Última revisión
28/05/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 22/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Guadalajara, Sección 1, Rec 269/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Guadalajara
Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO
Nº de sentencia: 22/2020
Núm. Cendoj: 19130450012020100005
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:615
Núm. Roj: SJCA 615:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DEL EJÉRCITO, 12 - EDIFICIO SERVICIOS MÚLTIPLES. PLANTA BAJA
En Guadalajara, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan-Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 269/2019 (Núm. Identificación 19130 45 3 2019 0000326), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figura, como parte recurrente, doña María Luisa, representada y defendida por el letrado don Jacinto Lara Bonilla y, como Administración recurrida, el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha -SESCAM-, representado y defendido por una letrada de los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día quince de enero, en la que la referida Administración impugnó la demanda. No habiéndose practicado prueba en la vista, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento es indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo, al tenor del escrito de demanda, comprensiva de la impugnación de cuatro resoluciones dictadas respecto de otros tantos empleados del SESCAM y de las que queda en el presente procedimiento la de doña María Luisa al haberse ordenado interponer por separado el recurso jurisdiccional correspondiente a cada una de las restantes, se impugna la resolución de 30 de abril de 2019 de la Directora Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Guadalajara del SESCAM, que desestimó la solicitud de doña María Luisa 'de abono del complemento de carrera profesional Grado I en la categoría de Enfermera PEAC, dado que los efectos económicos y administrativos que establece la normativa que regula la carrera profesional del personal estatutario del SESCAM se producen a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo, circunstancia que no se cumple en su caso'.
En la demanda resulta ejercitada una pretensión anulatoria del acto recurrido, con súplica del dictado de sentencia estimatoria por la que 'se condene a la Administración demandada a abonar a mis representadas el grado I reconocido a cada uno de ellas en la resolución de 29 de octubre de 2010 de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM del complemento de carrera profesional con los efectos económicos de febrero de 2015, más los intereses legales que correspondan desde que las citadas cantidades debieron ser percibidas, reconociéndose igualmente el derecho de los mismos a continuar percibiendo el complemento de carrera profesional en los mismos términos, condiciones y cuantía que el personal estatutario fijo, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, todo ello a los efectos legales oportunos'.
SEGUNDO.- Ha de principiarse por resaltar que idéntica controversia a la presente fue decidida, por inhibición de este Juzgado a favor del homónimo de Cuenca, en la sentencia nº 46/2018, de 26 de febrero de 2018, recaída en el procedimiento abreviado nº 28/2018, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo en tanto se falló el reconocimiento del derecho de la parte actora al abono de la cantidad mensual del Grado I de Carrera Profesional, sin que pueda mantenerse la existencia de acto impeditivo anterior firme y consentido al sobrevenir pronunciamiento ulterior del TJUE, lo que da respuesta, inacogiéndola a la inadmisibilidad del recurso aducida por ese motivo, si bien -y aquí radica el
La sentencia nº 46/2018 del Juzgado conquense reproducía en su fundamentación lo razonado en otra suya anterior, nº 347/2017, recaída en su procedimiento abreviado nº 472/17, la cual fue apelada por el SESCAM, motivando el pronunciamiento el 29 de enero de 2019 de la sentencia nº 8/2019, de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, cuyo fallo desestimó el recurso devolutivo, quedando confirmada la sentencia de instancia y zanjando así la controversia.
Cierto es que la Sala inmediatamente superior en grado a este Juzgado -y al de Cuenca- indicaba caber contra misma recurso de casación ante la Sala tercera del Tribunal Supremo y, con independencia de que pudiera intentarse ese recurso extraordinario (y aun cuando se hubiera intentado), no admite la más mínima duda a este Juzgador que se saldaría en sentido desfavorable al SESCAM, pues el Alto Tribunal previamente y por muy poco había fallado, por medio de su sección cuarta en sentencia nº 1796/2018 (recaída en el recurso de casación nº 3723/2017) no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Instituto Catalán de Salud contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2017 por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que a su vez desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gerona, que estimó el recurso deducido contra la resolución del Organismo público sanitario que declaraba a la allí actora excluida de la asignación del primer nivel de carrera profesional.
Los anteriores pronunciamientos -conocidos por las partes enfrentadas en este procedimiento-, dándolos en su fundamentación por reproducidos aquí en aras a la brevedad, abundados con la sentencia nº 227/2019 de la sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal, de 21 de febrero de 2019 recaída en el recurso 1805/2017 -y aun con la recientísima nº 1482/2019, de 29 de octubre de la misma Sala y sección-, que reitera, en palabras del TS lo dicho previamente en la 1796/2018, abocan a dictar sentencia estimatoria parcial en la línea del Juzgado conquense, ratificada por la superioridad funcional, consecuencia forzada de la igualdad y seguridad jurídica, proclamadas en los artículos 14 y 9.3 de la Constitución Española, por cuanto la negación de que los funcionarios interinos, en el caso el personal estatutario de tal carácter, puedan percibir el complemento de carrera profesional es disconforme al Derecho de la Unión Europea y es precisamente el Derecho de la Unión el que, según ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, nos obliga a los Jueces nacionales, en tanto primeros obligados a observar el Derecho de la UE, a inaplicar cualquier norma del Derecho Interno, con independencia del rango de la misma, disconforme con el Derecho de la Unión, haciendo innecesaria la impugnación indirecta.
Finalmente, el reconocimiento que corresponde hacer a favor de la actora a la percepción del complemento de carrera profesional que peticionó ha de operar respecto de los cuatro años anteriores a la presentación de su solicitud el 1 de marzo de 2019, eso sí, con la suspensión de efectividad en cuanto a la percepción dineraria como acontece respecto del personal estatutario fijo.
Por cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución impugnada y reconociendo a la actora el derecho a la percepción del complemento de carrera profesional que peticionó respecto de los cuatro años anteriores a la fecha de la presentación de su solicitud ante el SESCAM, con los efectos económicos y administrativos correspondientes, si bien con la suspensión de efectividad en cuanto a la percepción dineraria.
TERCERO.- La estimación parcial que se falla hace que no proceda imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJCA).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria SANTANDER, Cuenta nº 0367 0000 94 0269 19, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
