Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 22/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 96/2020 de 05 de Febrero de 2021

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 22/2021

Núm. Cendoj: 26089450012021100025

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:942

Núm. Roj: SJCA 942:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00022/2021

Modelo: N40000

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435

Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G:26089 45 3 2020 0000201

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000096 /2020 / c

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Eugenia

Abogado:MARIA COLOMA GARCIA TRICIO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSERVICIO RIOJANO DE SALUD

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 22/2021

En LOGROÑO, a cinco de febrero dos mil veintiuno

-El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 96/20 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la desestimación por silencio administrativode la solicitud formulada por la actora, con fecha 11 de diciembre de 2019, en reclamación en la que se solicitaba a la Administración demandada resuelva la solicitud de carrera profesional que en su día presentó al amparo de la Resolución de 30 de julio de 2009 y, en consecuencia, se le valore dicha solicitud por la Comisión de Evaluación o a cualquier órgano que le competa la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la DA 1º de la citada resolución; reclamando que, en su virtud se dicte resolución reconociendo o denegando el grado de carrera solicitado, y ello con los efectos económicos que correspondan, en caso estimatorio, de conformidad con lo establecido en la citada Resolución de 30 de junio de 2009.

-Son partes en dicho recurso: como recurrente Eugenia representada y dirigida por el Letrado Sra. GARCIA TRICIO.Como demandada el SERVICIO RIOJANO DE SALUDrepresentado y dirigido por el Letrado de los SERVICIOS JURIDICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

Antecedentes

PRIMERO.-1.-Por la Letrado Sra. GARCIA TRICIOactuando en nombre y representación de Eugenia se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativode la solicitud formulada por la actora, con fecha 11 de diciembre de 2019, en reclamación en la que se solicitaba a la Administración demandada resuelva la solicitud de carrera profesional que en su día presentó al amparo de la Resolución de 30 de julio de 2009 y, en consecuencia, se le valore dicha solicitud por la Comisión de Evaluación o a cualquier órgano que le competa la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la DA 1º de la citada resolución ; reclamando que, en su virtud se dicte resolución reconociendo o denegando el grado de carrera solicitado, y ello con los efectos económicos que correspondan, en caso estimatorio, de conformidad con lo establecido en la citada Resolución de 30 de junio de 2009.

1.1.-La categoría de su representada es ATS/DUE con destino en el servicio de urgencias

1.2.-Interesa el reconocimiento del Grado I de carrera profesional

1.3.- La actora forma parte de la OPE de 2007, por lo que según la Disposición Adicional Primera de la resolución de 30 de julio de 2009 no era preciso seguir el procedimiento ordinario ni la evaluación de méritos

SEGUNDO.-Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número 96/20

TERCERO.-1.-La representación de la demandada ha contestado a la demanda y ha alegado como cuestión de previo pronunciamiento la litispendencia con el procedimiento abreviado 503/2017 así como la concurrencia de un acto firme y consentido.

2.-Se dio traslado de las cuestiones de previo pronunciamiento que fueron impugnadas por la actora.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO

1.-Impugna la actora la desestimación por silencio administrativode la solicitud formulada por la actora, con fecha 11 de diciembre de 2019, en reclamación en la que se solicitaba a la Administración demandada resuelva la solicitud de carrera profesional que en su día presentó al amparo de la Resolución de 30 de julio de 2009 y, en consecuencia, se le valore dicha solicitud por la Comisión de Evaluación o a cualquier órgano que le competa la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la DA 1º de la citada resolución ; reclamando que, en su virtud se dicte resolución reconociendo o denegando el grado de carrera solicitado, y ello con los efectos económicos que correspondan, en caso estimatorio, de conformidad con lo establecido en la citada Resolución de 30 de junio de 2009

SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA

1.- La actora interesa que se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, 1) se declare el derechode la actora a que, por la Administración demandada, se resuelva la solicitud de carrera profesional que en su día formalizó al amparo de la Resolución de 30 de julio de 2009, con los efectos económicos que correspondan, en caso estimatorio, de conformidad con lo establecido en la ante dicha Resolución de 30 de julio de 2009; y en su virtud, 2) secondenea la Administración demandada a que, efectivamente, resuelva dicha solicitud por la comisión de evaluación correspondiente u órgano que le competa, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la D.A. 1º de la resolución 30/07/2009 , y a dictar resolución reconociendo o denegando el grado de carrera solicitado, y ello con los efectos económicos que correspondan, en caso estimatorio, de conformidad con lo establecido en la ante dicha Resolución de 30 de julio de 2009, con el resto de pronunciamientos legales que procedan.

TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

1.-Aduce la actora que su patrocinada presta sus servicios profesionales para el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, como personal estatutario fijoen el servicio de URGENCIAS con la categoría de ATS/DUE.

