Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00022/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº268/2019
SENTENCIA Nº 22
En la Ciudad de Valladolid, a veinte de febrero de dos mil veinte.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 268/2019 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
DEMANDANTE:D. Hermenegildo, representado y defendido por el Letrado/a Dª Amor Lago Menéndez.
ADMINISTRACION DEMANDADA:LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON-GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.
ACTUACION RECURRIDA:La desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 10 de mayo de 2019 de la Comisión Central de Carrera Profesional-Gerencia Regional de Salud, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento a la actora del Grado I de carrera profesional por el procedimiento ordinario, por no alcanzar los créditos mínimos en méritos curriculares en el apartado de formación para la modalidad de facultativo especialista, especialidad radiodiagnóstico.
CUANTÍA:indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Letrado/a Dª Amor Lago Menéndez, en nombre de D. Hermenegildo, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 10 de mayo de 2019 de la Comisión Central de Carrera Profesional-Gerencia Regional de Salud, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento a la actora del Grado I de carrera profesional por el procedimiento ordinario, por no alcanzar los créditos mínimos en méritos curriculares en el apartado de formación para la modalidad de facultativo especialista, especialidad radiodiagnóstico.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución recurrida por su disconformidad con el ordenamiento jurídico y acuerde dejar sin efecto la invalidación de los méritos curriculares registrados en el área de Formación y/u Opcionales; acuerde de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, conceder al recurrente un nuevo plazo para subsanar los involuntarios errores cometidos y completar la valoración de los méritos ya registrados; en todo caso, acuerde tener por válidamente registrados los relacionados tanto en la reclamación de 11 de febrero de 2019 como en el recurso de reposición, pasando a la fase III-méritos asistenciales y desempeño del puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con los mismos efectos que el resto de participantes, con expresa condena en costas a la demandada.
El recurrente es licenciado especialista en radiodiagnóstico y presentó en tiempo y forma la solicitud de acceso al grado I de carrera profesional correspondiente al año 2011, figurando en el anexo I de la resolución de 16 de noviembre de 2018 por la que se aprobaba el listado definitivo de admitidos, excluidos y desistidos. Una vez finalizado el plazo para registrar los méritos curriculares en la fase de autoevaluación, en fecha 16 de enero de 2019 el recurrente presentó escrito solicitando se tuviera en cuenta el error cometido al haber registrado méritos en el apartado de Formación realizados durante su período como Médico interno residente en Radiodiagnóstico en el Hospital Universitario Río Hortega de Valladolid e interesando fueran tenidos en consideración los relacionados en el mismo cuyos correspondientes certificados aportaba. A dicho escrito se hizo caso omiso, remitiéndose informe desfavorable de acceso al Grado I de carrera profesional correspondiente al año 2011.
Se infringe el artículo 4 de la Orden SAN/1443/2009 de 7 de julio por la que se regula el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de grado de carrera profesional en el ámbito del Servicio de Salud de Castilla y León, por la falta de información por parte del SACYL sobre qué méritos podían ser registrados en cada uno de los apartados.
Los cursos realizados dentro del período de residencia sí que son valorables a efectos de carrera profesional, pues ningún precepto de la normativa autonómica que regula la carrera profesional especifica que no puedan ser tenidos en cuenta.
Se vulnera el artículo 68 de la Ley 39/2015 porque no se ha dado la posibilidad de subsanar los errores cometidos al registrar los méritos curriculares mediante la concesión de un nuevo plazo o teniendo por registrados en tiempo y forma los méritos relacionados y justificados documentalmente en vía administrativa. Subsidiariamente, se solicita que se le otorgue un nuevo plazo para subsanar los involuntarios errores cometidos al registrar los méritos curriculares.
