Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 22/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 479/2020 de 02 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 22/2021

Núm. Cendoj: 31201330012021100066

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:131

Núm. Roj: STSJ NA 131:2021


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000022/2021

ILTMAS. SRAS.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADAS,

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo nº 479/2020,promovido contra el auto de fecha 2 de septiembre de 2020, recaído en el incidente de ejecución de la sentencia nº 2/2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 150/2016; siendo partes, como apelante, EL GOBIERNO DE NAVARRA,defendido y representado por el Letrado-Asesor Jurídico del Gobierno de Navarra y como apelado D. Leandro,representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo de Pablo Murillo, y defendido por la Abogada Dª. Marta Segura Belio.

Antecedentes

PRIMERO.-El auto de fecha 2 de septiembre de 2020, recaído en el incidente de ejecución de la sentencia nº 2/2019, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 150/2016, en su parte dispositiva establece: 'ACUERDO la apertura de ejecución forzosa de la sentencia n.º 2/2018 de este Juzgado, de fecha 3 de enero de 2.018, recaída en el procedimiento ordinario 150/2016 confirmada por la sentencia 214/2018, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 7 de junio de 2.018 , y REQUIERO a Gobierno de Navarra para que proceda a ejecutar la sentencia de forma inmediata, y en consecuencia, DICTE resolución por la que reconozca que el Sr. Leandro tiene derecho a la compatibilidad solicitada, desde la fecha de su solicitud, 28 de agosto de 2.015, y PROCEDA a restablecer los derechos jurídicos y económicos, de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales del presente incidente de ejecución'.

SEGUNDO.- Por la Administración ejecutada se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que se dicte sentencia que estime el presente recurso de apelación y revoque el Auto apelado, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, teniendo por ejecutada la sentencia dictada en el procedimiento que nos ocupa, o subsidiariamente le reconozca al Sr. Leandro el derecho a una indemnización consistente en el 20% del sueldo inicial que correspondía a su puesto de trabajo, por el período comprendido entre el 28 de marzo de 2016 y el 17 de septiembre de 2018.

La defensa del ejecutante apelado se opone a la pretensión anterior, solicitando que se dicte resolución que desestime el recurso de apelación interpuesto y confirme el Auto de 2-9-2020, dictado por el Juzgado en los autos de referencia, con expresa condena en costas.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo y, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2021.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Auto recurrido y alegaciones de las partes en apelación.

En el auto recurrido se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia n.º 2/2018, de fecha 3 de enero de 2018, recaída en el procedimiento ordinario 150/2016 confirmada por la sentencia 214/2018, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 7 de junio de 2018, y requiere a Gobierno de Navarra para que dicte resolución por la que reconozca que el Sr. Leandro tiene derecho a la compatibilidad solicitada, desde la fecha de su solicitud, 28 de agosto de 2.015, y proceda a restablecer los derechos jurídicos y económicos, restablecimiento de la situación jurídica individualizada del Sr. Leandro, mediante el abono de los salarios que percibía mensualmente el demandante excepto el importe relativo al complemento de incompatibilidad (aproximadamente, unos 600 euros mensuales, con ligeras variaciones según se observa en las nóminas aportadas), incrementado con los intereses legales.

La Juez de instancia concluye que existe una relación de causalidad entre la excedencia que solicitó el Sr. Leandro, el día 28 de marzo de 2.016, de su puesto de trabajo de Ingeniero de Telecomunicaciones adscrito a la Dirección General de Función Pública, y la denegación de la compatibilidad que había solicitado el día 28 de agosto de 2015, y que fue denegada mediante Resolución de la Directora General de Función Pública, de 3 de noviembre de 2015. Por ello, para el restablecimiento de la situación jurídica individuada del ejecutante se debe reconocer la antigüedad, es decir, que se le compute el tiempo de prestación de servicios en Gobierno de Navarra, en el periodo acotado (entre 28 de marzo de 2016 y 17 de septiembre de 2018, fecha en que se declara la firmeza de la sentencia cuya ejecución se insta, que reconoce la compatibilidad). Tal reconocimiento de antigüedad conlleva, que Gobierno de Navarra proceda a realizar las cotizaciones a la Seguridad Social del Sr. Leandro, durante el periodo de tiempo referido.

En cuanto a los conceptos económicos dejados de percibir, establece que el ejecutante tiene derecho a percibir los salarios que percibía mensualmente, excepto el importe relativo al complemento de incompatibilidad, entre 28 de marzo de 2016 y 17 de septiembre de 2018, incrementado con los intereses legales.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

1º.- La Juez de instancia obvia que no hubo prestación efectiva de servicios durante ese período, porque el Sr. Leandro por su propia voluntad solicitó la excedencia que le fue concedida, por lo que no procede su reconocimiento a efectos de antigüedad ni tampoco el ingreso de cuotas de cotización a la Seguridad Social.