1.1.-La actora tiene la peculiaridad de formar parte de la OPE 2007,se adjunta el BOR donde se incluye a la actora en la OPE 2007 (documento 1); ello conlleva que, según la resolución de 30 de julio de 2009 por el que se regulaba el procedimiento de solicitud de carrera profesional, en su D.A. 1º se establece la no necesariedad de seguir el procedimiento ordinario ni la evaluación de méritos siendo los efectos económicos del reconocimiento de grado desde que se cumplieran los requisitos

1.2.-Sostiene la actora que con arreglo a la disposición indicada, todas las que presentaron solicitud conforme a la resolución de 30/07/2009 tenían que ser evaluados y en función de los méritos se les concedía o no la carrera profesional, en el caso de la compareciente y en aplicación de la DA 1º sólo con presentar la solicitud, comprobar que formaba parte de la OPE 2007 ya tenía derecho a la carrera profesional sin evaluar ninguno de sus méritos y con los efectos desde el momento de la solicitud.

1.3.-Que su representada solicitó el reconocimiento de grado Ide carrera profesional al amparo de la Resolución de 30 de julio de 2009 del Presidente del SERIS, sin que fuera valorada.

1.4.-Que hasta la fecha no ha sido reconocido a pesar del tiempo transcurrido.

1.5.-Que la actora con fecha 11 de diciembre de 2019 ' formalizó solicitud en virtud de la cual interesaba que se declarara su derecho a que por la Administración se dictara Resolución por la que se acordara resolver la solicitud de carrera profesional en su día presentada al amparo de la antedicha Resolución de 30 de julio de 2009, y en consecuencia se le valore efectivamente dicha solicitud por la Comisión de Evaluación o a cualquier órgano que le competa la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la DA 1º de la meritada resolución; reclamando que en su virtud se dicte resolución reconociendo o denegando el grado de carrera solicitado, y ello con los efectos económicos que correspondan, en caso estimatorio, de conformidad con lo establecido en la citada Resolución de 30 de julio de 2009.

2.-A juicio de la actora la cuestión se contrae a determinar si la actora tiene o no derecho a que la Administración demandada resuelva la solicitud de carrera profesional que en su día formalizó al amparo de la Resolución de 30 de julio de 2009, del Presidente del Servicio Riojano de Salud, por la que se regula el procedimiento de reconocimiento del grado I, II y III correspondiente al periodo ordinario, de la carrera profesional para el personal Licenciado/a y Diplomado/a de los centros e instituciones sanitarias del Servicio Riojano de Salud

3.-Invoca la actora diversos precedentes ya resueltos por estos Juzgados

4.-Concluye señalando que, en este supuesto, la El caso que ahora nos ocupa es sustancialmente idénticoa los supuestos juzgados en las sentencias anteriormente referenciadas, esto es, personal del Servicio Riojano de Salud, que formalizó solicitud de reconocimiento de carrera profesional en el ámbito del Servicio Riojano de Salud al amparo de la Resolución de 30 de julio de 2009, y que tampoco le ha sido valorada/resuelta. La única diferencia es que, en este caso para la concesión de la carrera profesional deben cumplir los requisitos de la D.A.1º y no se les tiene que baremar mérito alguno pero, la vigilancia de su cumplimiento lo será en ejecución de sentencia; en lo que se refiere a los fallos antes expuestos, existe una clara identidad de todos los supuestos incluido éste en cuanto a que hubo una solicitud con arreglo a la resolución de 30/07/2009 y la misma no fue resuelta.

CUARTO.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA CAR

1.-La representación de la demandada ha señalado, en su escrito de contestación a la demanda de 17 de julio de 2019 ha alegado dos cuestiones de previo pronunciamiento.

1.1.-La concurrencia de litispendencia según el artículo 69 d) de la LJCA en relación con el procedimiento abreviado 503/2017 que se encontraba a la sazón archivado provisionalmente; y de modo subsidiario la de acto firme y consentido dado que en el procedimiento indicado se impugnaba la resolución de la Presidencia del SERIS de 26 de mayo de 2017 por la que se denegaba las solicitudes presentadas

2.-De modo subsidiario la demandada señala que conoce los criterios mantenidos por ambos Juzgados de lo contencioso-administrativo y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que a su interés plugió interesó la inadmisión o la desestimación del presente recurso.

QUINTO-. SOBRE LAS CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

1.-No cabe acoger las cuestiones de previo pronunciamiento alegadas por la representación procesal de la demandada en relación con el procedimiento abreviado 503/2017 de este Juzgado, de litispendencia y acto confirmatorio de un acto consentido

2.-El procedimiento 503/2017 se ha reabierto según Auto del 3 de diciembre de 2020 estando, en la actualidad, sin que se haya dictado sentencia.

3.- Como queda indicado además, la causa de la desestimación de la petición inicial que ha dado origen a ese procedimiento era la suspensión de la carrera profesional según el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de diciembre de 2011 por la que se suspendía los reconocimientos de grado profesional y la vigencia de la resolución de 30 de junio de 2009, en relación con la calificada como solicitud del artículo 66 de la LPA de 2015. No concurre el carácter reproductorio o confirmatorio de un acto firme y consentido.

