Última revisión
24/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 220/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1308/2004 de 24 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 220/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100335
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3081
Encabezamiento
RECURSO Nº 1308/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 220/2006
Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
D. Salvador Bellmont y Mora
Doña Amalia Basanta Rodríguez
------------------------------
En Valencia a veinticuatro de marzo de dos mil seis.
Visto el recurso interpuesto por CARNICAS CATALA S.L., representado por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR, y asistido por Letrado, contra la Resolución presunta del TEARV por la que se desestima la reclamación nº 46/03603/2003, formulada frente a liquidación practicada por la AET por el concepto de IVA, ejercicios 1999/00, habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y la Consellería de Economía de la GV representada y asistida por su Gabinete Jurídico.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24-3-2006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución presunta del T.E.A.R. por la que se desestima la reclamación nº 46/03603/2003, formulada frente a liquidación practicada por la AET por el concepto de I.V.A., ejercicios 1999/00.
En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis:
-que tras el discurrir de las acciones inspectoras, estas concluyeron por acta de 28-10-02 que fue suscrita por persona distinta del sujeto pasivo en base a mera actuación administrativa (F. 7 del exp.), extendida en documento privado.
-que en el acta se afirma la falta de repercusión de recargo de equivalencia a minoristas , obligación que el actor niega.
-que la autorización obrante en el expediente no permite la renuncia de Derechos, por lo que ha de rechazarse la regularización efectuada (reconocimiento y renuncia del Derecho a deducir determinados gastos y consiguientes cuotas deducibles).
SEGUNDO.- Sobre la cuestión relativa a la falta de autorización, ciertamente esta Sala viene declarando (S. 425/05 de 1-6 entre otras) que "el artículo 43.2 de la Ley General Tributaria dispone que para interponer reclamaciones , desistir de ellas o renunciar Derechos en nombre de un sujeto pasivo deberá acreditarse la representación con poder bastante.
Según el Art. 146 de dicha Ley General Tributaria, las Actas de Conformidad deben ser firmadas por el contribuyente o por un representante con poder suficiente para ello. En caso de que el representante no disponga de poder suficiente para prestar su conformidad a las actas, la administración deberá recabarla del obligado y, si éste no la presta, incoar el oportuno expediente Administrativo.
Por su parte, el Código Civil, en el capítulo dedicado al contrato de mandato, dispone lo siguiente:
Art. 1.709 : "Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra".
Art. 1.712 : "El mandato es general o especial.
El primero comprende todos los negocios del mandato. El segundo , uno o más negocios determinados".
Art. 1.713 : "El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de Administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio. Se necesita mandato expreso. ..." (Expreso, en esta norma, debe entenderse como especial -S.T.S. Sala la 13-6-44 y 7-7-44 ).
Art. 1.714 : "El mandatario no puede traspasar los límites del mandato".
La firma de un acta de conformidad por un representante exige que disponga de poder especial, no siendo de esta naturaleza aquél en que sólo se autoriza al representante a intervenir "en todas las actuaciones que proceda realizar en el procedimiento inspector" , tal y como , reiteradamente, han declarado tanto el Tribunal Económico administrativo Central, como el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia:
"En el acta de conformidad origen de las actuaciones se califica a la persona que la suscribe como 'representante', teniendo esta presunta representación su origen en una autorización formulada por el recurrente a favor de la persona que firmó el acta, en la que se dice que el primero autoriza al segundo para que en su representación comparezca ante la Inspección de Hacienda a fin de cumplimentar el requerimiento que ha sido formulado y firme cuantas diligencias , documentos, actas, etc.. , que en su caso pudieran derivarse de la actuación inspectora, autorización que hubiera sido suficiente para la firma del acta del modelo AO2, de disconformidad, por cuanto que el procedimiento de tramitación de tal tipo de actas existen mecanismos que permiten al contribuyente manifestar, a posteriori, su conformidad o disconformidad expresas al contenido de la misma , lo que no sucede en el supuesto de las actas del modelo AO1, de conformidad , que constituyen una auténtica confesión de unos hechos y de su aceptación total por parte del interesado, lo que a su vez determina que deban ser suscritas por el propio contribuyente o, en su caso, por persona con representación su suficientemente acreditada de alguna de las formas previstas en el Art. 43.2 LGT'. (T.E.A.C. Voc. 6.3 R 17 Ene. 1990.- R.G. 567-1-87) Impuestos, 1990-2 , 590 .
"El Art. 145.1 a) LGT establece que en las actas de la inspección que documenten el resultado de las actuaciones se consignarán el nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece, este precepto se complementa con lo dispuesto en el Art. 49.2 c) R.D. 939/1986 de 25 Abr . (Regl. General de la Inspección de los Tributos), en cuanto dispone que en tales actas se consignarán el nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y la firma de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas... estableciendo en su Art. 27.3, que para suscribir las actas que extiende la Inspección de Tributos y para los demás actos que no sean mero trámite por afectar directamente a los Derechos obligaciones del obligado tributario, la representación debe acreditarse válidamente'. Pues bien, en el caso no quedó acreditada dicha representación en vía administrativa, como resulta obligado para todos aquellos actos que no sean de mero trámite -como es el caso de las actas de conformidad- dado que la trascendencia jurídica de los mismos al afectar directamente a los Derechos y obligaciones del obligado tributario impiden que la representación se presuma por el funcionario actuante , el cual, sin embargo, se limitó a hacer constar la condición de 'apoderado' de quien intervenía junto a él, pero no se preocupó de acompañar al documento acreditativo de esa representación o, en su caso, los datos identificadores de la escritura en que constare el apoderamiento. Por lo que , conforme a lo previsto en el Art. 146.3 LG1: la consecuencia inmediata del acta no debió ser la práctica de una liquidación tributaria , que por ello ha de anularse, sino la tramitación del expediente que dicho precepto prevé". (T.S. 3.3 Secc. 2.3 S 12 Feb 1996 Ponente: Sr. Enríquez Sancho).
