzo, por la que se anunciaba la convocatoria para proveer puestos de trabajo por el sistema de libre designación en las oficinas económicas y comerciales en el exterior, para funcionarios del Cuerpo Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado. El hoy recurrente, Jose Carlos , presentó solicitud respecto de siete de los puestos convocados, no resultando adjudicatario de ninguno mediante la orden 1631/2007, de 28 de mayo, por la que se publica la adjudicación de puestos de trabajo. Contra dicha orden de adjudicación el actor interpuso recurso contencioso administrativo, tramitándose como procedimiento 390/2007 ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número seis. En dicho recurso el demandante solicitaba la anulación de la citada orden por falta de motivación, así como que le fuese adjudicado alguno de los puestos que había solicitado. El 3 de enero de 2001, se produce la jubilación del recurrente a instancia del propio interesado. En el procedimiento administrativo seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número seis se dictó sentencia el 20 de mayo de 2011 , en la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por considerar que la orden impugnada adolecía de falta de motivación, anulándola y ordenando la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al informe de la Comisión de Destino, para que tras ello se resolviera por el órgano competente sobre el nombramiento mediante resolución motivada. Dicha sentencia no acogía la pretensión del recurrente consistente en obtener la adjudicación de alguno de los destinos por él interesados. Mediante resolución de 23 de febrero de 2012 se procedió a ejecutar la sentencia referida, procediendo a motivar la resolución de adjudicación de las plazas en cuestión. Dicha resolución aprobó la propuesta de la Comisión de Destinos en el Exterior de fecha 7 de febrero de 2012, en la que tras evaluar nuevamente a los candidatos a las siete plazas se propuso fueran adjudicadas a los mismos candidatos que las habían obtenido en la orden de 28 de mayo de 2007. Respecto del recurrente se señalaba que de conformidad con los méritos aportados habría que haberle concedido la plaza de Budapest, pero ello no obstante, constando la situación de pase, por voluntad propia, del interesado la situación de jubilación, no procedía fuese legalmente propuesto en ese momento en que se procedió a dar cumplimiento a la sentencia. Don Jose Carlos , entendiendo que dicha resolución no daba cumplimiento a la sentencia parcialmente estimatoria más arriba referida, presentó el 25 de mayo de 2012 incidente de ejecución de sentencia, considerando que se estaba ante un supuesto de imposibilidad de ejecución de sentencia y que debía ser resarcido de los daños y perjuicios resultantes de su inejecución. Dicho incidente de ejecución se resolvió en sentido desestimatorio mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013, que declaraba cumplida en sus propios términos la sentencia, por entender que esta únicamente condenaba a la retroacción de actuaciones y a motivar, cosa que se había llevado a cabo por la Administración, resultando que no cabe dar más en ejecución de sentencia que lo decidido en la misma, considerando que lo que se acuerde después no es ejecución de sentencia, sino actividad administrativa susceptible de recurso independiente. No consta que frente a la resolución de 23 de febrero de 2012 el recurrente interpusiera recurso alguno. El referido auto de 9 de mayo de 2013 fue confirmado por sentencia de la Audiencia Nacional, Sección cuarta, de fecha 13 de noviembre de 2013 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el hoy demandante, confirmando el referido auto en todos sus extremos.

TERCERO.-El recurrente alega haber sufrido un daño derivado no por no haber sido nombrado en 2012 en ejecución de sentencia porque se daba la circunstancia de que ya estaba jubilado, sino por no haber sido nombrado para el puesto en Budapest en el año 2007.

Sin embargo, es lo cierto y averiguado que fue tras la resolución de 23 de febrero de 2012 cuando el recurrente obtuvo una declaración expresa estableciendo que contaba con más méritos que los otros aspirantes, pero que por estar jubilado no se le proponía para el nombramiento. Es a partir de ese momento cuando el demandante disponía del plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de las administraciones públicas. Sin embargo, no fue hasta el día 1 de abril de 2014, es decir transcurrido más de el año legalmente establecido, cuando formuló su reclamación de responsabilidad patrimonial. Por lo tanto, la reclamación indemnizatoria formulada debe considerarse extemporánea por haber prescrito la acción al transcurrir con exceso el plazo de un año legalmente establecido, según lo previsto en el artículo 142.5 de la ley 30/1992 .

Y es que el incidente que formuló considerando que existía imposibilidad de ejecución de sentencia y que fue desestimado, no puede considerarse reclamación idónea encaminada a conseguir la indemnización que por responsabilidad patrimonial a causa del funcionamiento de las administraciones públicas el actor pretende, de modo que no interrumpió la prescripción.

Por lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la parte recurrente, debe ser condenada al pago de las costas.

Fallo

Quedesestimamosel presente recurso interpuesto por D. Jose Carlos .

Condenamos al recurrente al pago de las costas.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

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