Última revisión
20/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 22/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 262/2015 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA
Nº de sentencia: 22/2017
Núm. Cendoj: 37274450022017100010
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:78
Núm. Roj: SJCA 78:2017
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA DE COLON 8
Equipo/usuario: 1
En Salamanca, a trece de febrero de 2017.
Vistos por Dª Marta Sánchez Prieto, Magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el
Consta como demandante
Antecedentes
Tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termina solicitando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la propuesta de contratación de facultativo especialista en psicología clínica para contrato de sustitución en comisión de servicios de fecha 16 de marzo de 2010, retrotayendo las actuaciones al momento de la valoración por el tribunal de los méritos de todos los aspirantes presentados en aquel proceso selectivo, con conservación de aquellos actos administrativos no afectados ni recurridos, y una vez establecida la correcta baremación se proceda a la propuesta de la persona que corresponda con todos los pronunciamientos legales favorables a contar desde la fecha de dicha propuesta, con abono de las retribuciones dejadas de percibir más los intereses que legalmente procedan.
Fundamentos
Fundamente su demanda la parte actora en los siguientes hechos: que con fecha 23 de febrero de 2015 interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la propuesta de contratación de facultativo especialista en psicología clínica para contrato de sustitución en comisión de servicios de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Gerencia/Dirección del Hospital Clínico de Salamanca, que es firme en vía administrativa, y que se fundamenta en la siguiente de las causas de revisión establecidas en el art. 118 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre: haber aparecido el siguiente documento: valoración provisional de 12 de enero de 2015 y posterior valoración definitiva de fecha 26 de mayo de 2015 de méritos de los aspirantes que integran la bolsa de empleo derivada del proceso selectivo convocado por Orden San/384/2010 de 17 de marzo, de valor esencial para la resolución de la reclamación y posterior a ella. Que dicho recurso fue inadmitido mediante resolución de 25 de mayo de 2015.
Por todo ello, tras invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicita que se dicte sentencia en los términos anticipados.
Las partes demandadas (Administración y D. Celestino) se oponen a la estimación del recurso alegando las razones que tuvieron por conveniente que quedaron grabadas en soporte digital señalando, en síntesis, que no concurren los requisitos del art. 118.1 de la Ley 30/1992 pues el documento que se considera esencial no evidencia el error del acto administrativo tratándose de dos procedimientos de selección diferentes. Además se alega que es de aplicación al caso la teoría de la cosa juzgada.
El Tribunal Supremo tiene declarado que 'el recurso extraordinario de revisión previsto en el art. 118 es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos'.
Y continúa diciendo, que 'es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998, y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000.'
Este último párrafo es realmente ejemplificativo de la visión restrictiva que la jurisprudencia otorga al recurso extraordinario de revisión y que se plasma, en la aplicación práctica de la misma, en los numerosos supuestos de inadmisión y de reestimación de recursos contencioso administrativos contra tales acuerdos.
El recurso extraordinario de revisión, es por ende un remedio excepcional que permite enmendar situaciones de injusticia evidente, cuando el acto administrativo que se pretende revisar ya ha ganado firmeza, y la ilegalidad del mismo se ha conocido posteriormente debido a las circunstancias sobrevenidas que relaciona el propio art 118 de la Ley 30/1992.
Pues bien, este motivo de justificación en la interposición del recurso extraordinario de revisión exige, no solo la acreditación de una circunstancia, como ocurre en el caso anterior respecto a la alegación del error de hecho, sino la aportación de documentos que evidencien el error de la resolución recurrida. Como complemento, se exige que dichos documentos sean de valor esencial en la resolución del asunto, pudiendo ser incluso posteriores. Se ha de tratar, por tanto, de documentos de los que no se disponía a la fecha del dictado de la resolución de modo que de haberse conocido al dictado de la misma, su sentido hubiese sido otro y deben evidenciar el error de la resolución dictada.
