Sentencia Administrativo ...il de 2004

Última revisión
19/04/2004

Sentencia Administrativo Nº 220/2004, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 676/2002 de 19 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 220/2004

Núm. Cendoj: 26089330012004100260

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2004:327

Resumen:
Ha lugar a la estimación de la impugnación de la desestimación presunta de la solicitud de indemnización formulada con base en el accidente ocurrido en un cuando el menor se encontraba jugando, toda vez que consta que éste se precipitó al vacío al romperse la barandilla de indicado kiosco la cual se encontraba sujeta a dos columnas mediante soldadura, con los extremos por donde se rompió oxidados estando el metal corroído. El kiosco se encontraba sin vallar siendo accesible a través de escaleras abiertas al público.Según lo expuesto, concurren los hechos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la demandada, sin que sea de apreciar la concurrencia de culpa alegada por la demandada. Los hechos probados ponen de manifiesto un funcionamiento anormal del servicio público causante en exclusiva de un resultado lesivo y por ello indemnizable.

Encabezamiento

En la ciudad de Logroño a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don José Félix Méndez Canseco, que la preside, Don Jesús Miguel Escanilla Pallás y Don José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don José Félix Méndez Canseco la siguiente:

SENTENCIA Nº 220

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 676/2002 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de DON Luis Pablo Y DOÑA Ángeles , representados por la Procurador Doña Ana Rosa Ramiez Marín y con asistencia de la Letrado Doña Maria Teresa Ortega Marrodán, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO DE LA CALZADA, representado por la Procurador Doña Rosario Purón Picatoste y defendido, a su vez, por el Letrado Don Fausto Saiz López; recurso cuya cuantía se estimó en 62.448,48 €.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2002 se interpuso ante esta Sala y en nombre de D. Luis Pablo y Doña Ángeles recurso contencioso-administrativo contra el Ayuntamiento ded Santo Domingo de la Calzada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite dicho recurso se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado el día 3 de marzo de 2003, y en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que, estimando la pretensión, se anule el mencionado acuerdo por no ser conforme a derecho y en consecuencia acuerde: 1.- Declarar la existencia de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada. 2.- Se condene al Ayuntamiento de Santo Domingo a abonar a los recurrentes las siguientes cantidades: Por los dias que ha permanecido de baja (865 días), un total de veintiun mil cuatrocientos trece con cuarenta y tres euros (21.413,43 euros). Secuelas: Alteración del crecimiento: 9 puntos.- Limitación de movimientos: 4 puntos.- Perjuicio estético medio: 9 puntos.- En total 22 puntos que, teniendo en cuenta la edad del menor, inferior a 20 años, hace un total de veintiun mil seiscientas veinticinco con ochenta y un euros (21.625,81 euros). Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes: incapacidad permanente parcial: total 13.730,289808 Euros. Indemnización por incapacidad temporal. Punto B), factores de corrección: total 5.676,9529458 Euros.- TOTAL: SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO EUROS, (62.446,48 EUROS).- Todo ello con los intereses legales correspondientes. 3.- Subsidiariamente: a todo lo anterior, y en el supuesto de que no se estimasen ninguna de las pretensiones anteriores, se declare la nulidad del expediente por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido.

TERCERO.- Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, señalándose, para votación y fallo del asunto, el día 16 de marzo de 2004, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la desestimación presunta de la solicitud de indemnización formulada con base en el accidente ocurrido en el kiosco del Espolón sito en Santo Domingo de la Calzada el dia 6 de agosto de 1999, cuando el menor Casimiro , ded 12 años, se encontraba jugando.

SEGUNDO.- Está probado que dicho menor se precipitó al vacío al romperse la barandilla de indicado kiosco la cual se encontraba sujeta a dos columnas mediante soldadura, con los extremos por donde se rompió oxidados estando el metal corroído. El kiosco se encontraba sin vallar siendo accesible a través de escaleras abiertas al público. Las lesiones producidas al menor al caer al suelo y venírsele la barandilla encima fueron diagnosticadas como "fractura de tobillo y cartílago de crecimiento (Salter III-IV), siendo intervenido al día siguiente bajo anestesia general. Continuó el tratamiento en Barcelona, ciudad de residencia habitual. Posteriormente, la epifisiolisis se complicó con una epifisiodesis. El niño lesionado, a consecuencia de dicha complicación, fue ingresado el 14 de marzo de 2001 en el Hospital Vall dŽ Hebrón, donde procedieron a realizarle la desepifisiodesis mediante la resección del puente óseo formado y la interposición de grasa antóloga que fue extraída de la región proximal de la pierna derecha (Técnica de Langerskiold). Fue dado de alta hospitalaria el dia 19 de marzo de 2001, con un vendaje compresivo y prescripción de utilizar bastones ingleses para caminar. En la revisión de 21 de noviembre de 2002 no se apreciaron dismetrias ni deformidad en la extremidad inferior derecha. El periodo de estabilización lesional o "curación" fue de 643 dias considerados impeditivos. Como secuelas se aprecia una cicatriz de 4 cm. En la región interna del tercio superior de la pierna derecha, así como otra de 6 cm. en el tobillo derecho. No está acreditada dismetría del miembro inferior derecho con respecto al izquierdo. El menor acusa dolores en el tobillo derecho. Durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1999 y 15 de diciembre de 2000 la sintomatologia fue de dolor y cojera, lo que no le impedía asistir a clases, pero sí ejercer deportes.