Por LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se formula oposición al recurso alegando que el carácter desfavorable del informe emitido por el Comité Específico de Institución Sanitaria obedece a que los méritos curriculares presentados no se corresponden con los requeridos en el Decreto 43/2009 de 2 de julio para la modalidad de facultativo especialista, especialidad en radiodiagnóstico, puesto que no se puede computar la formación recibida durante el período de residencia, al no ostentar en ese período la condición de personal estatutario en el Sistema Nacional de Salud.
No se ha producido la vulneración del artículo 4 de la Orden SAN/1443/2007 de 7 de julio, porque no consta que el interesado hubiera solicitado información alguna.
Es improcedente la admisión de los méritos en formación acreditados fuera del plazo establecido para ello en la convocatoria. Ahora bien, conocedores del criterio establecido por la Sala, no procedería la estimación total de la demanda pues los méritos los tiene que valorar el órgano habilitado para ello, por lo que a lo sumo procedería la retroacción solicitada con el fin de que los órganos competentes para ello se pronuncien sobre los méritos alegados por el interesado fuera del período de autoevaluación.
SEGUNDO.-De acuerdo con el expediente administrativo, la resolución recurrida desestima por silencio administrativo el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 10 de mayo de 2019 de la Comisión Central de Carrera Profesional-Gerencia Regional de Salud, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento a la actora del Grado I de carrera profesional por el procedimiento ordinario, por no alcanzar los créditos mínimos en méritos curriculares en el apartado de formación para la modalidad de facultativo especialista, especialidad radiodiagnóstico; entender que los cursos realizados durante el período de residencia no son computables y que los certificados que aporta no están registrados en la aplicación.
El artículo 7 de la Orden SAN/1443/2009 de 7 de julio por la que se regula el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de grado de carrera profesional en el ámbito del Servicio de Salud de Castilla y León, modificado por la Orden SAN/249/2010 de 24 de febrero, dispone sobre la autoevaluación de méritos curriculares lo siguiente:
'1. Mediante Resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León, se acordará el inicio de la fase de autoevaluación de méritos curriculares para que los interesados, cuyas solicitudes han sido admitidas, realicen de manera individual a través de la página Web de la Junta de Castilla y León - Portal de Salud http://www.carreraprofesional.saludcastillayleon.es/ocap/, la autoevaluación de tales méritos.
2. Los interesados dispondrán de un plazo de veinte días naturales, contados desde el día siguiente al de la publicación de la mencionada Resolución para realizar la autoevaluación de méritos curriculares de formación, docencia, investigación y gestión clínica, suficientes para alcanzar los créditos mínimos previstos en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, para cada modalidad y grado de carrera profesional, conforme al baremo establecido en los Anexos III de la presente Orden. Los méritos curriculares de formación consistentes en: asistencia a sesiones clínicas, cursos, talleres, seminarios, asistencia a jornadas, congresos, simposios, estancias de formación en centros y servicios acreditados docentes, y la preparación de alguna actividad formativa impartida posteriormente en el centro/servicio solo se valorarán si han sido realizados dentro de los últimos diez años.
3. Las actividades formativas del personal sanitario deberán estar acreditadas por la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, bien sea nacional o de una Comunidad Autónoma, haber sido organizadas, impartidas, acreditadas o reconocidas oficialmente por cualquier Administración Pública o realizadas al amparo de los distintos Acuerdos de Formación Continua en las Administraciones Públicas y organizadas por cualquiera de los promotores de formación continua firmantes de dichos acuerdos.
La docencia debe haber sido impartida en Escuelas de Salud Pública homologadas por Ministerio de Sanidad de la Unión Europea, Universidades o centro sanitarios de cualquier Servicio de Salud o que las actividades impartidas estén acreditadas por la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, bien sea nacional o de una Comunidad Autónoma.
4. Las actividades formativas del resto de personal deberán estar acreditadas por diplomas o certificados obtenidos en cursos organizados, impartidos, acreditados o reconocidos por cualquier Administración Pública, Universidades y Organizaciones Sindicales al amparo de acuerdos de formación continua.