SEXTO- SOBRE LA CARRERA PROFESIONAL

1.-La carrera profesional supone el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios, se reconoce en el art. 40 de la Ley 55/2003, de 16/diciembre (Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, EMPESS).

1.1.-El citado precepto dispone que corresponde a las CC.AA establecer para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones.

1.2.-Sus criterios generales se adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos y su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes.

2.-Las previsiones sobre la carrera profesional fueron desarrolladas, en el ámbito autonómico, entre otras normas convencionales, por el artículo 66 y concordantes del Acuerdo para el personal del SERIS de 19 de julio de 2006.

2.1.-Este grupo normativoestablece una escalera de Jacobde adquisición de niveles de desarrollo profesional, al establecer los requisitos subjetivos y objetivos que permiten el acceso a cada uno de los niveles así como los efectos del reconocimiento económico de las convocatorias previstas en la fase de implantación del denominado ' desarrollo profesional' regulado con carácter general en los artículos 84 y concordantes de la Ley 14/1986 General de Sanidad (LGS) y en los artículos 37 y ss. de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPPSS) que desarrolla lo dispuesto en la Ley 16/2003 de 28 de mayo de Cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

2.2.-Señala el artículo 37 de la Ley 44/2003 de 21 de Noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias :

'1. Se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refieren los artículos 6 y 1 de esta Ley , consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios.

2. Sin perjuicio de las facultades y funciones para las que habilite el correspondiente título oficial, el reconocimiento del desarrollo profesional será público y con atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias.

3. Podrán acceder voluntariamente al sistema de desarrollo profesional los profesionales que estén establecidos o presten sus servicios dentro del territorio del Estado'.

2.3.- La llamada carrera profesional es regulada en el Capítulo VIII del EMPESS, cuyo artículo 40 señala:

'l. Las Comunidades Autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.

2. La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.

3. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

4. Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes'.

3.-Para el cumplimiento de lo anterior, el artículo 38 de la Ley 44/03 de Ordenación de las profesiones sanitariasregula, con carácter de básico, esos criterios generales del sistema de desarrollo profesional:

'1. Las Administraciones sanitarias regularán, para sus propios centros y establecimientos, el reconocimiento del desarrollo profesional, dentro de los siguientes principios generales:

a) El reconocimiento se articulará en cuatro grados.

Las Administraciones sanitarias, no obstante, podrán establecer un grado inicial, previo a los anteriormente indicados. La creación de este grado inicial deberá comportar su homologación de acuerdo con lo previsto en el art. 39 de esta ley.

b) La obtención del primer grado, y el acceso a los superiores, requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación. La evaluación habrá de tener en cuenta también los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica definidas en elart. 10 de esta ley.

c) Para obtener el primer grado, será necesario acreditar cinco años de ejercicio profesional. La evaluación para acceder a los grados superiores podrá solicitarse transcurridos, como mínimo, cinco años desde la precedente evaluación positiva. En caso de evaluación negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde ésta.

d) La evaluación se llevará a cabo por un comité específico creado en cada centro o institución. El comité estará integrado, en su mayoría, por profesionales de la misma profesión sanitaria del evaluado, y habrá de garantizarse la participación en el mismo de representantes del servicio o unidad de pertenencia del profesional evaluado, así como de evaluadores externos designados por agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia.

e) Los profesionales tendrán derecho a hacer constar públicamente el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido.

f) Dentro de cada servicio de salud, estos criterios generales del sistema de desarrollo profesional, y su repercusión en la carrera, se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos.

2. Los centros sanitarios privados en los que existan profesionales sanitarios que presten servicios por cuenta ajena establecerán, en la medida en que lo permita la capacidad de cada centro, procedimientos para el reconocimiento del desarrollo profesional y la carrera de los mismos, que se adecuarán a los criterios fijados en este título.

Los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior serán supervisados, en su implantación y desarrollo, por la Administración sanitaria correspondiente.

En cada centro se deberá conservar la documentación de evaluación de los profesionales de cada servicio o unidad de éste.

3. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad exclusivamente a través del ejercicio profesional por cuenta propia podrán acceder voluntariamente a los procedimientos de reconocimiento del desarrollo profesional, en la forma en que se determine por la correspondiente Administración sanitaria. En todo caso, dichos profesionales deberán superar las mismas evaluaciones que se establezcan para quienes presenten servicios por cuenta ajena en centros sanitarios'.

3.1.-Por su parte el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP de 2015), prescribe que:

'1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional. 2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. ... .', y en luego establece que '3. A) Carrera profesional horizontal consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto'.

3.2-Ese denominado ' desarrollo profesional' se divide en cuatro niveles que corresponde un determinado número de años de servicios prestados.

4.-En el caso que nos ocupa la actora ha solicitado el reconocimiento del grado I en su categoría profesional indicada, perteneciendo, como ya se ha indicado a la OPE de 2007.

SÉPTIMO.- SOBRE LA ESCISIÓN ENTRE EL CONCEPTO RETRIBUTIVO y EL NIVEL DE CARRERA PROFESIONAL.