"Es cierto que el poder otorgado apud acta autoriza al representante para todas las actuaciones que proceda realizar en el procedimiento inspector iniciado. Este carácter genérico podría entender que incluye el poder autorización especial para el desistimiento o renuncia. Sin embargo no lo es , baste repasar la jurisprudencia recaída en materia civil o penal para comprobar que el poder 'general' se opone precisamente al especial, por lo que cuando se exige éste, es preciso que se exprese de forma inequívoca que el alcance del poder autoriza el acto concreto que realiza el representante. ...la solución ha de ser necesariamente alternativa, o la firma del acta de conformidad es un acto de renuncia de Derechos que precisa de poder especial, o es un acto de trámite. Es evidente que no se trata de un acto de trámite, carente de efectos jurídicos distintos de los propiamente procedimentales y no impugnable por sí mismo, por la que necesariamente, 'a sensu contrario', ha de incardinarse en el primero de los supuestos , se trata de un acto de renuncia de Derechos y en consecuencia se requiere poder especial" (Tribunal Superior de la comunidad Autónoma Valenciana, de 5 de septiembre de 1.995 )".
La tesis de la Sala ha sido confirmada por la STS Sala 3ª, sec. 2ª de 10-6-2005, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que el recurrente citaba como término comparativo para sostener la contradicción de doctrina, en el extremo relativo a la falta de poder especial en el firmante del Acta de Conformidad, las Sentencias de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de abril de 1998 y de 5 de septiembre de 1995 . Siendo la la referida Sentencia del siguiente tenor literal.
""...Por su parte , el art. 43 de la Ley General Tributaria disponía que el sujeto pasivo con capacidad de obrar puede actuar por medio de representante con el que se entenderán las sucesivas diligencias mientras no se haga manifestación en contrario, destacando su segundo párrafo tres supuestos en los que deberá acreditarse la representación con poder bastante cuales son la interposición de reclamaciones, el desistimiento de la instancia y la renuncia de Derechos en nombre del sujeto pasivo, y finalizando así:
"para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación".
Pues bien, lo que aquí ha de resolverse es si para firmar actas de conformidad es necesario, dada la naturaleza de renuncia de Derechos que éstas implican, en los términos del art. 43.2 de la Ley General Tributaria, acreditar la representación con poder expreso bastante al efecto mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano Administrativo competente, todo ello con independencia de lo establecido en el art. 27.3 g) del reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986.
La especial trascendencia , en cuanto a los hechos consignados en las mismas, de las actas de conformidad viene reconocida en el art. 145.1 d) de la Ley General Tributaria y en los arts. 55 y 61 del Reglamento General de la Inspección . En este último precepto se precisa que "En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de las que dio su conformidad , salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho".
Esta especial relevancia de las actas de conformidad, en cuanto determinantes de los hechos, supone, según la moderna doctrina, un acto de renuncia de Derechos o expectativas, por lo que, en defensa de una más eficaz tutela judicial efectiva sin indefensión, parece lógico que se exija un poder de representación explícito para dicho acto , que garantice el conocimiento de la situación por el interesado y las posibilidades de defensa del mismo. Esta naturaleza del Acta de conformidad es la más acorde también con lo establecido en el art. 1.713 del Código Civil, en donde se exige, para transigir, mandato expreso.
La necesidad de una autorización expresa de la sociedad en favor de quien actuó como representante es la tesis que sostienen las Sentencias aportadas como contradictorias por la entidad recurrente. En ellas se reitera la idea que la firma de un acta de conformidad no es un acto de trámite , carente de efectos jurídicos distintos de los propiamente procedimentales y no impugnable por sí mismo, sino que es un acto de renuncia de Derechos que, en consecuencia, requiere de poder o autorización especial o suficiente al efecto, según resulta del art. 43.2 de la L.G .T., habida cuenta de que, una vez firmada de conformidad el Acta, el sujeto pasivo ya no puede impugnar los hechos a que dio su conformidad, salvo prueba de haber incurrido en error de hecho.
Resulta evidente así la contradicción con la Sentencia impugnada en el presente recurso , que sostiene que las actas de inspección, las de conformidad y las de disconformidad, no pueden considerarse como una renuncia de Derechos ni como un desistimiento, por lo que entiende que no puede considerarse, como pretende la entidad recurrente, que sea necesario poder especial.
Resultando la Sentencia impugnada contraria al criterio mas autorizado de las Sentencias aportadas y a la doctrina de este Tribunal expresada en las Sentencias indicadas, procede casar la Sentencia recurrida y , consecuentemente, el Acta de conformidad de constante referencia ha de reputarse inválida.
... En virtud de lo hasta aquí razonado procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "E., S.A.", anulando la Sentencia recurrida y en su lugar, atendiendo a lo establecido en el art. 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, procede estimar la demanda reponiendo las actuaciones al momento previo a la notificación a la entidad recurrente del Acta de inspección y de la liquidación correspondiente..."".
La estimación de la pretensión actora por el motivo analizado excusa de analizar los restantes.
TERCERO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CARNICAS CATALA S.L., contra la resolución presunta del TEARV por la que se desestima la reclamación nº 46/03603/2003, formulada frente a liquidación practicada por la AET por el concepto de I.V.A., ejercicios 1999/00.
2.- Anularlas por contrarias a derecho , reponiendo las actuaciones al momento previo a la notificación a la entidad recurrente del Acta de inspección y de la liquidación correspondiente.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