5. El Comité Específico de Institución Sanitaria valorará los méritos curriculares de la autoevaluación, emitiendo un informe motivado de evaluación favorable, o desfavorable respecto de cada solicitud, salvo en el caso de las solicitudes de acceso a grado IV de carrera profesional en que tales méritos serán valorados por la Comisión Central.
6. En cualquier momento del proceso, el Comité Específico podrá solicitar a los interesados las aclaraciones, o, en su caso, la documentación adicional que se estime necesaria para la comprobación de los méritos, requisitos o datos alegados, así como aquellos otros que se consideren precisos.
7. Finalizada la valoración de los méritos será publicada en los tablones de anuncios de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, en la página Web de la Junta de Castilla y León -Portal de Salud- y en el Servicio de información y atención al ciudadano (012), la resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se aprueba el listado de solicitudes que han obtenido informe favorable o desfavorable en la evaluación de créditos curriculares. Asimismo, la resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud será objeto de publicación, sin listados, en el «Boletín Oficial de Castilla y León. En el caso de las solicitudes informadas desfavorablemente, el Comité Específico notificará a cada interesado su informe de evaluación para que puedan formular reclamaciones ante la Comisión Central en el plazo de diez días naturales a contar desde la notificación'.
En el presente caso, por resolución de 23 de octubre de 2017 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, en ejecución de la sentencia nº221/2016 del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº1 de Valladolid, se convocó proceso ordinario y se abrió plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado I de carrera profesional correspondiente al año 2011. El actor presentó la correspondiente solicitud.
Con posterioridad a la finalización del plazo de 20 días naturales establecido para registrar los méritos curriculares en la fase de autoevaluación, el actor presentó escrito de fecha 16 de enero de 2019 solicitando a la Comisión que tuviera en cuenta el error que había cometido al aportar méritos en el apartado de formación realizados durante su período de MIR en radiodiagnóstico (realizado en el Hospital Universitario Río Hortega del 24 de junio de 2002 al 23 de junio de 2006), y aportaba méritos adicionales realizados con posterioridad a la fecha de finalización de su residencia.
El 23 de enero de 2019 el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud dictó resolución aprobando el listado de solicitudes que habían obtenido informe favorable y desfavorable; el actor aparecía entre quienes habían obtenido informe desfavorable por el siguiente motivo:
'dentro del apartado de Formación, en los Méritos curriculares aporta méritos que pertenecen al período de residencia de su especialidad (Fin de su residencia 24 de junio 2006) por lo que estos méritos se invalidan, impidiendo alcanzar los créditos mínimos establecidos en el Decreto 43/2009 de 2 de julio por el que se regula la Carrera profesional del Personal estatutario de los Centros e Instituciones del Servicio de Salud de Castilla y León.
(Son necesarios 10 créditos en el apartado de Formación, y tras ser invalidados los créditos que pertenecen a su período de residencia, obtiene 3,5 créditos. No alcanza la puntuación requerida en el Decreto 43/2009 de 2 de julio, por el que se regula la Carrera profesional del Personal estatutario de los Centros e Instituciones del Servicio de Salud de Castilla y León)'.
TERCERO.-Se invoca en primer lugar la infracción del artículo 4 de la Orden SAN/1443/2009 de 7 de julio por la que se regula el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de grado de carrera profesional en el ámbito del Servicio de Salud de Castilla y León, que dispone que 'Cada Gerencia de Atención Primaria, Atención Especializada y de Emergencias Sanitarias, facilitará al personal a su servicio, la información necesaria sobre el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de carrera profesional, la tramitación de las solicitudes y el envío de la documentación correspondiente al Comité Específico'.
Este motivo de impugnación debe ser desestimado: de acuerdo con el escrito presentado por el recurrente en fecha 16 de enero de 2019, por el que se solicita que se tenga en cuenta el error cometido al haber aportado méritos en el apartado de Formación realizados durante su período de MIR en Radiodiagnóstico, y se aportan méritos adicionales realizados con posterioridad a la fecha de finalización de su residencia, no consta que el recurrente estuviera solicitando información sobre el procedimiento o planteando dudas que debieran ser resueltas por la Administración demandada; por ello, en consecuencia, no se aprecia que por parte de dicha Administración se denegara esta información ni se vulnerara el artículo 4 invocado.