1.-El reconocimiento del desarrollo profesional no solo tiene un componente retributivo, sino que incide directa y realmente en el cursus honorumde las recurrentes según se deriva de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud .

1.1.-Así lo ha entendido, además, la jurisprudencia menor cuando ha señalado que el reconocimiento del derecho al desarrollo de la carrera, aunque tenga una cuantificación económica es distinto a dicha cuantificación, por cuanto afecta al statusdel personal estatutario o funcionarial

1.2.-Según se ha señalado por la jurisprudencia ' la naturaleza del desarrollo/carrera profesional como derecho individual del profesional sanitario, no solo de cara a una remuneración regulada legalmente, el complemento sino también, a su reconocimiento respecto de su formación, dedicación, iniciativa, compromiso y desarrollo constante'SJCA del 26 de mayo de 2017 (ROJ:SJCA 530/2017 - ECLI:ES:JCA:2017:530.

2.- No se discute la vinculación entre el complemento económico y la asignación de niveles correspondiente a la carrera profesional.

2.1.-Así, entre otras, la STSJ de Madrid, del 31 de marzo de 2015 ROJ: STSJ M 4355/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:4355 señala que:

CUARTO: Una vez precisado lo anterior no estaría de más, para el análisis de lo que constituye realmente la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, situar el marco legal en el que se incardina el Modelo de Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios y de Diplomados Sanitarios Estatutarios de la Comunidad de Madrid y al que ya hicimos referencia en la Sentencia dictada, con fecha 11 de Marzo de 2.011, en el recurso de apelación 450/2.010 tramitado ante esta propia Sección.

Veamos, tal y como puso de relieve la Sentencia dictada con fecha 15 de Abril de 2.010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , la reestructuración del Sistema Sanitario acometido en nuestro país a finales de los años noventa, pretendió la mejora del servicio sanitario. Una de las medidas que se consideraba de necesaria adopción a dichos efectos era la de 'promover nuevas fórmulas retributivas en las que realmente se prioricen los incentivos a la actividad y a la calidad' del servicio por el personal que desempeñaba funciones en las Instituciones del Sistema Sanitario (Acuerdo aprobado por la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados el 21 de Octubre y ratificado por el Pleno de la Cámara el 18 de Diciembre de 1.998 sobre 'Consolidación y Modernización del Sistema de Salud'). En ejecución de esas previsiones del Parlamento se promulga, con naturaleza de Legislación Básica, la Ley 16/2.003, de 28 Mayo, sobre Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en cuyo artículo 41 se hace referencia a la 'Carrera Profesional', que se configura como 'el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios'. Así mismo, se promulga, como complemento de la anterior, la Ley 55/2.003, de 16 Diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que reitera en su artículo 40 esa configuración de la carrera profesional, al disponer en el párrafo primero de dicho precepto, que 'las Comunidades Autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal Estatutario de sus Servicios de Salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias'.

En coherencia con ello, el artículo 43-2º, al regular las retribuciones complementarias de dicho personal, se refiere (apartado e) al 'Complemento de carrera', que se configura como el 'destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría'. Se vincula así el complemento a la categoría y la carrera profesional.

La regulación de ese complemento se hace, a nivel de legislación básica, en el Título III de la Ley 44/2.003, de 21 Noviembre, sobre Ordenación de las Profesiones Sanitarias, dedicado precisamente al ' desarrollo profesional y su reconocimiento', del que nos interesa destacar, aquí y ahora, que tiene por objeto el 'reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios', que será 'sin perjuicio de las facultades y funciones para las que habilite el correspondiente título oficial' y que tendría los efectos de la 'atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias' (artículo 37). Tales grados serán cuatro y 'requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación ... los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica ...'; evaluación que se llevará a cabo por un 'comité específico' (artículo 38); siendo homologables dichos grados en todo el Sistema Nacional de Salud.

Interesa destacar, como premisa de partida inicial, que la carrera profesional constituye, por un lado, un derecho de los profesionales sanitarios y, su reconocimiento, por otro lado, va unido a la adquisición de conocimientos y experiencia en el desarrollo de la actividad profesional que realizan, a la vez que se configura como un instrumento de la organización en la que el profesional sanitario desarrolla su actividad profesional.

Para poner de relieve la importancia que en nuestro sistema ha tenido la configuración del modelo de que venimos haciendo mención, podemos traer a colación el Auto del Tribunal Constitucional 201/2.008, de 3 de julio , que al inadmitir una cuestión de inconstitucionalidad, la número 8.383-2.007, planteada por Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca, manifiesta 'Por lo que hace a la normativa estatal aplicable, la Ley 16/2.003, de 28 de Mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, ha venido a reconocer el desarrollo profesional como uno de los aspectos básicos para la modernización del Sistema Nacional de Salud, dedicándole su artículo 40 y definiendo la carrera profesional, en su artículo 41, como el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios'.

