Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00022/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono:927620405 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMM
N.I.G:10037 45 3 2019 0000243
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000129 /2019 /
Sobre:ADMINISTRACION INSTITUCIONAL Y CORPORATIVA
De D/Dª: Paulina, Trinidad , Pilar
Abogado:ESTHER BLANCO AGUADO, ESTHER BLANCO AGUADO , ESTHER BLANCO AGUADO
Procurador D./Dª:MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO, MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO , MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Contra D./DªSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 22/20
En la Ciudad de Cáceres, a diez de febrero del año dos mil veinte.
Vistos por el Iltmo. Sr. D. Manuel Pérez Barroso, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Cáceres, los presentes autos de Procedimiento Abreviado que, con el número 129/2.019, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrentes, Dª. Paulina, Dª. Pilar, y, Dª. Trinidad, representadas por la Procuradora, Sr. González Leandro, y, asistidas por la Letrada, Srª. Blanco Aguado, y, como Demandado, Servicio Extremeño de Salud, representado y asistido de su Letrada, sobre vía de hecho.
Antecedentes
PRIMERO:Por Dª. Paulina, Dª. Pilar, y, Dª. Trinidad se formuló demanda por vía de hecho contra el Servicio Extremeño de Salud.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose como fecha de celebración del juicio el día 6/2/20.
TERCERO:Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, al acto del juicio comparecieron Procuradora y Letrados de las partes quienes alegaron lo que, a su derecho, convino. Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en el soporte audiovisual.
CUARTO:En la tramitación de este Procedimiento, se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO:Por la representación de Dª. Paulina, Dª. Pilar, y, Dª. Trinidad se interpuso recurso contencioso administrativo contra vía de hecho imputada a la Directora de Recursos Humanos del Área de Salud de Cáceres dependiente del SES constatada en las comunicaciones recibidas por las recurrentes con fecha 22 de mayo de 2019 de la Directora de Recursos Humanos del Área de Salud de Cáceres para que se incorporaran a sus destinos en el nuevo Hospital Universitario de Cáceres.
Fundan su demanda las recurrentes sobre la base de los siguientes hechos:
1-Dña Paulina obtuvo nombramiento como personal estatutario fijo del Servicio Extremeño de Salud en la categoría de Auxiliar de la función Administrativa en el Hospital de Mérida en fecha 13 de enero de 2010 en virtud de Resolución de fecha 7 de enero de 2010 expedida por el Secretario General del SES. En enero de 2013 participó en un concurso de traslado y obtuvo destino en el complejo hospitalario de Cáceres. Posteriormente participó en el Concurso intrahospitalario convocado por la Directora de Recursos Humanos del Área de salud de Cáceres mediante Resolución de fecha 20 de noviembre de 2017 para la provisión de destinos vacantes en varias categorías en el complejo hospitalario universitario de Cáceres del SES y se le adjudicó destino definitivo en la categoría de auxiliar de la función administrativa mediante Resolución del Gerente de Área de Salud de Cáceres de 1 de marzo de 2018 SERVICIO/UNIDAD UROLOGÍA.TURNO MAÑANA. En fecha 1 de marzo de 2018 la Directora de Recursos humanos del Área de Salud de Cáceres comunicó el destino definitivo en Hospital San Pedro de Alcántara, servicio de urología y turno de mañana coincidiendo con el destino adjudicado por el Gerente del Área de Salud. En fecha 15 de abril de 2019 se le comunica por la Directora de Recursos Humanos del Área de salud de Cáceres que con motivo de la apertura del nuevo Hospital Universitario de Cáceres y con objeto de dotación de recursos humanos necesarios, pasará a prestar sus servicios en dicho Centro en aplicación de los criterios del pacto de 16 de marzo de 2011 por el que se regulan los procesos intrahospitalarios del personal estatutario del SES sin fecha de incorporación y posteriormente se le comunica por dicho Organismo en fecha 22 de mayo de los corrientes su adscripción definitiva al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CÁCERES (HUC) al servicio hospitalización y turno de mañana.
2-Dña. Pilar obtuvo nombramiento como personal estatutario fijo del Servicio Extremeño de Salud en la categoría de Auxiliar de la función Administrativa con plaza básica en el complejo hospitalario de Cáceres dependiente del área de salud de Cáceres del Servicio Extremeño de Salud. Posteriormente participó en el concurso intrahospitalario convocado por la Directora de Recursos Humanos del área de salud de Cáceres mediante Resolución de fecha 1 de marzo de 2012 y tras la elección de destino obtuvo el destino definitivo en el Hospital San Pedro de Alcántara en el servicio/unidad OFTALMOLOGÍA y turno de mañana. En fecha 1 de febrero de 2013 y tras la citada Resolución y como consecuencia de la misma, la Directora de Recursos humanos del Área de Salud de Cáceres comunicó el destino definitivo en Hospital de la Montaña, servicio/unidad de oftalmología y turno de mañana coincidiendo con el destino adjudicado por el Gerente de Salud de área. En fecha 22 de mayo se expide comunicación por la Directora de Recursos humanos del Área de salud de Cáceres por el que se le adjudica el destino definitivo en Hospitalización del Hospital Universitario de Cáceres y turno de mañana.