Respecto de los cursos realizados durante el período de residencia del actor, no cabe su valoración a efectos de carrera profesional puesto que no se corresponden con los méritos exigidos por el Decreto 43/2009 de 2 de julio, de acuerdo con el Baremo que figura en el Anexo III de la Orden SAN/1443/2009 de 7 de julio. En este sentido cabe invocar la sentencia dictada por la sala de lo contencioso del TSJ de Extremadura, sección 1ª, de 19 de abril de 2016, nº 68/2016, recurso 66/2016, Pte: D. Daniel Ruiz Ballesteros, que a su vez se remite a otra dictada por la misma Sala el 24 de noviembre de 2015:
'SEGUNDO: Planteado así el conflicto, la Sala entiende que procede estimar el recurso por los siguientes motivos:
a) Los MIR no ostentan durante el periodo formativo una especialidad o categoría, puesto que la misma no aparece incluida en la Resolución de 2 de febrero de 2010, de la Dirección Gerencia, por la que se aprueba la estructura funcional de la plantilla del personal estatutario del SES. En el mismo sentido las Sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de 02/12/2014, rec. 475/2012 y 10/06/2015, rec. 158/2013 . No es posible incluirles, por ello, en el apartado 5º del mérito de experiencia profesional.
b) Del régimen jurídico de derechos y deberes que contempla el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, se deduce, a juicio de la Sala, el carácter claramente formativo del periodo de residencia, destacando que el derecho 'A ejercer su profesión y desarrollar las actividades propias de la especialidad' se desarrollará 'con un nivel progresivo de responsabilidad a medida que se avance en el programa formativo' (art. 4.1.e), de tal manera que no es razonable pretender que todo el tiempo de duración del MIR se compute como de experiencia profesional de un especialista que ha concluido su formación, que es cabalmente lo que se pretende.
c) El nº 8 de la apartado II del Anexo VI prevé expresamente la valoración de la experiencia profesional de los médicos que han obtenido el título de especialista conforme al Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social ('No obstante lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , en la fase de concurso de las pruebas de selección, para el acceso a plazas de Médico Especialista de los Servicios de Salud que se convoquen a partir del 1 de enero de 2004, la antigüedad como especialista de quienes hayan accedido al título al amparo de dicho real decreto valorará, en los términos previstos en la convocatoria, la totalidad del ejercicio profesional efectivo del interesado dentro del campo propio y específico de la especialidad, descontando de tal ejercicio y en el período inicial del mismo el 170 por ciento del período de formación establecido para dicha especialidad en España. El indicado descuento no se producirá respecto de quienes hubieran obtenido el título de Especialista de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1497/1999 '), con lo que es claro que no puede sostenerse que la exclusión del periodo MIR debía constar expresamente en las Bases. Las Bases han incluido la experiencia que han querido.
Esta determinación, además, no es en modo alguna discriminatoria para los MIR, pues sólo se contabiliza como experiencia profesional el tiempo de ejercicio profesional realizado por los llamados MESTOS que excede del tomado en consideración para concederles el título de especialistas, que de modo excepcional y por una sola vez permite el Real Decreto 1497/1999.
d) El cómputo del periodo de formación del MIR a efectos de trienios no es obstáculo alguno a la tesis que defendemos, sino que es, sencillamente, el reflejo del cumplimiento de un mandato normativo. En concreto del artículo primero de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.