3.-Por tanto, la pretensión de ese tenor, el reconocimiento del derecho a la asignación del nivel de desarrollo profesional correspondiente, puede desvincularse del reconocimiento del complemento retributivo correspondiente, y en consecuencia se cohonesta con las medidas y disposiciones de estabilidad presupuestaria si, ad argumenta, admitimos que era de aplicación también a los complementos retributivos derivados del desarrollo profesional.

4.-En efecto, ese género de pronunciamientos, sobre el carácter no exclusivamente económico o retributivo del desarrollo profesional se recoge expresamente en la STSJ del 14 de septiembre de 2016 ROJ: STSJ BAL 664/2016 - ECLI:ES:TSJBAL:2016:664 cuando señala:

No hay causa de inadmisibilidad del recurso de apelación pues lo pretendido en la demanda no se limita a una cuestión puramente económica y de devolución de atrasos, sino que lo que se pretende con carácter principal es el reconocimiento del Nivel IV de la carrera profesional que, si bien tiene sus lógicas consecuencias económicas, en lo que aquí importa no se limita a éstas, sino que como señala el art. 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud , se define en su apartado primero la carrera profesional como el 'derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios'. Por tanto, lo que se pide al interesar el reconocimiento del Nivel IV frente al III, es el reconocimiento de un mejor y más elevado desarrollo profesional que, como precisa el artículo 37 de la Ley 44/2003, de 21 noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , supone 'el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios'. Por último, el art. 38.1.e de la Ley 44/2003 precisa que 'Los profesionales tendrán derecho a hacer constar públicamente el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido'. En consecuencia, la pretensión de la demanda trasciende el contenido puramente económico y la reclamación de las diferencias retributivas es una mera secuela o consecuencia de la pretensión principal como lo es el reconocimiento público del grado de desarrollo profesional.

4.1.- Y en el mismo sentido la STSJ del 29 de julio de 2016 ROJ: STSJ CL 3080/2016 - ECLI:ES:TSJCL:2016:3080 cuando declara:

SEGUNDO.- La Administración apelada alega, en primer lugar, que el recurso de apelación es inadmisible en cuanto que el procedimiento tendría una cifra inferior a los 30.000 euros, requisito para la admisión del recurso conforme al artículo 81.1.a) LJCA , ya que se está ejercitando una pretensión cuantificable económicamente cual es el complemento de carrera profesional, concretamente el grado II derivado de la aplicación del Decreto 43/2009, de 2 de julio. Esta interpretación no puede ser acogida, atendiendo a los propios precedentes de resoluciones de la Sala recaídos en casos análogos al presente, pues el reconocimiento del derecho al desarrollo de la carrera, aunque tenga una cuantificación económica es distinto a dicha cuantificación, por lo que el reconocimiento inicial del derecho a obtener la carrera es susceptible de apelación como derecho inherente al 'status' funcionarial, frente a las consecuencias derivadas de ello, cuáles serían el incremento en alguno de los grados cuando ya ha existido dicho reconocimiento previo del propio derecho a la carrera administrativa. Y en este caso encontrándonos ante el primer supuesto, ha de entenderse que se trata del reconocimiento de un derecho que en sí mismo no es susceptible de cuantificación económica. En el mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala y Sección, entre otras, en la sentencia de 23 de junio de 2016, dictada en el rollo nº 155/2016 .

4.2.-Y entre otros pronunciamientos que mantienen este criterio: (a) la STSJ, del 12 de diciembre de 2014 ROJ: STSJ CV 8846/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:8846; (b) la STSJ del 3 de febrero de 2015 ROJ: STSJ CV 269/2015 - ECLI:ES:TSJCV:2015:269; (c) STSJ del 24 de abril de 2015 ROJ: STSJ CV 1808/2015 - ECLI:ES:TSJCV:2015:1808;(d) STSJ Comunidad Valenciana, de 3 de julio de 2015 - (ROJ: STSJ CV 3018/2015; (e) STSJ Comunidad Valenciana, a 8 de septiembre de 2015 (ROJ: STSJ CV 3454/2015).

5.-En cualquier caso se ha de distinguir y escindir el elemento retributivo del concerniente al cursus honorum.

5.1.-El primero, la asignación retributiva fue suspendida por la Ley de presupuestos y en el caso de la CAR, además, por el Acuerdo del Consejo de Gobiernoen sesión de 23 de noviembre de 2011.

5.2.-El citado acuerdo: A)suspendió los reconocimientos de grados de los sistemas de carrera profesional y desarrollo profesional recogidos en los capítulos XII y XII del Acuerdo que regula las condiciones de trabajo del personal del SERIS; y B)suspendió también las homologaciones de los grados del sistema de carrera profesional que hubiesen sido reconocidos en otros Sistemas de Salud con efectos posteriores a 26 de mayo de 2007 fecha de efectos de los últimos reconocimientos de carrera profesional realizados por el SERIS, del elemento puramente profesional, el relativo, como hemos indicado, al cursus honorum.

5.3.-En efecto, este último afecta de modo singular a ese cursus honorumdel personal sanitario o no sanitario del SERIS, tanto la suspensión como su posterior reanudación, que son razones de orden estrictamente presupuestario, adoptadas en lo que se denominó el derecho de la crisis económica, afectaba única y exclusivamente al elemento retributivo pero no al elemento profesional.