3-Dña Trinidad obtuvo nombramiento como personal estatutario fijo del Servicio Extremeño de Salud en la categoría de Auxiliar de la función Administrativa en el Equipo de atención primaria de Trujillo del Área de Salud de Cáceres del Servicio Extremeño de salud. Posteriormente participó en el concurso de traslado intrahospitalario convocado en fecha 18 de diciembre de 2015 y tras la participación en el mismo, una vez resuelto por el Gerente de Área de Salud de Cáceres obtuvo destino en el Hospital Nuestra Sra. de la Montaña en el servicio/unidad de quirófano/oftalmología y turno de mañana mediante Resolución de fecha 10 de mayo de 2016. Posteriormente en fecha 22 de mayo con motivo del traslado forzoso al Hospital Universitario se expide comunicación por la Directora de Recursos Humanos en la cual se le adjudica como destino definitivo en servicio de quirófano/UCI/Pruebas funcionales. Previo a dicha comunicación sólo existe una previa por la misma Directora comunicando que con motivo de la apertura del nuevo hospital se iba a proceder al traslado y que prestaría servicios en dicho centro.
Frente a dichas comunicaciones las tres recurrentes efectuaron requerimiento frente a la Dirección de RRHH intimando para que cumplieran la normativa toda vez que se procedió a modificar sus destinos sin resolución del Gerente de Área que le sirviera de fundamento jurídico, careciendo de competencia para ello, y solicitando el restablecimiento de su situación anterior. Transcurrido el plazo legal no se obtuvo respuesta alguna.
Por la Administración demandada se opuso invocando la inadmisibilidad del recurso al no existir la vía de hecho alegada por las recurrentes, y subsidiariamente la desestimación íntegra del recurso.
SEGUNDO:Dicho lo que se anticipa procede analizar la cuestión de inadmisibilidad del recurso por inexistencia de vía de hecho, o, dicho de otra manera, por falta de actividad administrativa impugnable ex art. 69c de la LJCA. En cualquier caso, con carácter previo, es procedente poner de manifiesto que la legitimación activa de las recurrentes no consiste en la defensa de la pura legalidad, sino que debe quedar concretada en la existencia de un verdadero interés consistente en la obtención con su recurso de un beneficio concreto o bien en la evitación de un perjuicio. Lo dicho viene a colación del hecho de que a lo largo de la demanda no se explica con claridad cuál es el concreto perjuicio que sufren las recurrentes con la 'vía de hecho' que denuncian, y ello en la medida que en el nuevo Hospital han de seguir cumpliendo las funciones propias de su categoría profesional, tampoco se han modificado sus turnos de trabajo, ni sus retribuciones y las horas de trabajo efectivas que deben cumplir son las mismas; a mayor abundamiento, si verdaderamente estuvieran sufriendo un perjuicio en su nueva ubicación laboral lo lógico es que hubieran participado en el concurso intrahospitalario que ha sido convocado recientemente. Por otra parte, como ya se puso de manifiesto en la vista del juicio, la pretensión contenida en el suplico de la demanda consistente en que con la estimación del recurso 'se restablezca la situación anterior a la vía de hecho manteniendo el destino definitivo adquirido' resulta de imposible cumplimiento, en primer lugar, porque lógicamente no se van a reabrir los hospitales cerrados, y, en segundo lugar, y como más determinante, porque en el nuevo Hospital Universitario el SES, en ejercicio de sus potestades de autoorganización, ha reestructurado los servicios administrativos en función del nuevo diseño de los servicios hospitalarios, sin que por ello se hayan alterado las funciones de los auxiliares administrativos (así lo que aclaró perfectamente la Directora de Régimen Económico en su declaración testifical).