En apoyo de este argumento remitimos a las partes a la STSJ de Aragón de 26/09/2014, rec. 144/2011 que, aunque relativo al reconocimiento de niveles de carrera profesional, entendemos perfectamente aplicable a nuestro caso.
e) En cuanto a la STS 25/02/2009, rec. 2365/2005 , tampoco consideramos que contradiga la tesis que sostenemos. En primer lugar hay que destacar que el proceso selectivo que dio origen al recurso (RESOLUCIÓN de 23 de enero de 1998, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso, por el sistema de concurso-oposición, en el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Sanitaria Superior (Médicos de Atención Primaria) BOA 28/01/1998) no era presupuesto para poder participar en el proceso selectivo el estar en posesión del título de especialista, al contrario de lo que sucede en el nuestro. En segundo lugar, se trataba de un proceso selectivo sobre medicina familiar y comunitaria que tenía su propia normativa específica en el Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud. Y en tercer lugar, la verdadera doctrina sentada en la Sentencia no es la parcialmente trascrita en la demanda (son palabras de la sentencia de la Sala de Aragón) sino la establecida en su fundamento cuarto razona que 'Pero aún siendo esto así, no comparte este Tribunal la argumentación de los recurrentes, pues el tenor literal y lógico de las bases, transcritas en el fundamento segundo de esta sentencia, permite inferir que en la prueba selectiva cuyo resultado valorativo se cuestiona, únicamente se consideraban valorables los méritos por experiencia profesional adquiridos por los concursantes, una vez que válidamente ostentaran la calidad de especialistas en medicina de Atención Primaria. Calidad que no cabía atribuir a los recurrentes respecto a los méritos que aportaban, que venían referidos al periodo formativo, y, por tanto, a un momento en que no se había adquirido la titulación de médico especialista de Atención Primaria', que no consideramos contradiga lo que aquí sostenemos.
f) Finalmente, las sentencias reseñadas por la recurrente en su escrito de oposición a la apelación no consideramos que sean aplicables a nuestro caso. La del TS de 09/05/2014, rec. 1392/2013 pues se refiere a un supuesto en el que el conflicto se sitúa en el mérito de 'formación especializada' y no en el de 'experiencia profesional'. Y lo mismo cabe decir respecto de las Sentencias de Castilla-La Mancha y Asturias. Y respecto la de 01/09/2008 de Andalucía se ventilaba un proceso especial de consolidación de empleo que se regía por una normativa especial con rango de Ley ( Disposición Adicional Tercera de la Ley 16/2001 )'.
TERCERO .- Junto a lo anterior, que da respuesta a la controversia planteada en el presente juicio contencioso-administrativo, debemos señalar no estamos en modo alguno ante un supuesto de falta de valoración del trabajo de carácter temporal al que se refiere la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 8-9-2011, asunto nº C-177/2010 , EDJ 2011/191759. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 8-9-2011, asunto nº C-177/2010 , EDJ 2011/191759, resuelve el caso de un funcionario de carrera de la Junta de Andalucía que se presentó a un proceso selectivo por el sistema de promoción interna. La Junta de Andalucía consideraba que no era posible valorar el período de tiempo que desempeñó el puesto de trabajo como funcionario interino. La parte dispositiva de esta sentencia falla que '1) La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y el Acuerdo marco que figura en el anexo de ésta deben interpretarse en el sentido de que, por un lado, se aplican a las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público, y, por otro, exigen que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, justifiquen un trato diferente. 2) La cláusula 4 de dicho Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los períodos de servicio cumplidos por un funcionario interino de una Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto ha tomado posesión como funcionario de carrera, a una promoción interna en la que sólo pueden participar los funcionarios de carrera, a menos que dicha cláusula. El mero hecho de que el funcionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación de servicio de duración determinada no constituye tal razón objetiva'.
En el caso examinado, la exclusión del período MIR no se realiza por su característica de trabajo temporal sino que al tratarse de un período de formación se valora en el apartado I.B del Anexo V de las Bases de la convocatoria y no en el apartado II de Experiencia profesional de las Bases de la convocatoria. Así pues, lo expuesto por el TJUE no es aplicable al presente caso'.'