5.4.-Esa escisión entre el desarrollo profesional - la carrera profesional y la asignación del complemento retributivo correspondiente ya estaba presente en alguna jurisprudencia constitucional y legal en relación, por ejemplo, con el grado y el complemento de destino (Vide STC 202/2003 de 17 de noviembre).

6.-Esta cuestión no es meramente dogmática sino que tiene un efecto directo en la cuestión controvertida en orden a resolver si los recurrentes tienen derecho y la administración demandada la correlativa obligación de resolver la convocatoria de desarrollo profesional del año 2009 a la que se presentaron en el momento oportuno y que fue suspendida por el Acuerdo autonómico antes reseñado.

OCTAVO.-1.-Como hemos señalado, en el caso enjuiciado la hogaño recurrente había presentado su solicitud de reconocimiento de carrera profesional en el procedimiento convocado por Resolución de 30 de julio de 2009 del SERIS, procedimiento que se suspendió por el Acuerdo del consejo de Gobierno de 23 de diciembre de 2011 dentro de lo que se ha venido en llamar el derecho de la ' crisis económica' (EMBID IRUJO).

1.1.-La actora forma parte de la OPE de 2007 por lo que le es de aplicación lo dispuesto en la Adicional de la resolución de 30 de julio de 2009

2.-El acuerdo de reanudación en materia de reconocimiento de grado de desarrollo profesional y el pago de los correspondientes haberes por ese concepto viene de la mano del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de mayo de 2016, previa negociación sindical'.

2.1.- El citado acuerdo fue publicado por la Resolución número 272/2016, de 19 de mayo, de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se dispone la publicación del acuerdo de Consejo de Gobierno, de 13 de mayo de 2016 por el que ratifica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación prevista en el artículo 36 del Estatuto Básico del Empleado Público, en materia de recuperación de derechos de los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.2.-En lo que a esta cuestión interesa el apartado segundo (Carrera y desarrollo profesional) establece que:

El Acuerdo que regula las condiciones de trabajo del personal del Servicio Riojano de Salud, de 27 de julio de 2006, establece en sus capítulos XII y XIII un modelo de carrera y desarrollo profesional de aplicación al personal del Servicio Riojano de Salud. Este modelo de carrera comenzó a aplicarse quedando suspendido por aplicación de los Acuerdos del Consejo de Gobierno de fechas 24 de abril de 2009 (BOR de 11 de mayo de 2009) y 23 de diciembre de 2011 (BOR de 16 de enero de 2012). Por su parte, el Acuerdo para el personal funcionario de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el periodo 2008-2011 y el Convenio colectivo de aplicación al personal laboral para el mismo periodo, establecen en sus respectivas Disposiciones adicionales séptimas un compromiso de regulación en la Ley de Función Pública que se dicte en aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público, de desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios de carrera y del personal laboral fijo estableciendo las cuantías en cómputo anual del grado o nivel I para los grupos o subgrupos de clasificación A1, A2, C1, C2 y E, y equivalente del personal laboral, acuerdo que quedó suspendido en virtud del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 6 de agosto de 2010 (BOR de 13 de agosto de 2010).

En relación con la carrera y desarrollo profesional, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y las organizaciones sindicales CSIF, STAR, FSES y UGT, presentes en la Mesa General de Negociación, acuerdan:

1.- Que es voluntad de las partes firmantes del presente Acuerdo enviar un mandato a las Mesas de Negociación competentes según los casos (Mesa Sectorial de Salud, Mesa General del artículo 34 del EBEP y Comité de Empresa) para que en el mes de abril, se inicien los trabajos conducentes a la reposición progresiva de los Acuerdos suspendidos en materia de carrera y desarrollo profesional de los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

A tal fin, la Oficina de Control Presupuestario, teniendo en cuenta el coste total que supone la implantación de la carrera y desarrollo profesional en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, según se desprende de la regulación existente en los Acuerdos actualmente suspendidos, determinará el límite de gasto anual que cada una de las Mesas Sectoriales, Generales y Comité de Empresa puede comprometer en la implantación progresiva de la carrera y desarrollo profesional.

Igualmente, determinará el límite de gasto anual que la Mesa Sectorial de Justicia pueda destinar a la implantación de un sistema de carrera profesional u otro concepto retributivo basado en la evaluación del desempeño.

2.- Los efectos económicos de la carrera y el desarrollo profesional serán de 1 de enero de 2017.

2.3.-La distribución económica de la citada cantidad se realiza en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de 20 de febrero de 2017.

3.-Los acuerdos de ' reanudación'no establecen previsión alguna sobre la previa convocatoria del año 2009 que había quedado, como hemos señalado, suspendida.

4.-Sostiene la actora, por tanto, con remisión a lo ya alegado en otros procedimientos judiciales, ante las alegaciones del SERISque inciden y recalcan la pérdida sobrevenida del objeto de esa convocatoria o su modificación o derogación tácita por la del año 2017 que es de aplicación la argumentación desarrollada por la STSJ de la Rioja 5/2016 dictada en los autos 224/2012.