El ejecutante reconoce que, de haber gozado de la compatibilidad el Sr. Leandro hubiera dispuesto de un menor tiempo para el desarrollo de la actividad privada a lo largo del período que nos ocupa, por lo que estando en excedencia voluntaria, habrá desarrollado dicha actividad privada con una dedicación exclusiva y plena obteniendo los correspondientes ingresos y realizando las cotizaciones oportunas, por lo que nada hay que restablecer ni resarcir en los términos concluidos por la Juzgadora de instancia de reconocimiento de antigüedad e ingreso de cotizaciones por esta Administración demandada.

2º.- Discrepa del auto recurrido en cuanto a que la excedencia voluntaria fuera motivada por la denegación de compatibilidad, puesto que, a pesar de que se ha declarado la compatibilidad que pedía el Sr. Leandro, a día de hoy éste continúa en situación de excedencia voluntaria por interés particular, sin haber solicitado su reincorporación al Gobierno de Navarra.

No ha lugar a ninguna compensación económica en este caso, ya que el demandante pidió la excedencia voluntaria por interés particular, que le fue concedida por esta Administración Foral con efectos de 28 de marzo de 2016, y por tanto habrá desarrollado desde esa fecha la actividad privada, cuya compatibilidad pretendía, con una dedicación exclusiva y plena obteniendo los correspondientes ingresos y realizando las cotizaciones oportunas, que, suponemos, compensarían los que hubiera podido obtener de esta Administración demandada.

Para el caso de reconocerse al Sr. Leandro derecho a una compensación económica, habría de corresponderse con la tercera de las alternativas planteadas por el ejecutante, es decir el abono del 20% del sueldo inicial que correspondía a su puesto de trabajo, porque de mantenerse lo reconocido en el Auto impugnado se produciría un enriquecimiento injusto a su favor.

Por el contrario, la defensa del ejecutante se opone a la estimación del recurso alegando, en resumen, que la Resolución núm. 2131/2019, de 24 de julio, de la Directora General de Función Pública limita sus efectos a declarar la compatibilidad, sin concretar o determinar la fecha indicada por la Sentencia y, además, sin reconocer ningún derecho económico y jurídico derivado de la declaración de nulidad acordada por el órgano judicial, tal y como le ordenó la Sentencia.

Es correcto el auto en cuanto a la valoración de la prueba y la determinación de que el ejecutante se vio forzado a solicitar la excedencia porque la Administración le denegó la solicitud de compatibilidad, que le hubiera permitido realizar tanto su trabajo como funcionario como el trabajo que en la esfera privada. Es doctrina reiterada de la Sala que la valoración de la prueba en la instancia ha de prevalecer a no ser que la misma pueda ser considerada ilógica o arbitraria. Por todas, Sentencia de Apelación núm. 327/2019, de 19 de diciembre, recurso de apelación núm. 326/2019.

El recurso de apelación deja firme, el primer pronunciamiento del Auto que recurre, el relativo al requerimiento a dictar resolución por la que reconozca que mi mandante tiene derecho a la compatibilidad desde la fecha 28-8-2015.

Cabría pensar que, ante la denegación de la compatibilidad por GON, el Sr. Leandro pudo, mediante la excedencia voluntaria, dedicarse 100% a la empresa privada y que ello fue un escenario mejor para su desarrollo profesional privado. Sin embargo, es evidente, no fue el escenario que el Sr. Leandro quiso o buscó, que pretendió compatibilizar ambas actividades (pública y privada) y la única causa por la que no pudo hacerlo es porque GON, de forma improcedente, se lo denegó. En caso contrario, el Sr. Leandro hubiera solicitado directamente la excedencia y no la compatibilidad y tampoco, al serle denegada ésta, hubiera recurrido la misma (primero en vía administrativa y después en vía judicial, asumiendo el desgaste personal y económico que ello impone). Con ello, concluimos no cabe sino dar por acreditado el nexo de causalidad y, con ello, entender que el restablecimiento de derechos jurídicos y económicos de la declaración de nulidad de la denegación de compatibilidad (ordenado por resolución judicial firme) ha de alcanzar a reponer al Sr. Leandro en la situación que debiera haber estado de no habérsele denegado la compatibilidad.