TERCERO:Dicho lo que se anticipa, la parte recurrente considera que la Administración ha incurrido en vía de hecho en tanto que se ha modificado el destino definitivo de las recurrentes por órgano incompetente -Dirección de RRHH- y sin resolución administrativa que le sirva de fundamento jurídico por parte del Gerente de Área o del Secretario General del SES, en concreto, obviando la aplicación de lo dispuesto en el art. 41 del Decreto 12/2007, de 23 de enero, por el que se regula el sistema de selección de personal estatutario y de provisión de plazas básicas y singularizadas del Servicio Extremeño de Salud. Pues bien, no debe perderse de vista en todo momento que el objeto del recurso es la supuesta existencia de una vía de hecho en el proceder de la Administración; en este sentido, hay que decir que la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa caracteriza la vía de hecho como aquella actuación material de la Administración que carece de la necesaria cobertura jurídica y lesiona derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La moderna doctrina jurisprudencial ( STS 7 de febrero de 2007, 27 de junio de 2007, 2 de abril de 2008) establece que para que prospere la vía de hecho se exige la existencia de una actuación de la Administración sin la necesaria potestad para su ejercicio o bien ejercitando una potestad al margen de todo procedimiento. La Administración, así, debe haber actuado sin la adopción del previo acto o título que le sirva de fundamento. Ha de tratarse de los supuestos más graves de actuación material total y absolutamente al margen de la competencia del órgano y prescindiendo de todo procedimiento en que amparar la actuación. En consecuencia, no deben reputarse como vía de hecho aquellas actuaciones que incurran en cualquier vicio procedimental, incluso los más graves de vulneración de derechos fundamentales o los de omisión del procedimiento legalmente establecido que determinarían su nulidad de pleno derecho, sino de actuaciones materiales en que no concurre la decisión administrativa previa que le sirve de fundamento o existe pero al margen absoluto de ejercicio de potestad, procedimiento y decisión del órgano competente.
Dicho lo anterior, y a la vista de la prueba practicada, la alegación de inadmisibilidad invocada por la Administración debe ser estimada. El proceso en el que se han visto implicadas las recurrentes es algo más que un mero procedimiento de movilidad por razón del servicio y desborda tanto la letra como el espíritu del citado art. 41 del Decreto 12/2007. Estamos ante el cierre de dos hospitales por la apertura de uno nuevo, es decir, ante un cambio colectivo de centro de trabajo, fenómeno singular y excepcional que se produce una vez al cabo de decenas de años, y no regulado específicamente como tal; pero ello no supone que la Administración haya ejercido su potestad de autoorganización al margen de toda norma o procedimiento. En este sentido, el artículo 2.2 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre reguladora del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud establece que 'en lo no previsto en esta ley, en las normas a que se refiere el artículo siguiente, o en los pactos o acuerdos regulados en el capítulo XIV, serán aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente'. Como se puede observar, una de las fuentes normativas del derecho estatutario viene constituida por los pactos entre el personal estatutario y la Administración, y, en este sentido, el art. 80.2 g y k del Estatuto Marco establece que deberán ser objeto de negociación los planes de ordenación de recursos humanos y cuantas materias afecten a las condiciones de trabajo, indicando el art. 80.1 que los pactos serán de aplicación directa al personal afectado.
De acuerdo con lo anterior, se celebraron reuniones de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Administración con los representantes sindicales (19/12/18 y 9/1/19) y en las que expresamente se acordó que para la resolución del traslado de personal -incluido los Auxiliares- al nuevo Hospital Universitario de Cáceres se aplicaría la cláusula decimotercera- excluido el punto tercero- del Pacto de 16 de marzo de 2011 por el que se regulan los procesos de traslado intrahospitalario del personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud. Las recurrentes se vieron sometidas como el resto del personal al proceso de reubicación indicado mediante la aplicación del Pacto referido -sobre cuyos pormenores de aplicación no es necesario entrar a los fines de decidir sobre la inexistencia de la vía de hecho denunciada- resultando sus destinos concretos determinados conforme a la nueva redefinición de unidades y estructura del nuevo Hospital, aspecto éste ínsito a la potestad de autoorganización, y del cual los sindicatos y los auxiliares fueron convenientemente informados en reuniones celebradas al efecto. En resumen, las comunicaciones de la Directora de RRHH remitidas a las recurrentes informando de los nuevos destinos, no eran sino eso, meros actos informativos de naturaleza no decisoria.
En conclusión, y como corolario de las consideraciones expuestas el recurso debe ser inadmitido ex art. 69c de la LJCA al no haberse formulado contra una actuación administrativa impugnable, o dicho de otra manera, la Administración sanitaria no ha incurrido en vía de hecho en el caso de autos.
CUARTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se imponen a las recurrentes las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado por la representación de Dª. Paulina, Dª. Pilar, y, Dª. Trinidad por vía de hecho contra el Servicio Extremeño de Salud, y todo ello con imposición a las recurrentes de las costas causadas.
Líbrese y únase Certificación de esta Resolución a las actuaciones e incorpórese el original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndolas saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse RECURSO DE APELACION en el plazo de QUINCE días siguientes a su notificación, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, previa constitución de depósito por importe de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado (BANCO SANTANDER cuenta nº 2737 0000, clave 22 y nº de procedimiento), debiendo acreditarse este extremo junto con la interposición de recurso, no admitiéndose a trámite el mismo si no se verificare dicha consignación; todo ello con las excepciones previstas en el párrafo 5º de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/09.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.