Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
07/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 22/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 126/2016 de 30 de Enero de 2019

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 22/2019

Núm. Cendoj: 43148450012019100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:2

Núm. Roj: SJCA 2:2019


Voces

Suelo urbano

Suelo urbano consolidado

Planeamiento urbanístico

Denegación por silencio

Silencio administrativo

Suelo urbanizado

Energía eléctrica

Energía

Informes periciales

Suelo urbanizable

Proyectos de urbanización

Impuesto sobre el Valor Añadido

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977 920021

FAX: 977 920051

EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314845320168002319

Procedimiento ordinario 126/2016 -B

Materia: Altres

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4221000093012616

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Concepto: 4221000093012616

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U.

Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach

Abogado/a: ISABEL MARÍA COBALEDA SEQUEROS

Parte demandada/Ejecutado: AYUNTAMIENTO DE MASDENVERGE

Procurador/a:

Abogado/a: FERNANDO HUIDOBRO MENCÍO

SENTENCIA Nº 22/2019

Magistrado: Guillermo Peral Fontova

Tarragona, 30 de enero de 2019

Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento ordinario tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció en forma. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a la parte demandada, ésta formuló contestación, y practicada prueba y presentadas conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, Endesa Distribución, impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación administrativa previa para el pago de una factura por importe de 180.836,56 euros, por obras realizadas para la adecuación de una infraestructura eléctrica. Alega la actora que procede el abono íntegro de las sumas reclamadas, al responder el suministro a una petición municipal y ser las cuantías ajustadas a lo efectivamente realizado.

El Letrado del Ayuntamiento solicita la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En el presente caso, resulta útil señalar en primer término cuáles son las obras concretas por las cuales se demanda el pago por la parte actora al Ayuntamiento, pues se hace referencia constante a otras obras diferentes y nunca ejecutadas. Así, consta en el expediente, y ambas partes están conformes, que el Ayuntamiento solicitó presupuesto y firmó un convenio para el suministro eléctrico de un polígono de actuación que pretendía desarrollar. Este proyecto, que implicaba dos estaciones transformadoras y una importante infraestructura eléctrica, nunca se ha llegado a desarrollar, ni ninguna obra se ha hecho sobre el mismo. Sin embargo, es la posición de la parte actora que otras obras, que son las que nos ocupan, tenían relación con el proyecto referido, y fueron realizadas precisamente en la confianza de que dicho proyecto se llevaría a cabo.

En concreto, las obras efectivamente realizadas, y que se reclaman en este procedimiento, son las derivadas del refuerzo de una línea de media tensión y su ampliación hasta las denominadas 'puntas muertas', punto en el cual se conecta con un centro de transformación que también fue construido, pero que fue abonado por un promotor. En este sentido, en los planos aportados con la demanda, y también en los que constan en el expediente, se observa la efectiva obra realizada y cómo la misma, en principio, debía conectar con el futuro polígono (entre otros, pero especialmente claro, colores azul bolígrafo y naranja hasta 'puntas muertas' del documento 5 de la contestación a la demanda). Nos hallamos, también incontrovertidamente, ante una línea de media tensión.

La Administración sostiene, como primera causa de oposición al pago, que la empresa suministradora en situación de monopolio tiene obligación de que la red esté adecuadamente dimensionada para cumplir con los suministros a los que viene obligada y que respondan al crecimiento vegetativo o natural de la población.

Este Juzgador dictó Sentencia en el procedimiento 159/2014, de este Juzgado, en que señalaba lo siguiente:'TERCERO.- En el presente caso resulta aplicable el art. 45 del Real Decreto 1955/2000 , y su punto 1º en concreto, pues se ha declarado la condición de solar del terreno. Dispone tal precepto reglamentario lo siguiente: '1. La empresa distribuidora que haya de atender un nuevo suministro o la ampliación de uno ya existente estará obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias cuando dicho suministro se ubique en suelo urbano que tenga la condición de solar, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Cuando se trate de suministros en baja tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 50 kW.

b) Cuando se trate de suministros en alta tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 250 kW.

Cuando la instalación de extensión supere los límites de potencia anteriormente señalados, el solicitante realizará a su costa la instalación de extensión necesaria, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente. En estos casos las instalaciones de extensión serán cedidas a la empresa distribuidora de la zona, sin que proceda el cobro por el distribuidor de la cuota de extensión que se establece en el artículo 47 del presente Real Decreto.

La construcción de estas líneas estará sometida al régimen de autorización previsto en el Título VII del presente Real Decreto para las líneas de distribución.'