El hecho de que, a la fecha, el Sr. Leandro haya regresado o no a su puesto en la función pública es irrelevante ya que, evidentemente, la situación del año 2015 (cuando solicitó la compatibilidad) no es trasladable al año 2020 (fecha en la que se valora su situación por el recurso de apelación).

Ante la imposibilidad de una reparación in natura (siendo imputable exclusivamente a la Administración dicha imposibilidad), procede el restablecimiento de los derechos vulnerados que son los reconocidos por el Auto recurrido, tanto el reconocimiento de la antigüedad, como la cotización a la Seguridad Social y los salarios dejados de percibir.

Si bien en la demanda de ejecución se detallaron hasta tres opciones de cálculo de las retribuciones dejadas de percibir, la única que consigue la total indemnidad es la que se planteó como Opción I, que es acogida por el Auto recurrido, salvo la detracción del complemento de incompatibilidad. Además, tras la prueba practicada. es la opción que procede, porque la actividad privada a realizar por el demandante no hubiera quedado limitada, dificultada o reducida si la hubiera compatibilizado con su trabajo como funcionario ya que 'podría haber simultaneado ambos trabajos, ya que en la actividad privada existe libertad de horarios, se realiza por remoto (teletrabajo), no hay necesidad de viajar, lo que permite que las reuniones se hubieran realizado por la tarde, o por la noche, o en función de su disponibilidad y la de los clientes'. A ello se ha de sumar la consideración de la inactividad probatoria de la Administración que, pudiendo haber acreditado que en su caso mi representado ha resultado beneficiado por haber realizado la actividad privada en exclusiva, no ha practicado ninguna prueba de ello, limitándose a alegarlo, sin base o sustento probatorio. La falta de prueba hace concluir que no es correcta ni cierta la premisa del recurso de apelación.

SEGUNDO. -Consideraciones generales sobre la ejecución de sentencia.

Antes de analizar los motivos de recurso opuestos por la Administración apelante, conviene señalar algunas notas de la ejecución de sentencia en el orden contencioso-administrativo a partir de las cuales se resolverán los distintos motivos de apelación en los fundamentos de derecho siguientes. Así, con carácter general, el art. 103 de la LJCA, dispone que: '...la potestad de hacer ejecutar las sentencias corresponde a los juzgados y los tribunales de este orden jurisdiccional...'. '...las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen, estando obligadas, todas las personas y entidades públicas y privadas, a prestar la colaboración requerida por jueces y tribunales para la debida y completa ejecución de lo resuelto...'.

La STC 211/2013 de 16 de diciembre, recogiendo una doctrina pacífica en esta materia, establece que: 'el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial. El derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error. Y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley. Esta regla general encuentra, no obstante, una excepción, pues ni la seguridad jurídica ni la efectividad de la tutela judicial alcanzan a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o trascripción de la Sentencia que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma ... ( SSTC 116/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; 207/2003, de 1 de diciembre , FJ 2 :49/2004, de 30 de marzo , FJ 2 ; 190/2004, de 2 de noviembre , FJ 3 ; 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 6).' ( STC 115/2005, de 9 de mayo , y más recientemente, STC 11/2008, de 21 de enero , FJ 5, entre otras).

Por su parte, el Tribunal Supremo en la STS de 12 de noviembre de 2007, Rec. 9995/2003 (ROJ: STS 7605/2007 ), Ponente: Celsa Pico Lorenzo, destaca esta doctrina y añade que: ' En la misma línea ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3), sostiene el máximo intérprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

Es preciso no olvidar que, como asimismo ha proclamado el Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3 ; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3).

Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2 ; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3 con fundamento en otras precedentes subraya que 'para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste'. Pone el acento en que 'La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas'.

Finalmente también resulta conveniente mencionar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3 (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que: 'El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa 'un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta'.

Está prohibida la ejecución fraudulenta de la sentencia llevada a efecto mediante la ejecución aparente productora de desamparo efectivo y auténtico, por ello, el art. 103.4 de la LJCA establece que 'serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento'. Sin necesidad de asumir el afectado la carga de un nuevo proceso, el órgano judicial, a instancia de parte y por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del art. 109 de la LJCA , salvo que careciese de competencia para ello, puede declarar la nulidad de los actos y disposiciones que se hubieran dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de las sentencias ( STS de 1 de marzo de 2005 ).

Además, debe efectuarse una interpretación finalista del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias. El Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. La interpretación y aplicación del fallo de la Sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista ( artículo 3 CC ) y en armonía con el todo que constituye la Sentencia. ( SSTC 148/1989 (FJ 4 ), 125/1987 (FJ 2 ) y 92/1988 (FJ 2)'.