TERCERO.- El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas encuentra en el artículo 106.2 de la Constitución de 1978 su punto de referencia fundamental. Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas y que trae causa de la anterior regulación de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957. Se trata de un régimen jurídico unitario en cuanto rige para todas las Administraciones; general, en la medida en que se refiere a toda actividad administrativa, sea de carácter jurídico o puramente fáctico, y tanto por acción como por omisión; de responsabilidad directa, de modo que la Administración pública cubre directamente, y no sólo de forma subsidiaria, la actividad dañosa de sus autoridades, funcionarios y personal laboral, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar luego la acción de regreso cuando aquéllos hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia graves; pretende lograr una reparación integral; y, finalmente es, sobre todo, un régimen de carácter objetivo que, por tanto, prescinde de la idea de culpa, por lo que el problema

de la causalidad adquiere aquí la máxima relevancia.

Existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidado, que declara que esta responsabilidad, de naturaleza directa y objetiva (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de enero de 1990 [RJ 1990/154], de 13 de junio de 1995 [RJ 1995/4675] etc.), exige los siguientes presupuestos: 1) Funcionamiento de un servicio público. 2) Lesión patrimonial. 3) Relación de causalidad entre aquel funcionamiento y esta lesión. 4) Reclamación antes de que transcurra un año desde el evento dañoso o desde su manifestación. 5) Ausencia de fuerza mayor.

La responsabilidad patrimonial exige que quien solicite la correspondiente indemnización demuestre tanto la forma de producción del hecho dañoso como que el daño es imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. No podemos olvidar que en el proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen las litigantes sobre la imputación del siniestro al funcionamiento del servicio público, se ha de partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba,de tal forma que sobre el demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamente su damanda, puntualizado por la jurisprudencia que declara reiteradamente que "ha de haber una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto normal o anormal de la Administración Pública y el daño que ese acto ha producido, sin que intervengan elementos extraños que pudieran influir en la alteración del nexo causal" (STS 23 de diciembre de 1987 [RJ 1987/9705]). Consecuencia de esas exigencias de la relación es que se excluye la indemnización en aquellos supuestos en los que el daño está vinculado a otras causas o no queda probado que el daño o perjuicio originado sea imputable al funcionamiento del servicio público.

Rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos indefinidos ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit"; "ei incumbit probatio qui dicit non qui negat"; "notoria non egent probatione" y " negativa no sunt probanda").

En virtud del principio sobre la carga de la prueba ( que en cuanto carga procesal comporta la necesidad de actuar de determinada manera para obtener un beneficio o evitar un perjuicio) cada parte soporta la de acreditar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (SSTS de 27-11-1985 [RJ 1985/498],9-6-1986 [RJ 1986/4721],22-9-1986 [RJ 1986/5971], 29 de enero [RJ 1990/357] y 19 de febrero de 1990 [RJ 1990/1322], 13 de enero [RJ 1997/384], 23 de mayo [RJ 1997/4064] y 19 de septiembre de 1997 [RJ 1997/6789], 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998/6918]).

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o invertirse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fé en su vertiente procesal, mediente el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de deficil acreditación para la otra (SSTS de 29 de enero (RJ 1990/357], 5 de febrero [RJ 1990/942] y 19 de febrero de 1990 [RJ 1990/1322], y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992/9071], etc).

CUARTO.- Según lo expuesto en los anteriores fundamentos, concurren los hechos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la demandada, sin que quepa hablar de prescripción de la acción porque el plazo comenzaba a correr tras la curación o la estabilización de los efectos lesivos o determinación del alcance de las secuelas (STS de 6-11-2001, R.J.10102; STS. de 3-4-2002, R.J. 5433; etc.) y por tanto la reclamación formulada el 1-2-2002 no ha de ser considerada fuera del plazo -art. 142.5 de la LRJ-PAC 30/1992, de 26 de noviembre.

Tampoco es de apreciar la concurrencia de culpa alegada por la demandada. Los hechos probados ponen de manifiesto un funcionamiento anormal del servicio público causante en exclusiva de un resultado lesivo y por ello indemnizable.

Sin embargo, la cuantía de la indemnización solicitada no ha de ser acogida, pues el total de dias impeditivos fue de 643 y las secuelas se reducen a las dos cicatrices y dolor en el tobillo, sin que sea de apreciar la existencia de alteración del crecimiento, limitación de movimientos ni perjuicio estético, lo que lleva a la Sala a fijar, discrecionalmente, la indemnización en 25.000 euros por todos los conceptos.

Con este alcance ha de ser estimado el recurso.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no se hace expresa imposición de costas al no apreciarse temeridad o mala fe en as partes litigantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que estimamos el presente recurso, anulamos la actuación administrativa objeto del mismo y con estimación en parte de las pretensiones de la demanda, declaramos el derecho de la recurrente a ser indemnizada en cuantía de 25.000 Euros por la Administración demandada, Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada (La Rioja). Sin condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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