Veamos el análisis jurisprudencial de estos requisitos:
La
STS de 21 de enero de 2010, recurso 7288/2003
En atención a la naturaleza del recurso casacional, recuerda la sentencia que 'no podemos tener en consideración los documentos que han sido aportados por primera vez en este proceso y que, por ende, no pudieron tener en cuenta ni el T.E.A.C. ni la Audiencia Nacional'.
Sobre el resto de documentos, es significativo el razonamiento del Tribunal: 'Pero tampoco el resto de los documentos pueden ser considerados idóneos a los efectos del recurso extraordinario de revisión. En primer lugar, es claro que todos ellos han sido expedidos a instancias del propio interesado, esto es, no han 'aparecido', extremo este que, en una interpretación literal de los citados preceptos -y restrictiva, como reclama un recurso extraordinario como el que nos ocupa- viene manteniendo esta Sala». Y «además, se trata de documentos que fueron aportados durante el período probatorio en el recurso contencioso- administrativo y que, por ende, no pudieron ser considerados por el T.E.A.C. cuya decisión -no debe olvidarse- es la que en última instancia se enjuicia'.
Y, finalmente, 'aunque pudiéramos salvar los anteriores obstáculos, los documentos aportados por el recurrente seguirían careciendo de idoneidad a los efectos que pretende, dado que no evidenciarían el error de la resoluciones administrativas en última instancia recurridas, esto es, no pondrían de manifiesto, de manera incontrovertible y sin hacer una ponderación -que, desde luego, tenemos vetada en esta sede-, que el Sr. Julio no residiera en España en el ejercicio 1991 (único que, insistimos, puede ser objeto de nuestro pronunciamiento). Y es que, según consta en el Informe del Inspector de Hacienda del Estado, Jefe de la UFI V2, de 17 de marzo de 1998, la Administración tributaria llegó a la conclusión de que el actor residía en nuestro País (...)'.
Del razonamiento del Tribunal, puede extraerse una conclusión de sumo interés: los documentos que pretendan hacerse valer deben aparecer espontáneamente, es decir, no provocados o instados por el interesado a los efectos de interposición del recurso: destaca la ausencia de espontaneidad en su aparición, por cuanto se estaba en presencia de una aparición forzada o buscada de documentos.
La resolución impugnada señala que el motivo de interposición de recurso de revisión que se recoge en el apartado 1.2º del art. 118 ha de venir referido a actos firmes en vía administrativa, no a actos firmes en vía judicial, teniendo estos últimos el carácter de cosa juzgada, sin que la Administración pueda ejercer una segunda fase de revisión sobre lo ya revisado judicialmente. Por tanto, considera de aplicación lo dispuesto en el Art. 119 de la Ley 30/1992 que establece que el órgano competente podrá acordar la inadmisión a trámite cuando el mismo se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior.
Además, señala la Administración, los documentos alegados por la recurrente en modo alguno evidencian que el acto sea erróneo pues se tratan de dos procedimientos de selección distintos. En todo caso, y sin perjuicio de que cada procedimiento de selección tendría su propia dinámica, lo que se pretende es interponer un recurso extraordinario de revisión contra un procedimiento anterior que ya fue objeto de sentencia judicial firme.
Por tanto, el recurso habrá de ser parcialmente estimado pues el efecto pretendido por la actora no puede tener favorable acogida, esto es: no procede que mediante la presente resolución se declare la nulidad de la propuesta de contratación de facultativo especialista en psicología clínica para contrato de sustitución en comisión de servicios de fecha 16 de marzo de 2010, retrotayendo las actuaciones al momento de la valoración por el tribunal de los méritos de todos los aspirantes presentados en aquel proceso selectivo, sino que encontrándonos ante una inadmisión la consecuencia de la estimación (parcial) del presente recurso no es sino la declaración de procedencia de admisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto debiendo la Administración pronunciarse sobre los motivos de impugnación planteados por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente resolución.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