TERCERO. -Sobre el debido cumplimiento de la sentencia firme en sus propios términos.

La sentencia firme nº 2/2018, de fecha 3 de enero de 2018 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona, dictada en el P.A. 150/2016, en su fallo acuerda: 'ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De Pablo Murillo, en nombre y representación de D. Leandro, contra la desestimación, inicialmente presunta por silencio administrativo y posteriormente expresa mediante Orden Foral 18E/2017, de 3 de marzo, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia del Gobierno de Navarra, de recurso de alzada contra la resolución 2670/2015, de 3 de noviembre, de la Directora General de Función Pública, denegatoria de autorización de compatibilidadentre el puesto de trabajo de Ingeniero de Telecomunicaciones y la realización de trabajos de desarrollo de software para empresas extranjeras, y DECLARO la nulidad de las resoluciones impugnadas y la disconformidad a derecho de la denegación de compatibilidad, DECLARANDO el derecho del demandante a la concesión de dicha compatibilidad con todos los derechos económicos y jurídicos que de ello se deriven, CONDENANDO a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones'

Mediante Resolución 2131/2019, de 24 de julio, de la Directora General de Función Pública, se ordenó el cumplimiento en sus propios términos de la sentencia firme, declarando la compatibilidad de la actividad en el sector privado, consistente en la realización de trabajos de desarrollo de software para empresas extranjeras, con el puesto de trabajo de Ingeniero de Telecomunicaciones, a favor de D. Leandro.

Esta resolución no ejecuta la sentencia en sus propios términos; toda vez que únicamente declara la compatibilidad de la actividad en el sector privado con el puesto en la Administración Foral del ejecutante sin retrotraer los efectos a la fecha de la solicitud, que es el momento al que debe referirse, al haber declarado la nulidad de la resolución por la que se denegaba la compatibilidad solicitada, y se declaraba el derecho del demandante a la concesión de dicha compatibilidad con todos los derechos económicos y jurídicos que de ello se deriven.

La Administración apelante discrepa del auto recurrido en cuanto a que la excedencia voluntaria fuera motivada por la denegación de compatibilidad, puesto que, a pesar de que se ha declarado la compatibilidad que pedía el Sr. Leandro, a día de hoy éste continúa en situación de excedencia voluntaria por interés particular, sin haber solicitado su reincorporación al Gobierno de Navarra.

Este motivo de recurso no puede tener favorable acogida, confirmando íntegramente los acertados fundamentos del auto recurrido, cuando señala que existe una relación de causalidad entre la excedencia que solicitó el Sr. Leandro, el día 28 de marzo de 2016, de su puesto de trabajo de Ingeniero de Telecomunicaciones, adscrito a la Dirección General de Función Pública, y la denegación de la compatibilidad que había solicitado el día 28 de agosto de 2015, denegada mediante Resolución de la Directora General de Función Pública, de 3 de noviembre de 2015. Existe conexión temporal entre ambos acontecimientos, porque el ejecutante no solicitó la excedencia voluntaria por interés particular hasta que le fue denegada la compatibilidad, a la vez que recurría ante la Administración y, después, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la denegación de dicha compatibilidad. También se constata por el testimonio de D. Ángel Daniel, quien comentó que había seguido una trayectoria profesional similar a la del Sr. Leandro, y admitió que éste solicitó la excedencia de su puesto de Ingeniero de Telecomunicaciones cuando le denegaron la compatibilidad, ya que iban a trabajar juntos. Comentó además que, de haberle concedido la compatibilidad, podría haber simultaneado ambos trabajos, ya que en la actividad privada existe libertad de horarios, se realiza en remoto (teletrabajo), no hay necesidad de viajar, lo que permite que las reuniones se hubieran realizado por la tarde, o por la noche, o en función de su disponibilidad y la de los clientes.

En definitiva, los derechos económicos y jurídicos, deben referirse al período en el que no pudo desarrollar funciones en la Administración pública por la denegación de la compatibilidad y abarcan el período de 28 de marzo de 2016 a 17 de septiembre de 2018, fecha en que se declara la firmeza de la sentencia que reconoce la compatibilidad, puesto que en el momento actual en ejecutante continua en excedencia voluntaria por interés particular por decisión propia.

