Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 22/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 172/2020 de 11 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES

Nº de sentencia: 22/2021

Núm. Cendoj: 06015450012021100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:358

Núm. Roj: SJCA 358:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00022/2021

-

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono:924.286550 Fax:924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 1

N.I.G:06015 45 3 2020 0000314

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000172 /2020 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Saturnino

Abogado:ELENA BRAVO NIETO

Procurador D./Dª :

Contra D./DªCONSORCIO PREVENCION Y EXTINCION INCENDIOS, DIPUTACION PROVINCIAL BADAJOZ

Abogado:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Procurador D./Dª,

SENTENCIA Nº 22/2021

En Badajoz, a 11 de marzo de 2021.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 172/2020,entre las siguientes partes: como recurrente DON Saturninorepresentado y asistido por la Letrada Sra. Bravo Nieto; como demandada EL CONSORCIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ,representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Durán Muñoz; contra la Resolución del Vicepresidente del Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios de la Diputación de Badajoz de fecha 20 de agosto de 2020, que desestima el Recurso de Reposición interpuesto frente a la Resolución del Vicepresidente del CPEI, de fecha 19 de junio de 2020, que desestimó a su vez la reclamación previa presentada en fecha 10 de marzo de 2020, por la que se interesaba la transformación de la plaza de D. Saturnino, en funcionario de carrera; y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia 'por la que con estimación del Recurso presentado se acuerde la NULIDAD de la citada resolución y en consecuencia se deje sin efecto la misma, reconociendo el derecho del recurrente al reconocimiento un puesto de trabajo fijo, estable e inamovible, con los mismos derechos y sujeción al mismo régimen que rige para el personal fijo y de no admitirse lo anterior subsidiariamente se interesa el abono de una indemnización proporcional efectiva y disuasoria, del abuso cometido por la Administración demandada y que esta parte fija prudencialmente en la que se obtendría como despido improcedente en el ámbito laboral, más una indemnización por daños morales, pérdida de ingresos y pérdida de oportunidades de 17.500 euros'.

SEGUNDO:Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y toda vez que se solicitó expresamente la no celebración de vista, se dio traslado a la Administración demandada para la formulación de su escrito de contestación a la demanda que obra en autos y donde consta la oposición a la demanda, quedando el presente procedimiento visto para el dictado de la presente Resolución.

TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en 17.500 euros.

Fundamentos

PRIMERO:Impugna la parte actora la Resolución del Vicepresidente del Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios de la Diputación de Badajoz de fecha 20 de agosto de 2020, que desestima el Recurso de Reposición interpuesto frente a la Resolución del Vicepresidente del CPEI, de fecha 19 de junio de 2020, que desestimó a su vez la reclamación previa presentada en fecha 10 de marzo de 2020, por la que se interesaba la transformación de la plaza de D. Saturnino, en funcionario de carrera.

Los argumentos de la demanda consisten en que el actor viene prestando servicios para el Consorcio para la prestación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios de la Diputación Provincial de Badajoz, con una antigüedad del 4 de Diciembre de 2009, mediante nombramientos consecutivos de funcionario interino en la plaza de Conductor Mecánico Bombero, Subgrupo C2, Escala Administración Especial, Subescala Servicios Especiales, Clase Personal de Incendios y anteriormente a dicho puesto, fue nombrado por el mismo procedimiento para cubrir plazas de Conductor Mecánico Bombero.

Dice el actor en su demanda que el puesto de trabajo que ocupa desde el año 2010 tiene carácter estructural, sin que el desempeño del mismo obedezca a razones de urgencia o necesidad imperiosa alguna y que, tras más de 10 años ocupando el puesto de trabajo, no existen razones objetivas para el mantenimiento de la interinidad, sino que está destinado a atender una necesidad permanente del parque de bomberos de Azuaga, que no puede ni debe de ser atendida por personal temporal.

Es por lo que, según razona, la administración demandada, ha incumplido la obligación establecida en el EBEP, en concreto en el artículo 70 de sacar a oferta pública de empleo la plaza que ocupa el demandante, privándole del derecho a poder optar a la plaza que ocupa, con el consiguiente abuso del nombramiento interino del actor, para cubrir un puesto de trabajo estable y fijo dentro de su organización, de naturaleza estructural y con el consiguiente perjuicio para el actor que como consecuencia de la actuación negligente de la administración demanda, puede ver peligrar su puesto de trabajo, sin que existan razones objetivas constatables para el mantenimiento de la interinidad del actor, dado que nunca se ha tratado por las demandadas de cubrir la plaza del actor, pues ni está siquiera preada en la plantilla orgánica, habiendo mantenido el nombramiento interino para la realización de funciones permanentes y propias de funcionarios de carrera.

