Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 22/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 106/2016 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 22/2017

Núm. Cendoj: 08019450072017100021

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:301

Núm. Roj: SJCA 301:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 106/2016-C

SENTENCIA nº 22 /2017

En Barcelona a 18 de enero de 2017

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 106/2016, apareciendo como demandantes, Jacobo y la cia Línea Directa Aseguradora SA asistidos ambos de la letrada sra Meritxell Tió y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Sant Boi del Llobregat representada y defendida por la letrada sra Amelia Lorente Asensio, la cual también defiende los intereses de la codemandada entidad aseguradora Mapfre SA, y de otro lado, la entidad Anortec SL defendida por la letrada sra Montserrat Pons la cual también defiende los intereses de la codemandada entidad aseguradora Axa SA, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, se celebró la vista oral el pasado 17-1-17 con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista de autos que doy por reproducido en esta sede en aras a la celeridad procesal (tener en cuenta la rectificación del suplico y ampliación subjetiva de la demanda efectuada en el Plenario por las actoras), y pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no discutiéndose por las partes es de 1.977,74 euros IVA incluído (correspondientes a 210,00 euros abonadas por el sr Jacobo en concepto de franquicia, y el resto de los daños materiales ascendentes a 1.767,74 euros satisfechos íntegramente por la entidad Línea Directa Aseguradora SA).

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación inicial de la resolución de la demandada desestimatoria expresa del Ayuntamiento demandado de fecha 26-1-16 (f. 25-16 EA), por la que se desestima la reclamación de 10-6-15 (f.1 y ss EA) de responsabilidad patrimonial formulada contra aquélla por la demandante Línea Directa (en nombre propio y en el de su asegurado sr Jacobo ), por los daños y perjuicios (daños materiales y franquicia en las cantidades ya mencionadas 'ut supra') sufridos por aquélla a consecuencia de un defectuoso funcionamiento (levantarse repentinamente) una pilona -pivote hidráulico, pilón- automática en fecha 19-10-14 sobre las 15.20h cuando el aquí reclamante sr Jacobo se disponía con su vehículo matrícula ....-YPG a acceder a la Rambla Rafael Casanova a la altura del nº 43 de Sant Boi de Llobregat. Nótese que dos días antes la citada pilona-pivote funcionaba defectuosamente.

La/s parte/s demandante/s al respecto impetra la citada indemnización de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial, basada en un mal funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento demandado (falta de señalización) y/o de la empresa de mantenimiento-conservación, por deficiente funcionamiento del pivote (pilona) retráctil automático en la zona de autos.

Por su parte, las defensas respectivas de la demandada y codemandadas de autos, se oponen a tales pretensiones en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos respectivamente en las contestaciones a la demanda efectuadas verbalmente en el Plenario y que damos por reproducidas en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Como cuestión previa remarcar que, no se discute en la presente litis pluspetición alguna, ni la existencia y vigencia de las pólizas de responsabilidad civil respectivas de las partes, ni la franquicia de autos. Recuérdese que la pilona de autos es de titularidad municipal si bien la conservación-mantenimiento está encargado a la entidad Anortec SL (ésta última asegurada en Axa). La aseguradora de la demandada es Mapfre SA. Decir asimismo que al inicio de la vista oral la defensa de la codemandada Anortec SL y Axa SA se alegó prescripción de la acción ejercitada por transcurso del plazo legal de un año desde la ocurrencia del siniestro (19-10-14), causa previa de inadmisibilidad que fue desestimada por SSª desde el instante en que, no transcurrió un año desde la fecha del accidente hasta la fecha de la reclamación administrativa patrimonial que es de 10-6-15 , sin que sea exigible a tal fecha un conocimiento por la aquí actora de qué concreta entidad se encargaba del mantenimiento de la pilona de autos, y todo ello conjugado con el principio 'pro actione'.

Asimismo es de destacar que, dos días antes a la ocurrencia del siniestro, la pilona de autos tuvo un defecto de funcionamiento, que fue reparado (si bien no con total acierto, pues prueba de ello es que 48h después tuvo lugar el accidente que ahora se judica). Se nos alega por la demandada que en los hechos del día 17-10-14 se avisó a Anortec SL y ésta no les notificó el resultado de la reparación efectuada. Por el contrario, la codemandada Anortec SL mantiene que hay un sello del Ayuntamiento en la factura de 29-10-14 (10 días después a los hechos) aportada al Plenario en relación a la reparación del día 17-10-14. En todo caso, fue a raíz del accidente de autos cuando la policía local, señalizó con conos - no antes- el lugar para evitar siniestros futuros.

SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo, normativa ésta vigente en la época de los hechos y aplicable a nuestro supuesto en virtud de la DT3ª de la Ley 39/2015) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.

Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 , 'el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. De esta forma, el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, han de venir referidos a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad.»

TERCERO.-En el presente caso, hemos de estimar totalmente las pretensiones actoras tanto en el fondo del asunto, como en las cuantías indemnizatorias reclamadas, máxime cuando en relación a este último aspecto no se ha discutido por las partes falta de legitimación alguna, ni la franquicia abonada por el sr Jacobo , ni la factura de reparación de los daños materiales del vehículo de autos, sin que se haya alegado por lo demás por las partes adversas a la/s actora/s plus petición alguna.