Si bien la parte apelante insiste en que no procede su reconocimiento a efectos de antigüedad ni tampoco el ingreso de cuotas de cotización a la Seguridad Social porque fue el ejecutante, quien, por su propia voluntad, solicitó la excedencia voluntaria por interés particular al Gobierno de Navarra, por lo que no tiene sentido alguno que se le reconozca una antigüedad y se ingresen unas cuotas de cotización, cuando no prestó servicios a esta Administración Foral porque pasó a la situación de excedencia al haberlo pedido él; ha quedado debidamente acreditado que el ejecutante pidió la excedencia voluntaria cuando le fue denegada la compatibilidad y en la sentencia firme, que la Administración debe ejecutar en sus propios términos, se establece la nulidad de la resolución que denegó al ejecutante la compatibilidad yel derecho del demandante a la concesión de dicha compatibilidad con todos los derechos económicos y jurídicos que de ello se deriven.

Es correcto el reconocimiento de la antigüedad, es decir, que se le compute el tiempo de prestación de servicios en Gobierno de Navarra, en el periodo referido (de 28 de marzo de 2016 a 17 de septiembre de 2018), porque, aunque formalmente se encontraba situación de excedencia voluntaria por interés particular y en esta situación 'los funcionarios no devengarán derechos económicos ni les será computado a ningún efecto el tiempo de permanencia en tal situación'( art. 26.4 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra); el demandante debería haber estado en servicio activo, si se le hubiera reconocido la compatibilidad a la que tenía derecho. Tal reconocimiento de antigüedad conlleva, como también establece acertadamente el auto recurrido, que el Gobierno de Navarra realice las cotizaciones a la Seguridad Social del Sr. Leandro, durante el periodo de tiempo citado, como si hubiera estado prestando servicios efectivos para la Administración, con la compatibilidad concedida.

Por lo que se refiere a los efectos económicos, derivados de la nulidad de la resolución que denegó la compatibilidad, debe reconocerse el derecho al cobro de las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de una actuación administrativa, cual es la denegación de la compatibilidad solicitada, después declarada nula y, por tanto, imputable a la Administración. Este modo de restablecimiento de la situación jurídica individualizada, ha sido aplicado en la STS 30 de enero de 1998 (ROJ: STS 546/1998-ECLI:ES:TS:1998:546) Recurso: 2323/1997 Ponente: Manuel Goded Miranda por la STSJ de Castilla y León, sede de Valladolid de 27 de octubre de 2006 (ROJ: STSJ CL 5374/2006- ECLI:ES:TSJCL:2006:5374), Recurso: 263/2006 referida a un supuesto de compatibilidad entre la oficina de farmacia y la condición de funcionario en activo, que había sido rechazada indebidamente por la Administración Autonómica y por esta Sala en sentencia de 31 de enero de 2017, Recurso: 202/2015 y en sentencia de 1 de marzo de 2012, Recurso: 317/2011, entre otras.

Así, en este caso, debe reconocerse a favor del ejecutante el derecho a percibir todos los conceptos retributivos que venía percibiendo en el momento en el que solicitó la compatibilidad indebidamente denegada, con excepción del complemento de la incompatibilidad, como recoge también acertadamente la Juez de Instancia en el auto recurrido. En efecto, la estimación de la solicitud de compatibilidad al ejecutante, en su momento, hubiera determinado que no habría podido percibir el complemento de incompatibilidad, cuya cuantía consiste en un 35% del sueldo inicial del correspondiente nivel, conforme al art. 46.3 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y, por tanto, es correcta su detracción. Más allá de esta detracción no hay base para fijar una indemnización menor, como solicita la parte apelante porque, aunque es cierto que en este momento no puede conocerse exactamente si el demandante hubiera obtenido menores ingresos en su actividad privada al estar prestando servicios en la Administración Pública, no se han aportado las declaraciones de IRPF del demandante, que podían haber sido requeridas por la Administración en el incidente de ejecución de sentencia, que habrían permitido determinar si los ingresos obtenidos por el ejecutante en la actividad privada evidencian el enriquecimiento injusto al que alude el Letrado de la Administración, sin soporte probatorio.

En definitiva, y por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, confirmando íntegramente el auto recurrido.

CUARTO. -Costas procesales.

En cuanto a las costas, el art. 139.2 de la LJCA 1998 establece que: 'En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.

En este caso, pese a la desestimación del presente recurso de apelación, no procede la imposición de costas a la parte apelante dada la existencia de dudas de hecho respecto a la determinación de los derechos económicos del derecho del demandante a la concesión de la compatibilidad.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

DESESTIMARel presente recurso de apelación interpuesto por el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra, en nombre y representación del Gobierno de Navarra, confirmando íntegramente el auto de fecha 2 de septiembre de 2020, recaído en el incidente de ejecución de la sentencia nº 2/2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 150/2016; sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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