Alega la existencia de fraude de ley y abuso en la situación de temporalidad del empleo del actor por parte de la Administración demandada, no pudiéndose escudarse la misma en que actualmente existe un proceso de estabilización de empleo temporal, en el que se incluyen plazas ocupadas por personal interino sin puesto con dotación referenciada pero cuya prestación de servicios respondiera a necesidades estructurales y exista la cobertura presupuestaria necesaria para ello, toda vez que la plaza que ocupa el demandante no se encuentra en esa situación, pues la cobertura presupuestaria de la plaza que ocupa el demandante corresponde a otros puestos de trabajo vacantes, en concreto a puestos de Cabo. Además, en el referido proceso, no se han ofertado puestos concretos, al no haberse creado las plazas ni los puestos en las plantillas, en la relación de puestos de trabajo del CPEI, por lo que considera que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 10.4 del EBEP y en el artículo 70 del mismo cuerpo legal, habiéndose superado ampliamente los tres años en los que debió de haber convocado la plaza vacante desempeñada por el demandante, desde el año 2010, generándose una situación de abusividad contraria a la normativa europea y en concreto a la Directiva 1999/70/CE que goza de supremacía frente al derecho español y que implementa la mejora en la calidad del trabajo temporal, evitando abusos, estableciendo dicha normativa el derecho a la estabilidad en el empleo como componente primordial de la protección de los trabajadores.

Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida, por los argumentos contenidos en la misma y que por ahora se tienen por reproducidos.

SEGUNDO:Planteada la cuestión jurídica como se expone en la demanda, centrada en justificar un abuso en la contratación para, a la luz de la normativa comunitaria, proceder a reclamar la conversión de un puesto de interinidad de la Administración en un puesto fijo funcionarial, no podemos dejar de convenir con la extensa, minuciosa y trabajada argumentación de la contestación a la demanda, que hacemos nuestra en su integridad, tanto del fondo del asunto cuanto del planteamiento de la cuestión doctrinal y jurisprudencial que la actora intenta, sin éxito, reducir a su mínima esencia en su favor.

Así, y partiendo en síntesis de lo que es objeto del presente procedimiento, convenimos con el Letrado de la demandada en que ni la sentencia del Tribunal Supremo 1425/2018 ni la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, contemplan la posibilidad de convertir a la demandante en funcionario fijo.

Por mejor decir, y como han puesto de relieve las sentencias de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo 16 de diciembre de 2020 ( ROJ: STS 4341/2020), fijando doctrina casacional: 'hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial establecida en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2018 , cit., declarando que en un caso como el que enjuiciamos, en que se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario la misma solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud '.

Particularmente, dicha sentencia razona que 'La declaración de la plaza ocupada por el actor como estructural es un pronunciamiento que excede del ámbito de las medidas adecuadas para prevenir el abuso de la contratación temporal, máxime ante el hecho admitido y constatado en la sentencia recurrida de que la Administración recurrente ha acometido, a través del plan de estabilidad del empleo y provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud 2017-2018, la consolidación de determinadas plazas como la ocupada por el actor, con aplicación, por tanto, de la solución prevista en el artículo 9.3 de la Ley 55/2003 '.

Enlazando con la anterior doctrina, el propio Tribunal Supremo amplía la misma en la reciente sentencia de la Sala contencioso-administrativa de 19 de noviembre de 2020 (rec. 5747/2018), donde establece en primer lugar, que 'El nombramiento de interinidad implica que el desempeño de una plaza vacante cuando sea necesario atender las funciones propias del puesto hasta que se incorpore el titular o se amortice la plaza. Se está ante un nombramiento continuado y no un encadenamiento de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada', a los que alude la cláusula 5.1 del Acuerdo marco, luego no hay abuso si el cese se produce en las circunstancias antes expuestas (cf. sentencias 1202 , 1428 y 1429/2020, de 24 las dos últimas de 29 de septiembre, recursos de casación 2302 , 1868 y 2596/2018 , respectivamente)'. Y continúa, concluyendo para el caso en concreto, que 'Aparte de que esta Sala ha rechazado convertir el estatus profesional de un trabajador estatutario eventual en indefinida no fijo por prestar servicios encadenando prórrogas, se habrían dado los pasos previstos en las sentencias 1425 y 1426/2018 con la creación de vacante estructural, su cobertura en forma ordinaria y, entre tanto, sirviéndola como interina. El cese por cubrirse la plaza con un titular será la consecuencia lógica ligada a la condición de interino'.