NOVENO.- 1.-La cuestión controvertida se contrae, por tanto, a determinar si la recurrente, tiene o no derecho a que una vez alzada la suspensión de la convocatoria de desarrollo profesional, a que se resuelva la correspondiente al año 2009 y que había sido suspendida por los motivos indicados.

2.-Para resolver la cuestión requerida ha de recalcarse que la percepción de cada complemento retributivo por ese concepto establecido en el artículo 43 e) del EMPESS, exige que se haya aprobado la correspondiente convocatoria de desarrollo profesional.

2.1.-Como ha señalado la jurisprudencia el presupuesto de su reconocimiento exige que se haya aprobado la correspondiente convocatoria.

2.1.1.-No hay reconocimiento de grado o nivel de desarrollo profesional sin previa convocatoria. En este caso el SERIS aprobó la correspondiente convocatoria en la que tomaron parte las actoras, procedimiento que fue suspendido, y que, como queda indicado, con carácter general se ha ' reanudado' si bien limitado en los efectos económicos, en la cuantificación del derecho, como consecuencia de las restricciones presupuestarias que todavía se mantienen.

2.2.-En el caso enjuiciado por el SERIS se aprobó la convocatoria en el año indicado, sin que se haya resuelto la misma al haberse suspendido el procedimiento, y en el reciente acuerdo de reanudación que hemos transcrito parcialmente supra, no se establece, como queda indicado, ningún régimen transitorio, dispositivo o derogatorio en relación con el procedimiento de 2009 no resuelto expresamente.

3.-Añádase que el reconocimiento y pago del citado complemento retributivo se encuadra, además, dentro de las ' condiciones de trabajo' según la Directiva comunitaria que conocen las partes.

3.1.-Así ha establecido la STS de 18 de diciembre de 2018 que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ellaestán incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 delAcuerdo Marcoincorporado a la citada Directiva 1999/70.

4.-Ha de estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la actora.

4.1.-Según se indica la convocatoria del año 2009 no ha sido resuelta y afecta al statusde la carrera profesional de las recurrentes, que por otra parte, además, se vería truncada y capitisdisminuida,al suprimir, de facto,el reconocimiento previo del nivel de carrera profesional del personal estatutario, dado los períodos a los que se refiere y los requisitos y limitaciones temporales para solicitar el peldaño consecuente dentro de los niveles establecidos por el SERIS.

4.2.-Así lo ha entendido además, la STSJ de La Rioja 381/2018 de 20 de diciembre cuando señala que:

QUINTO. La Sala considera que la resolución de la cuestión que suscita el recurso contencioso-administrativo, y por tanto el recurso de apelación, debe hacerse a partir de lo resuelto por el Consejo de Gobierno de La Rioja mediante los Acuerdos de 23 de diciembre de 2011 y de 13 de mayo de 2016. El artículo 38 de la Ley 7/2007 , del EBEP, vigente hasta el 1 de noviembre de 2015, establecía: 10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación. En el presente supuesto, como se ha visto, el Acuerdo de 23 de diciembre de 2011, del Consejo de Gobierno, acordó suspender los reconocimientos de grado y, en consecuencia, la vigencia de la Resolución de 30 de julio de 2009, de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, suspensión que acordó, el Consejo de Gobierno, que finalizara en la fecha en que éste determinara mediante Acuerdo. Se trata, por tanto, de una suspensión, temporal, de la vigencia de la Resolución de 30 de julio de 2009, no de su derogación. La suspensión de la vigencia de una disposición no es lo mismo que su derogación; suponeprivar temporalmente de eficacia a la misma y con ello impide, también temporalmente, el reconocimiento de los derechos a su amparo. El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de mayo de 2016 ratifica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación.Aunque nada dice acerca de la finalización de la suspensión de la vigencia de la citada Resolución de 2009, esta suspensión ha de considerarse, de forma implícita, finalizada por la ratificación del Acuerdo de la Mesa General, respecto del que ha de señalarse que lo acordado y, por tanto, lo ratificado esun mandato a la Mesa Sectorial de Salud para iniciar los trabajos conducentes a la reposición progresiva de los acuerdos suspendidos en materia de carrera y desarrollo profesional , entre los que, obviamente, ha de considerarse la Resolución de 30 de julio de 2009 a la que hizo referencia expresamente el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de diciembre de 2011. Que la suspensión acordada en fecha 23 de diciembre de 2011 ha finalizado lo ha entendido la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, pues en el preámbulo de la Resolución 9/2017, como se ha dicho, puede leerse: El Acuerdo de Consejo de Gobierno, de 13 de mayo de 2016, envía un mandato a la Mesa Sectorial de Salud para iniciar los trabajos conducentes a la reposición progresiva de los acuerdos suspendidos en materia de carrera y desarrollo profesional.Pues bien; si el mandato espara iniciar los trabajos conducentes a la reposición progresiva de los acuerdos suspendidos en materia de carrera y desarrollo profesional, sin duda alguna, estos trabajos deben contemplar la reposición y no la modificación o derogación de los acuerdos suspendidos, pues el mandato es para la reposición (ha de recordarse que una de las acepciones del término reposición es: Acción y efecto de volver a poner una cosa o a una persona en el lugar, estado o empleo anterior). Lo expuesto obliga a concluir que el Acuerdode Consejo de Gobierno, de 13 de mayo de 2016, es el Acuerdo del Consejo de Gobierno que determina la finalización de la suspensión de la vigencia de la Resolución de 30 de julio de 2009, de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, por lo que, sin entrar a cuestionar la conformidad a derecho de la Resolución de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud 9/2017 -puesto que, contrariamente a lo señalado por los apelantes, éstos no han deducido en la demanda una impugnación indirecta de la misma-, ni de la Resolución de 1 de marzo de 2017 -que no es una disposición de carácter general, ni frente a la misma se ha interpuesto el presente recurso-, uno de los efectos del Acuerdo de Consejo de Gobierno, de 13 de mayo de 2016, al restituir la vigencia de la Resolución de 30 de julio de 2009, es que deba continuarse la tramitación y resolución de las solicitudes de grado de carrera profesional presentadas por los apelantes al amparo de esta Resolución de 30 de julio de 2009.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que la resolución administrativa impugnada, desestimatoria de la solicitud de resolución del grado de carrera profesional al amparo de la Resolución de 2009, es contraria a derecho.En todo caso, y si bien, como se ha dicho, no puede ser objeto de impugnación la Resolución de 1 de marzo de 2017, cabe señalar, respecto de la misma, que la base quinta, en su párrafo segundo, puede respetar los Acuerdos del Consejo de Gobierno antes citados, si la misma se aplica considerando que la Resolución de 30 de julio de 2009 ha recuperado su vigencia.Debe, en consecuencia, estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia apelada, debiendo, en su lugar, estimarse la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, lo que determina la anulación, por no ser conforme a derecho, de la resolución administrativa impugnada y el reconocimiento del derecho de los apelantes a que sean resueltas las solicitudes de grado de carrera profesional presentadas al amparo de la Resolución de 30 de julio de 2009, con los efectos económicos que en caso estimatorio correspondan.

