Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 22/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 106/2016 de 18 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 22/2017
Núm. Cendoj: 08019450072017100021
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:301
Núm. Roj: SJCA 301:2017
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 106/2016-C
En Barcelona a 18 de enero de 2017
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 106/2016, apareciendo como demandantes, Jacobo y la cia Línea Directa Aseguradora SA asistidos ambos de la letrada sra Meritxell Tió y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Sant Boi del Llobregat representada y defendida por la letrada sra Amelia Lorente Asensio, la cual también defiende los intereses de la codemandada entidad aseguradora Mapfre SA, y de otro lado, la entidad Anortec SL defendida por la letrada sra Montserrat Pons la cual también defiende los intereses de la codemandada entidad aseguradora Axa SA, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La/s parte/s demandante/s al respecto impetra la citada indemnización de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial, basada en un mal funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento demandado (falta de señalización) y/o de la empresa de mantenimiento-conservación, por deficiente funcionamiento del pivote (pilona) retráctil automático en la zona de autos.
Por su parte, las defensas respectivas de la demandada y codemandadas de autos, se oponen a tales pretensiones en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos respectivamente en las contestaciones a la demanda efectuadas verbalmente en el Plenario y que damos por reproducidas en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Como cuestión previa remarcar que, no se discute en la presente litis pluspetición alguna, ni la existencia y vigencia de las pólizas de responsabilidad civil respectivas de las partes, ni la franquicia de autos. Recuérdese que la pilona de autos es de titularidad municipal si bien la conservación-mantenimiento está encargado a la entidad Anortec SL (ésta última asegurada en Axa). La aseguradora de la demandada es Mapfre SA. Decir asimismo que al inicio de la vista oral la defensa de la codemandada Anortec SL y Axa SA se alegó prescripción de la acción ejercitada por transcurso del plazo legal de un año desde la ocurrencia del siniestro (19-10-14), causa previa de inadmisibilidad que fue desestimada por SSª desde el instante en que, no transcurrió un año desde la fecha del accidente hasta la fecha de la reclamación administrativa patrimonial que es de 10-6-15 , sin que sea exigible a tal fecha un conocimiento por la aquí actora de qué concreta entidad se encargaba del mantenimiento de la pilona de autos, y todo ello conjugado con el principio 'pro actione'.
Asimismo es de destacar que, dos días antes a la ocurrencia del siniestro, la pilona de autos tuvo un defecto de funcionamiento, que fue reparado (si bien no con total acierto, pues prueba de ello es que 48h después tuvo lugar el accidente que ahora se judica). Se nos alega por la demandada que en los hechos del día 17-10-14 se avisó a Anortec SL y ésta no les notificó el resultado de la reparación efectuada. Por el contrario, la codemandada Anortec SL mantiene que hay un sello del Ayuntamiento en la factura de 29-10-14 (10 días después a los hechos) aportada al Plenario en relación a la reparación del día 17-10-14. En todo caso, fue a raíz del accidente de autos cuando la policía local, señalizó con conos - no antes- el lugar para evitar siniestros futuros.
Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996
En nuestro supuesto y sin perjuicio de posibles acciones de repetición que en su caso se puedan dirigir la demandada y codemandadas de autos entre sí, lo que es cierto es que el accidente de autos es responsabilidad compartida -culpa- del Ayuntamiento de Sant Boi del Llobregat (en un 50%) y de la entidad Anortec SL (en un 50%), siendo su responsabilidad civil conjunta y solidaria, amén de con sus respectivas cias aseguradoras Mapfre y Axa quienes también responden solidariamente con la demandada y codemandada Anortec por mor de lo establecido en el art 76 LCS , no siendo exigible al sr Jacobo por ser vecino del lugar el tener un perfecto y constante conocimiento de cómo se encontraba (en materia de funcionamiento correcto o no) la citada pilona, máxime cuando no se tiene constancia de siniestro similar entre el 17 y 19-10-14. Y lo anterior sin perjuicio de las posibles franquicias que puedan tener el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat y la entidad Anortec SL con respecto a sus respectivas aseguradoras.
No se discute por las partes el incorrecto funcionamiento de la pilona el día de autos, corroborado por la testifical del agente PL nº NUM000 de Sant Boi de Llobregat (presunción de veracidad de lo por él narrado vía art 137.3 de la Ley 30/1992 ), amén que dos días antes también se detectó (hecho no controvertido por las partes) tal mal funcionamiento de la citada pilona, por lo que es clara la existencia de un nexo de causalidad directo, eficaz e inmediato entre el resultado lesivo (daños materiales en el vehículo litigioso a raíz de la irrupción súbita de la pilona pese a que habiéndose accionado el dispositivo, se dio luz verde que permitía el paso, y automáticamente e inesperadamente cuando rebasaba tal dispositivo el vehículo en cuestión subió tal pilona) y el incorrecto funcionamiento o mantenimiento de la pilona comentada.
El mal funcionamiento de los servicios públicos municipales estriba en la no verificación de si el funcionamiento de la pilona en cuestión era correcto o no, vía los correspondientes técnicos municipales o agentes de policía local, ante la reparación efectuada el día 17-10-14 y en donde ya se indicaba que había que cambiar un tubo, y en su caso, también es responsabilidad de la demandada el defecto de señalización del lugar para evitar accidentes como el que ahora se judica (en prevención que hasta que no se cambiara el tubo podía perfectamente suceder un hecho similar), cuando dos días antes ya se tenía noticia del defectuoso funcionamiento de la mencionada pilona y aparece un sello del Ayuntamiento (en el que no consta fecha, y que bien pudiera ser del mismo día 17-10-14) donde al parecer se le indica a éste de la reparación efectuada en fecha 17-10-14, según es de ver en documento aportado al Plenario por la entidad Anortec SL, pero ello no quita la responsabilidad de ésta última codemandada desde el momento en que, resulta cuanto menos anómalo que si una pilona se repara y funciona presuntamente de forma correcta, no pase más de 48 h cuando se produce un nuevo mal funcionamiento de la citada pilona, lo que indica que tal reparación no se efectuó en debida forma, y todo lo anterior sin perjuicio de las acciones que puedan dirigirse las adversas a la actora entre sí en relación al contrato administrativo que les une y que constituye para ellas 'lex inter pars'. La responsabilidad de Anortec Sl también es evidente cuando en el parte-informe de reparación del día 17-10- 14 se nos dice textualmente que se consigue dejar la pilona bajada a la espera de cambiar el tubo, y no se sabe cuándo se sustituyó tal tubo, y caso de no haberse sustituído, tal no actuación u omisión, es causa directa del evento que nos ocupa, dos días después, el 19-10-14. Pero también es cierto que entre medio del día 17-10-14 al 19-10-14 la pilona aparentemente (ante la ausencia de denuncias al respecto) funcionó correctamente. De ahí la responsabilidad compartida al 50% antes dicha.
Por tanto, es procedente anular la resolución de la demandada de 26-1-16, vía art 63 de la Ley 30/1992 vigente en la época de autos, por contravenir el ordenamiento jurídico.
En cuanto a los intereses al no haber sido impetrados por la/s parte/s actora/s en su demanda, rigiendo el principio dispositivo y de justicia rogada, no cabe el abono de los mismos.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma no cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , atendiendo a la cuantía objeto de este pleito.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