TERCERO:Ya en el Procedimiento Abreviado 231/2019 de este mismo Juzgado Contencioso Administrativo teníamos oportunidad de hacer un análisis, al hilo de una cuestión casi idéntica a la ahora presentada, de las sentencias del Tribunal Supremo 1425 y 1426, ambas de 26 de septiembre de 2018.

Decíamos entonces que las mismas resumen la doctrina sentada por el TSJUE hasta el momento, particularmente la referente a las cuestiones prejudiciales remitidas y planteadas por dicha Sala de lo Contencioso Administrativo. Así, tras un análisis de la normativa comunitaria examinan el Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, establece la sentencia que ' Aquí, no le falta un punto de razón a la parte recurrente, pues quien es nombrado personal estatutario temporal de carácter eventual y padece una situación de abuso en sus nombramientos o prórrogas sucesivos, queda sujeto y ha de serle de aplicación, en principio, la normativa a que se refieren esos dos preceptos, y no la propia del ordenamiento jurídico laboral, ni tampoco la jurisprudencia que con base en éste ha elaborado con tanto acierto la jurisdicción social.

Es así, ante todo, porque en aquella normativa existen, como hemos razonado, 'medidas legales equivalentes', que serán por ello las aplicables; y, además, porque es eso precisamente lo que resulta del inciso final del punto 1 de la respuesta dada por el TJUE en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 , de la que hemos dado cuenta en el fundamento de derecho octavo. Inciso final del siguiente tenor literal: '[...] a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar. No se opone a lo que acabamos de razonar la circunstancia de que la consecuencia o el efecto jurídico último que debe derivar de la situación de abuso no difiera de modo esencial, y como luego concretaremos, del primero de los pronunciamientos de la sentencia recurrida'.

Y continúa diciendo que ' La solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

El estudio cuya realización impone esa norma, debe valorar, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones desempeñadas por ese personal, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 9.3, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas'.

Ahora bien, y como nuevo hito jurisprudencial en este camino, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia C-103/18, Sánchez Ruiz y C-429/18 Fernández Álvarez y otras/ Comunidad de Madrid (Servicio madrileño de Salud) ha declarado, de 19 de marzo de 2020, que 'Incumbe al organo jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organizacion de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con caracter provisional por empleados publicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duracion determinada, la transformacion de dichos empleados publicos en «indefinidos no fijos» y la concesion a estos empleados publicos de una indemnizacion equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilizacion de sucesivos contratos o relaciones laborales de duracion determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposicion'.

Por lo que la correcta interpretación de dicha sentencia del TJUE de 2019 no es la que realiza la parte actora, sino que la misma, constatada la situación de abuso en la interinidad de un funcionario de tal carácter, deja en manos de los órganos judiciales la consideración de si la respuesta del Estado nacional es adecuada al abuso. Es más, no considera repudiable que se trate de una indemnización, ni acepta que sea necesaria la fijeza. Por el contrario, dicha sentencia aclara que 'so pena de privar completamente de todo efecto util a la clausula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duracion determinada quedan privados de la proteccion que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebracion de sucesivos contratos de trabajo de duracion determinada»'.

Y ya ha aclarado la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 (rec.5747/2018) advierte claramente que ' esta Sala ha rechazado convertir el estatus profesional de un trabajador estatutario eventual en indefinida no fijo por prestar servicios encadenando prórrogas'.