4.2.1.-Y establece en su FALLO que:

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación de Dª. María Luisa y otros cuatro, contra la sentencia nº 108/2018, de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño , que revocamos íntegramente, debiendo, en su lugar, estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anularse, por no ser conforme a derecho, laResolución de fecha 12 de septiembre de 2017, dictada por la Excma. Presidenta del Servicio Riojano de Salud, por la que se acuerda desestimar las solicitudes presentadas, entre otras, por las recurrentes, interesando que se dicte resolución por la que se resuelva la solicitud de grado de carrera profesional en su día formulada, y con efectos económicos, en caso estimatorio, desde la fecha de la solicitud inicial, reconociendo el derecho de los recurrentes a que, por la Administración, previos los trámites establecidos, se resuelvan las solicitudes de grado de carrera profesional presentadas al amparo de la Resolución de 30 de julio de 2009,con los efectos económicos que en caso estimatorio correspondan.

5.-Criterio que es de plena aplicación al caso que nos ocupa y que itera el criterio sostenido por los dos Juzgados de lo contencioso-administrativo de esta plaza (SJCA 196/2019 de 15 de julio, con expresa invocación de la SJCA número 1 de Logroño dictada en los Autos del procedimiento abreviado 160/2019).

6.-Ha de estimarse, en consecuencia, parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución presunta impugnada.

6.1.-Se reconoce el derecho de la recurrente a que por el SERIS a que, por la Administración, previos los trámites establecidos, se resuelva la solicitud de grado I de carrera profesionalpresentada por la actora, en la categoría de ATS/DUEal amparo de la Resolución de 30 de julio de 2009, con los efectos económicos que, en caso estimatorio, correspondan.

DECIMO.-Concurren las circunstancias legalmente previstas en este caso, para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesta en el artículo 139 de la LJCA.

Fallo

PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo las causas de inadmisibilidad alegadas por la representación de la demandada.

SEGUNDO.- Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo, y anular y dejar sin ningún valor ni efecto las resoluciones presuntas impugnadas.

TERCERO.-Que se reconoce el derecho de la recurrente a que, previos los trámites establecidos, se resuelva por la administración demandada la solicitud de grado Ide carrera profesional presentada por la actora al amparo de la Resolución de 30 de julio de 2009, con los efectos económicos que, en caso estimatorio, correspondan.

CUARTO.- Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

- Unir certificación literal al recurso y el original al libro registro correspondiente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días ante este Juzgado, para cuya admisión será necesario consignar un depósito de 50 euros en la cuenta de este Juzgado en BANCO DE SANTANDER nº 2247.0000.94 0096.20 de conformidad con lo establecido en la D.A.15ª de la LOPJ, con las excepciones establecidas en dicho precepto.

-Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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