Nuestro Tribunal Superior de Justicia, en numerosas y recientes Sentencias, ha interpretado el precepto de referencia, tomando como base la dictada el 25 de octubre de 2012, reiterada posteriormente el 19 de noviembre de 2012, 29 de noviembre de 2012, 12 de diciembre de 2012, 9 de enero de 2013 o 20 de febrero de 2013, constituyendo pues línea jurisprudencial consolidada, y que viene a establecer lo siguiente: 'La actora entiende que, al tratarse de un suministro superior a 50 kW efectuado a un edificio situado en suelo urbano con condición de solar, se trata de una instalación de extensión que debe ser asumida por el peticionario, incluyendo el coste de la línea de media tensión y el centro de transformación.

En primer lugar, cabe decir que la reclamación efectuada por la entidad promotora y el expediente administrativo son posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 222/2008, de forma que hay que estar al régimen establecido en esta norma.

Pues bien, la Ley 54/1997 del sector eléctrico atribuye a las compañías distribuidoras la obligación de ampliar las instalaciones de distribución cuando resulte necesario para atender las demandas de suministro eléctrico -artículo 41.1.b )-.

El artículo 39.1 de la misma Ley impone a las compañías de distribución el deber de garantizar que la red tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de la electricidad. Asimismo, el artículo 42 del Real Decreto 1955/2000 determina que las compañías quedan obligadas a disponer redes de distribución dimensionadas con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones del crecimiento en la zona. En este sentido y de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.b) de la Ley 54/1997 , debe entenderse como red de distribución la destinada a varios usuarios. Esta obligación de dimensionamiento adecuado debe estar relacionada en suelo urbano con el planeamiento urbanístico pues éste es el instrumento jurídico que define la densidad y los usos previstos en cada zona y, por tanto, las necesidades potenciales de energía.

En términos generales, la financiación de la red de distribución en suelo urbano que ya ha recibido la dotación de servicios queda reenviado a las tarifas ordinarias - artículo 16.3 de la Ley 54/1997 - incluyendo los derechos de acometida y extensión. Como se ha dicho, en este suelo rige el deber de la compañía de disponer de redes con capacidad suficiente para atender las demandas previsibles de acuerdo con el planeamiento.

En el caso de las extensiones que no puedan ser asumidas de forma directa e inmediata por la red existente, el artículo 9 del Real Decreto 222/2008 distingue dos modalidades de conexión a la red. La primera, denominada 'extensión natural de las redes de distribución', se refiere al crecimiento vegetativo según lo previsto en los planes de inversión aprobados por la Comunidad Autónoma -artículo 9.1-. En este supuesto la extensión va cargo de la compañía, sin perjuicio que facture al afectado los derechos ordinarios de acometida.

En el caso de las 'instalaciones de nueva extensión de la red', es decir, las no incluidas en los planes de inversión, los artículos 9.2 y 9.3 de la citada norma distinguen dos supuestos: los suministros o ampliaciones inferiores a 100 kW en baja tensión o 250 kW en alta tensión en suelo urbanizado que cuente con las dotaciones y servicios, supuestos en los que la extensión debe ir a cargo de la empresa distribuidora, que tendrá derecho a percibir del beneficiario la tarifa extensión. Por el contrario, en los casos de los suministros superiores a la potencia mencionada o bien los que se correspondan con suelo no urbanizado, el coste debe ser asumido por el solicitante.

El mismo precepto dispone que el gestor de la red debe proponer las condiciones técnicas y económicas, el punto de conexión y la solución de alimentación eléctrica referidas a nuevos suministros en las instalaciones de nueva extensión, una propuesta que debe tener en cuenta criterios de desarrollo y de operación al mínimo coste de las redes de distribución, siempre con garantía de la calidad del suministro, en el bien entendido de que el solicitante tiene derecho a que la empresa suministradora le justifique la elección del punto de conexión y la tensión de la misma. Las discrepancias en este ámbito deben ser resueltas por la Administración.

Así pues, en suelo urbano consolidado coexiste el deber de la compañía de disponer una red de distribución dimensionada con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones del crecimiento en la zona, y a la vez el deber de los beneficiarios de asumir el coste necesario para conectar con la red existente en los casos de suministros superiores a 100 kW.

Cabe decir que un suministro como el que nos ocupa no puede ser calificado como excepcional cuando se trata del suministro a un conjunto de viviendas, esto es, el correspondiente a un consumo doméstico, sin que ningún aspecto de la solicitud que nos ocupa permita considerar el suministro solicitado como excepcional; consumo que por otra parte se corresponde con lo previsto en el planeamiento urbanístico.

En este contexto hay que interpretar el reglamento de forma conforme con la Ley del Sector Eléctrico y, específicamente, con la obligación que el artículo 39.1 atribuye a la compañía distribuidora de garantizar que la red tenga capacidad para asumir a largo plazo una demanda razonable de distribución. Así pues, la existencia de una red inicialmente suficiente a las necesidades es el presupuesto necesario y obligado de partida, presupuesto a partir del cual deben operar las modalidades de extensión previstas en el artículo 9 del Real Decreto 222/2008 , esto es, una primera modalidad referida a la adaptación de la red inicialmente suficiente al crecimiento vegetativo, y otra modalidad referida a las necesidades de nueva extensión de una red de distribución adecuadamente dimensionada de acuerdo con el mandato antes mencionado.