En nuestro supuesto y sin perjuicio de posibles acciones de repetición que en su caso se puedan dirigir la demandada y codemandadas de autos entre sí, lo que es cierto es que el accidente de autos es responsabilidad compartida -culpa- del Ayuntamiento de Sant Boi del Llobregat (en un 50%) y de la entidad Anortec SL (en un 50%), siendo su responsabilidad civil conjunta y solidaria, amén de con sus respectivas cias aseguradoras Mapfre y Axa quienes también responden solidariamente con la demandada y codemandada Anortec por mor de lo establecido en el art 76 LCS , no siendo exigible al sr Jacobo por ser vecino del lugar el tener un perfecto y constante conocimiento de cómo se encontraba (en materia de funcionamiento correcto o no) la citada pilona, máxime cuando no se tiene constancia de siniestro similar entre el 17 y 19-10-14. Y lo anterior sin perjuicio de las posibles franquicias que puedan tener el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat y la entidad Anortec SL con respecto a sus respectivas aseguradoras.

No se discute por las partes el incorrecto funcionamiento de la pilona el día de autos, corroborado por la testifical del agente PL nº NUM000 de Sant Boi de Llobregat (presunción de veracidad de lo por él narrado vía art 137.3 de la Ley 30/1992 ), amén que dos días antes también se detectó (hecho no controvertido por las partes) tal mal funcionamiento de la citada pilona, por lo que es clara la existencia de un nexo de causalidad directo, eficaz e inmediato entre el resultado lesivo (daños materiales en el vehículo litigioso a raíz de la irrupción súbita de la pilona pese a que habiéndose accionado el dispositivo, se dio luz verde que permitía el paso, y automáticamente e inesperadamente cuando rebasaba tal dispositivo el vehículo en cuestión subió tal pilona) y el incorrecto funcionamiento o mantenimiento de la pilona comentada.

El mal funcionamiento de los servicios públicos municipales estriba en la no verificación de si el funcionamiento de la pilona en cuestión era correcto o no, vía los correspondientes técnicos municipales o agentes de policía local, ante la reparación efectuada el día 17-10-14 y en donde ya se indicaba que había que cambiar un tubo, y en su caso, también es responsabilidad de la demandada el defecto de señalización del lugar para evitar accidentes como el que ahora se judica (en prevención que hasta que no se cambiara el tubo podía perfectamente suceder un hecho similar), cuando dos días antes ya se tenía noticia del defectuoso funcionamiento de la mencionada pilona y aparece un sello del Ayuntamiento (en el que no consta fecha, y que bien pudiera ser del mismo día 17-10-14) donde al parecer se le indica a éste de la reparación efectuada en fecha 17-10-14, según es de ver en documento aportado al Plenario por la entidad Anortec SL, pero ello no quita la responsabilidad de ésta última codemandada desde el momento en que, resulta cuanto menos anómalo que si una pilona se repara y funciona presuntamente de forma correcta, no pase más de 48 h cuando se produce un nuevo mal funcionamiento de la citada pilona, lo que indica que tal reparación no se efectuó en debida forma, y todo lo anterior sin perjuicio de las acciones que puedan dirigirse las adversas a la actora entre sí en relación al contrato administrativo que les une y que constituye para ellas 'lex inter pars'. La responsabilidad de Anortec Sl también es evidente cuando en el parte-informe de reparación del día 17-10- 14 se nos dice textualmente que se consigue dejar la pilona bajada a la espera de cambiar el tubo, y no se sabe cuándo se sustituyó tal tubo, y caso de no haberse sustituído, tal no actuación u omisión, es causa directa del evento que nos ocupa, dos días después, el 19-10-14. Pero también es cierto que entre medio del día 17-10-14 al 19-10-14 la pilona aparentemente (ante la ausencia de denuncias al respecto) funcionó correctamente. De ahí la responsabilidad compartida al 50% antes dicha.

Por tanto, es procedente anular la resolución de la demandada de 26-1-16, vía art 63 de la Ley 30/1992 vigente en la época de autos, por contravenir el ordenamiento jurídico.

En cuanto a los intereses al no haber sido impetrados por la/s parte/s actora/s en su demanda, rigiendo el principio dispositivo y de justicia rogada, no cabe el abono de los mismos.

CUARTO.-Conforme al art 139 LJCA (actual criterio del vencimiento objetivo) sería procedente imponer las costas procesales a las partes recurridas, al haber sido estimadas totalmente las pretensiones actoras y no haber existido serias dudas de hecho o de Derecho en la resolución del presente caso. No obstante lo anterior, atendida la entidad de la materia aquí judicada y la cuantía objeto de este pleito, es pertinente al amparo del art 139.3 LJCA limitar las costas procesales a abonar las partes recurridas (demandada y codemandadas de autos), a un máximo total de 300,00 euros para cada una de ellas (esto es, 300,00 euros para la demandada y codemandada Mapfre SA -entre ellas conjunta y solidariamente-, y otros 300,00 euros para la codemandada Anortec SL y su aseguradora Axa SA -entre ellas conjunta y solidariamente-).

Fallo

Que deboESTIMARy estimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Jacobo y la cia Línea Directa Aseguradora SA frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, con expresa condena en costas a las partes recurridas -si bien con el límite máximo a pagar por todos los conceptos de 300,00 euros de costas a cada una de ellas en los términos descritos en el FDº 4º de esta sentencia-, de tal manera que por esta mi Sentencia, anulo y dejo sin efecto la resolución de la demandada de 26-1-16 y decido que la demandada (y su aseguradora Mapfre SA) y codemandadas (Anortec SL y su aseguradora Axa SA) de autos, conjunta y solidariamente han de indemnizar a los aquí actores, sin perjuicio de posibles franquicias que tengan la demandada y codemandadas- en las siguientes cantidades, sin intereses:

210,00 eurosa favor del sr Jacobo

1.767,74 eurosa favor de la entidad Línea Directa Aseguradora SA,

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma no cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , atendiendo a la cuantía objeto de este pleito.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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