En los mismos términos se pronuncia la sentencia de la Sala de lo contencioso del TSJ de Aragón, sección 3ª de 26 de octubre de 2015, nº 619/2015, recurso 10/2012, Pte: D. Luis Ignacio Pastor Eixarch; o la dictada por la Sala de lo contencioso del TSJ de Canarias, sección 2ª, de 5 de julio de 2017, nº 189/2017, recurso 99/2017, Pte: D. Jaime Guilarte Martín-Calero.
CUARTO.-Por último, se invoca la vulneración el artículo 68 de la Ley 39/2015 porque no se ha dado la posibilidad de subsanar los errores cometidos al registrar los méritos curriculares mediante la concesión de un nuevo plazo o teniendo por registrados en tiempo y forma los méritos relacionados y justificados documentalmente en vía administrativa. Subsidiariamente, se solicita que se le otorgue un nuevo plazo para subsanar los involuntarios errores cometidos al registrar los méritos curriculares.
Como dispone la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, de 7 de febrero de 2017, nº 165/2017, recurso 567/2016, Pte: Dª Mª Encarnación Lucas Lucas:
'procede analizar la indebida aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
La Sentencia recurrida entiende que este artículo no es aplicable y, por lo tanto, que la Administración actuó correctamente al no requerir al interesado para que presentase otros méritos curriculares referidos a los 10 últimos años, cuando constató que los aportados no satisfacían tal exigencia.
El examen de esta alegación exige tener presente las siguientes circunstancias.
En primer lugar, hay que partir del contenido de la Resolución de 20 de marzo de 2015, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se convoca en ejecución de Sentencia el proceso ordinario y se abre el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado I de Carrera Profesional previsto en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.
La disposición Tercera, apartado C), letra b) de dicha Resolución, dedicada a la 'Autoevaluación de méritos curriculares' dice: 'Los profesionales dispondrán de un plazo de veinte días naturales para realizar la evaluación de los méritos curriculares, referidos a los últimos diez años, suficientes para alcanzar los créditos mínimos previstos en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, para cada modalidad y grado de carrera profesional'.
Es importante destacar ahora que es a los propios profesionales a los que les corresponde realizar no una evaluación de todos los méritos curriculares de los que dispongan, sino solo de aquellos que estimen suficientes para alcanzar los créditos mínimos, ofreciéndose como única pauta para ello, exclusivamente la referencia de los 10 últimos años, correspondiendo a la Administración, concretamente al Comité Especifico de Institución Sanitaria, valorar esa suficiencia a la vista de lo aportado por los interesados.
En el presente caso, no se discute que el hoy apelante se equivocó al seleccionar los méritos curriculares con los que alcanzar ese crédito mínimo, al aportar un mérito que no cumplía el requisito de haber sido obtenido en los 10 últimos años, entrando este supuesto, a nuestro juicio, en la previsión contenida en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que prevé que cuando se constata la falta de documentos preceptivos debe requerirse al interesado para que aporte los documentos correspondientes que faltan, y cabe entender que lo mismo ha de hacerse cuando se observa un error en la documentación presentada, por estar ésta equivocada.
Nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto en el que el interesado se equivoca en relación a los méritos (por no estar parte de los presentados referidos a los 10 últimos años), siendo este error subsanable, porque no es que no tenga los méritos exigidos en las bases, sino que teniéndolos, nos los alegó por entender que con los ya presentados era suficiente, y de ahí precisamente que la subsanación sea posible.
La finalidad del artículo 71 citado y, por lo tanto, la perspectiva desde la que debe ser interpretado, es la de evitar que se dé por inexistente por un simple defecto meramente formal, algo que realmente existe.
Esta es la situación que se produce en este caso, infringiéndose dicho artículo, desde nuestro punto de vista, cuando la Administración no valora (por considerarlos de presentación extemporánea) los méritos del apelante que aparentemente cumplen el requisito de haberse obtenido en los últimos 10 años y que éste aporta una vez que conoce, porque así se lo ha hecho saber la Administración, el error padecido.