En este contexto, corresponde a la compañía la obligación básica de asumir el coste de los elementos de la extensión que puedan ser calificados como infraestructura básica y necesaria para la red que debe disponer en el municipio en cuestión. En cambio, corresponde a los usuarios el costo de conexión con dicha red básica.

Tratándose en el caso que nos ocupa de una solicitud en suelo urbano consolidado que no puede considerarse en absoluto como un suministro especial o extraordinario por su intensidad o por la actividad a la que se dirige, hay que considerar que la distribución de media tensión y el transformador a baja tensión son elementos que pueden ser identificados como distribución estratégica vinculada a la satisfacción de las necesidades ordinarias y previsibles de energía, de forma que su financiación se corresponde con la obligación de la empresa de disponer de una red suficiente. Por el contrario, hay que considerar el coste de conexión en baja tensión como una instalación de nueva extensión de la red, conexión que corresponde financiar al solicitante si supera la potencia antes mencionada.

En definitiva, en los supuestos en los que se pone de manifiesto una deficiencia en la red preexistente, la obligación del solicitante debe limitarse a los costes de la instalación desde la red que debería disponer la compañía hasta el primer elemento propiedad del solicitante. De lo contrario las carencias imputables a la distribuidora se trasladarían injustamente a los consumidores. Otra solución haría posible una práctica consistente en imputar a los usuarios el peso del desarrollo de las infraestructuras básicas y necesarias para atender las necesidades ordinarias en suelo urbano, de forma que estas infraestructuras sólo se construyan al hilo de las peticiones individuales y con cargo a las mismas. Una práctica que daría como resultado una red atomizada y antieconómica, en contra del mandato de racionalidad y eficiencia de los artículos 1.2 y 41.1.j) de la Ley del Sector Eléctrico .

Corresponde en consecuencia desestimar este recurso. Las demás cuestiones que se plantean sobre el sobredimensionamiento del centro de transformación carecen de trascendencia, desde el momento en que las resoluciones impugnadas han resuelto que el coste de aquél debe recaer íntegramente sobre la empresa suministradora.'

Tal jurisprudencia resulta clara, tanto respecto a la aplicabilidad del Real Decreto 222/2008 (fijando como momento determinante la reclamación y posterior expediente administrativo, ambos de 2010), como respecto a la respuesta que debe darse a lo interesado. En efecto, no se ha justificado por parte de Endesa Distribución que la petición tuviera carácter extraordinario o inesperado, teniendo en cuenta la red eléctrica con la que ya debía contar en el lugar, que según se aprecia en las fotografías del informe pericial de la propia Endesa Distribución, es un área urbana. El propio codemandado, en la instancia presentada ante la Administración, manifiesta que la infraestructura está siendo utilizada para dar servicio a más clientes, aparte de los del propio edificio, lo que la situaría como una infraestructura 'básica y necesaria de la red' en los términos anteriormente referidos por el Tribunal Superior.

Por ello, no puede este Juzgador sino aplicar directamente las acertadas consideraciones de la Sala superior, que ciertamente se refieren a potencias semejantes (en todo caso superiores a 100 kW), declarando, al igual que hace nuestro Tribunal Superior, que las cuestiones de sobredimensionamiento de la red son superfluas en el caso que nos ocupa.'

Las consideraciones de esta Sentencia se ven amparadas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014 , que resuelve lo siguiente:'Quinto.- Para concluir diremos que, en todo caso, la tesis de la sentencia ahora impugnada se revela jurídicamente correcta (y desde luego más matizada que la anterior del mismo tribunal de instancia) si se parte, como hecho probado, de las 'deficiencias de la red [de distribución] existente' en el suelo urbano consolidado.

En efecto, tanto si se aplica el Real Decreto 1955/2000 como, a fortiori , el Real Decreto 222/2008, el mero dato de la potencia solicitada (superior a 50 kW en el primero de aquéllos y a 100 kW en el segundo) no traslada al promotor del edificio todos y cada unos de los costes precisos para conectar éste a la red de distribución de energía eléctrica, sino tan sólo los correspondientes a las instalaciones de extensión necesarias a fin de proceder a la conexión con una red que, en dicho suelo urbano, debería ya tener la capacidad suficiente para ello. Entre dichas instalaciones se encuentran las de despliegue de la red de baja tensión y, en los supuestos en que sea necesario, la parte del inmueble que ha de acoger físicamente el centro de transformación. Pero tanto el coste de éste como de la línea de media tensión son imputables a la empresa distribuidora de energía eléctrica cuando responden a una solicitud que refleja el incremento 'natural' o meramente vegetativo de la demanda en el suelo urbano ya consolidado, sea por la construcción de un nuevo edificio en el solar o por la sustitución del preexistente. En estas hipótesis una red de distribución bien dimensionada -siempre en el suelo urbano, repetimos, que tenga la condición de solar- ya debía contar con la suficiente capacidad (esto es, con las infraestructuras precisas) a fin de responder al incremento esperable del suministro demandado, sin que las carencias de dicha red tengan por qué ser sufragadas directamente por los usuarios, a quienes corresponde sólo afrontar el coste de las instalaciones, no de las infraestructuras, de extensión.'