CUARTO:Aplicando las anteriores consideraciones jurisprudenciales al caso que nos ocupa, debemos señalar que el puesto que hoy ocupa el recurrente lo es fruto de vacantes o necesidades en el Consorcio de Extinción de Incendios de la provincia de Badajoz cubiertas bajo el sistema de interinidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Es cierto que, pese a lo argumentado por la actora, en los nombramientos del recurrente no concurren los supuestos de los cuatro apartados del artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Resulta de obligada cita la que hace la contestación a la demanda de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 29 de junio de 2017, sentencia 131/2017, recurso 119/2017, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se establece que: ' En realidad, el supuesto fraude que sustenta la pretensión del actor se basa en el incumplimiento del art 70 y concordantes del EBEPy, en definitiva, en el mantenimiento de la situación de interinidad durante más de un quinquenio. Pues bien, la doctrina jurisprudencial sobre el art 10.4 (4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización) y 70.1 EBEP (1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años) se puede resumir con la STSJ Galicia 14/11/2016, Rec.107/2016 en la relegación de su aplicación, como consecuencia de la situación de crisis en la que estamos sumidos. En efecto, la moderna jurisprudencia, plasmada en las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2013 (recurso de casación 44/2013 ) y 2 de diciembre de 2015 (RC 401/2014 ), ha declarado que si el poder legislativo ha decidido establecer una determinada tasa de reposición de empleo público, para el período de vigencia de una norma legal, a ello debemos estar, de modo que si la Ley de Presupuestos Generales del Estado prohíbe que a lo largo de la anualidad a que se refiere se proceda a la incorporación en el sector público de nuevo personal, excepto en los sectores que indica y hasta un determinado porcentaje de la tasa de reposición, durante ese ejercicio no opera el mandato contenido en el artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por lo que no puede entenderse infringido este último precepto'.

Tiene razón el Letrado de la demandada cuando alega como límite de la oferta de empleo público a las leyes presupuestarias con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 178/2006, de 6 de junio, según la cual ' debe reconocerse la idoneidad la Ley de presupuestos generales del Estado, en tanto vehículo de dirección y orientación de la política económica del Gobierno, para limitar la oferta de empleo pública. De ahí que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, no resulte forzado reconocer que un precepto como el aquí analizado pueda hallar cobertura competencial en el título de ordenación general de la economía ( art. 149.1.13CE). La situación de interinidad mantenida en el tiempo es, en definitiva, consecuencia de la situación extraordinaria que estamos viviendo y no la manifestación de una actitud fraudulenta'.

Da cumplidas razones, expuestas y argumentadas prolijamente, de las diversas normas de rango legal que han impedido la convocatoria pública de plazas (a ellas nos remitimos), concretamente en el supuesto del personal de los servicios de incendios, siendo particularmente relevantes la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que fijó la tasa de reposición en el 10% y exclusivamente en Policía Local y Servicio de prevención y extinción de incendios; la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, que igualó dicha tasa de reposición del 10% en dichos servicios; y la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, que estableció también una tasa de reposición de efectivos en un máximo del 10% en los mismos servicios antedichos en la anterior ley presupuestaria.

Y con dicho argumento debemos desestimar el recurso, por cuanto las pretensiones del actor están centradas en un supuesto fraude, alegando la falta de oferta del puesto de trabajo del actor.

No podemos ver en el presente procedimiento un supuesto de cosa juzgada, pese a la existencia de varios procedimientos que el actor ha iniciado ya, pues el que menciona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de noviembre de 2017 lo es por una reclamación en la que el actor interesaba la declaración de personal laboral indefinido no fijo. Realmente sí pretendía idéntico objetivo que en el presente caso, pero ahora es articulado con sujeción a la verdadera naturaleza de su relación de interinidad, que no laboral. Aunque con idéntica suerte desestimatoria.

Sin embargo, no podemos admitir las pretensiones del actor considerando que la parte demandada ha podido incumplir su obligación de ejecutar la oferta de empleo público en los plazos legales, no habiendo tampoco amortizado la plaza, optando por cubrir la vacante con personal interino. La justificación de no convocatoria de plazas deviene de una imposición legislativa frente a la que el poder ejecutivo, sea la Administración que sea, no puede tener ámbito de maniobra alguno. Ni por ende sufrir las consecuencias del cierto incumplimiento de la convocatoria en plazo de dichas plazas estructurales. Y menos aún de considerar una indemnización, como la pretendida por el hoy actor, al oponerse a ella incluso la ya citada sentencia del TJUE analizada y que sirve de base a la demanda.

Por todo lo anteriormente expuesto, debemos desestimar el recurso en su integridad.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede imponer las costas en el presente procedimiento a la parte actora, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso interpuesto por DON Saturnino contra la Resolución del Vicepresidente del Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios de la Diputación de Badajoz de fecha 20 de agosto de 2020, que desestima el Recurso de Reposición interpuesto frente a la Resolución del Vicepresidente del CPEI, de fecha 19 de junio de 2020, que desestimó a su vez la reclamación previa presentada en fecha 10 de marzo de 2020, por la que se interesaba la transformación de la plaza de D. Saturnino, en funcionario de carrera, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO LA MISMA por ser conforme a derecho, con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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