En segundo lugar, nos parece además necesario recordar que la letra d) de ese mismo apartado C) de la Resolución de 20 de marzo de 2015 citada dice: 'Los profesionales dispondrán de un plazo de 10 días naturales a contar desde la notificación prevista en el apartado anterior, al efecto de que puedan formular reclamaciones ante la Comisión Central'.
Precisamente al amparo de esta previsión, el hoy apelante presentó una reclamación en la que sostenía que los méritos presentados debían ser valorados y, de manera subsidiaria, aportaba nuevos méritos que cumplían con el requisito de los 10 años.
Debe repararse en que la previsión transcrita no contiene ninguna limitación en cuanto a los motivos en los que se puede basar la reclamación que obviamente irá dirigida a demostrar la suficiencia de créditos que se le exige
Por eso, el alcance que debe darse a esa letra d) va en la línea de posibilitar al profesional que discuta la valoración que de los méritos ha hecho el Comité Especifico de Institución Sanitaria y también poder aportar, en su caso, méritos distintos de los aportados inicialmente, si es que éstos no son aceptados, de cara a acreditar la suficiencia a que se refiere la disposición Tercera, apartado C).
A nuestro juicio, la finalidad de una reclamación como la indicada (no obstante las diferencias destacadas por la doctrina entre reclamación y recurso) es la de posibilitar que la Administración revise su inicial valoración y, en su caso, lograr la subsanación de errores en los que se haya podido incurrir a fin y efecto de no privar de un derecho o de un efecto beneficioso a quien reúne (o puede reunir), desde un punto de vista sustantivo, todos los requisitos para ello.
Por lo tanto, la Administración debió a su propia iniciativa aplicar el artículo 71 en los términos expuestos o, en todo caso, una vez que se le presenta la reclamación y en ella se alega el error padecido y se ofrece la subsanación del mismo, entrar a valorar los nuevos méritos, y no rechazar tal petición con el argumento de que esos nuevos méritos se han presentado de manera fuera del plazo legalmente previsto.
(...)
Desde nuestro punto de vista, resulta desproporcionado que el sistema on line diseñado por la Administración no permita corregir los posibles errores en los que el interesado haya incurrido y al mismo tiempo se haga una interpretación de la normativa vista (incluida la propia la Resolución de 20 de marzo de 2015) que impide que se aporten, cuando se tienen, los méritos oportunos para ser valorados por la Administración.'
Aplicando al supuesto de autos la interpretación dada por la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente, tenemos que aun cuando del expediente se desprende que el recurrente cometió un error en los méritos incluidos en el apartado de Formación y la constatación del mismo se produjo una vez finalizado el plazo de los 20 días para realizar la autoevaluación, la Administración demandada debió aplicar el artículo 68 de la Ley 39/2015, ofreciendo la posibilidad de subsanación del posible error padecido.
Lo expuesto nos debe llevar a la estimación parcial de la demanda planteada, declarando el derecho del recurrente a que le sean valorados los méritos aportados fuera de la fase de autoevaluación, con retroacción de las actuaciones a dicho momento para que se efectúe su valoración por el órgano competente para ello.
QUINTO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, modificada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho'.
Siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 y 2 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso interpuesto por el Letrado/a Dª Amor Lago Menéndez, en nombre de D. Hermenegildo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 10 de mayo de 2019 de la Comisión Central de Carrera Profesional-Gerencia Regional de Salud, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento a la actora del Grado I de carrera profesional por el procedimiento ordinario, por no alcanzar los créditos mínimos en méritos curriculares en el apartado de formación para la modalidad de facultativo especialista, especialidad radiodiagnóstico,DECLAROla resolución recurrida contraria a derecho y nula, declarando el derecho del recurrente a que le sean valorados los méritos aportados fuera de la fase de autoevaluación, con retroacción de las actuaciones a dicho momento para que se efectúe su valoración por el órgano competente para ello.
Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.