Esta línea jurisprudencial es la actualmente seguida por la Sala, como es de ver en las Sentencias de 1 de junio de 2017 , 9 de junio de 2017 o 29 de diciembre de 2016 , entre otras.

Por lo tanto, lo relevante para comprobar si la infraestructura ha de ser abonada por el Ayuntamieno es si la misma responde a un nuevo suministro que no supone un crecimiento natural de la población. Y la respuesta, ya se adelanta, se considera negativa en este caso.

La primera consideración que procede hacer es que el centro de transformación al que conecta la línea de media tensión discutida no se halla en suelo urbanizable, sino en suelo urbano, y lo que es más relevante, tiene como objeto prestar suministro a edificaciones en suelo urbano, como se constata en la documentación aportada con la contestación a la demanda y singularmente con los diferentes permisos de obras y proyectos que se presentan, respondiendo todos ellos a peticiones en dicho suelo urbano, incluyendo la originaria de Promo Castell. Frente a esta consideración la parte actora sostiene que la solución dada en realidad lo fue, no tanto para dar suministro a estas concretas residencias, sino para permitir el suministro futuro al polígono. Siendo así las cosas, sin embargo, no se explica por qué se iniciaron las obras antes de que por parte del Ayuntamiento se dieran las correspondientes garantías económicas o por qué un suministro subterráneo desde el antiguo transformador, como la parte actora sostiene que pretendía efectuar en un primer momento, resultaba técnicamente posible y además suponía una solución más económica que la finalmente adoptada; en este sentido, es de destacar que el refuerzo de la infraestructura era imprescindible en todo caso para prestar suministro en suelo urbano, con independencia de la concreta solución técnica finalmente efectuada. Sobre la rapidez en la ejecución de las obras, que contradice lo que el testigo de la propia parte actora sostuvo, cabe explicarla sencillamente por la obligación de dar suministro eléctrico a la promoción de Promo Castell, sin que exista relación alguna con el polígono o el presupuesto reclamando por el Ayuntamiento, pues en caso contrario resulta lógico que se habría esperado a contar con los avales pertinentes.

Si se concluye que los suministros que se están prestando desde el centro transformador al que sirve la línea eléctrica existente y que es objeto del procedimiento lo son a suelo urbano, como se observa en la documental, se deriva conforme a la jurisprudencia anterior que el suministro de Promo Castell, y los demás que se efectúan desde dicho centro de transformación responden al crecimiento vegetativo o natural de la población, sin que, por lo tanto, haya lugar a ninguna repercusión al Ayuntamiento por el coste de las infraestructuras necesarias para soportar tal crecimiento vegetativo.

Y no es posible escudarse en unas obras nunca efectuadas para sostener que una actuación que se reputa necesaria en todo caso sólo se realizó como consecuencia de dichas obras; entre otras razones, porque en el momento en que se efectuaron los refuerzos y nuevas líneas eléctricas ni siquiera estaba aprobado el proyecto de urbanización del polígono, y porque, como se ha dicho, la parte actora en modo alguno ha probado que la infraestructura existente fuera adecuada para suministrar al edificio de Promo Castell y a otros edificios de la localidad, que corresponden a crecimiento natural de la población y que están situados en suelo urbano.

Por todo ello, ha de desestimarse la demanda interpuesta, toda vez que de la documental aportada, los planos existentes y las testificales prestadas se constata que la obra de infraestructura efectuada tiene como simple finalidad la adecuación de la red eléctrica al crecimiento natural o vegetativo, en los términos que ha sido interpretado este concepto por la jurisprudencia, y constituye, por ello, una obligación de la empresa distribuidora en cuanto al adecuado dimensionamiento de su red.

CUARTO.- Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede la imposición de las costas a Endesa Distribución, con el límite de 400 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo deducido por Endesa Distribución Eléctrica. Se imponen las costastanto a Endesa Distribución, con el límite de 400 euros, IVA incluido.

Modo de impugnación:recurso deAPELACIÓNen ambos efectos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El recurso se debe presentar en este Órgano dentro del plazo deQUINCEdías, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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