Última revisión
08/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 220/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 971/2005 de 08 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTINO HUESO, LORENZO
Nº de sentencia: 220/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007100167
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:787
Encabezamiento
Rec. Núm. 971/05
SENTENCIA Nº 220
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ
Magistrados:
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO
D. LORENZO COTINO HUESO
En Valencia a 8 de marzo de 2007
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 971/2005, interpuesto por Dª. Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de D. Jorge , contra la Resolución del TEAR de Valencia de 30.12.2004 (expte. Nº NUM000 ) por la que se declara incompetente para resolver los Recursos interpuestos en relación a la liquidación en vía de apremio de la tarifa portuaria G-5.
Habiendo sido partes, como Administración demandada, el TEAR Valencia, representado y defendido por el Abogado del Estado, y como co-demandada la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte (COPUT), defendida por el Letrado de la Generalitat Valenciana.
y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. LORENZO COTINO HUESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte demandante los hermanos demandantes para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- Las partes demandadas contestan a la demanda , mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 6 de marzo, en cuya sesión tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento del plazo para dictar Sentencia en razón de la carga de trabajo de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se deduce contra la resolución del TEAR de Valencia de 30.12.2004 (expte. Nº NUM000 ) por la que se declara incompetente para resolver los Recursos interpuestos en relación a la liquidación en vía de apremio de la tarifa portuaria G-5.
Se practicó por la Agencia Tributaria Diligencia de embargo 460420009561Y por importe de 334.97 euros (272.57 más 62.4 de intereses) siendo el objeto de la deuda liquidación deportiva tarifa G-5 , frente a la que se interpuso reclamación económico administrativa frente al T.E.A.R. Valencia quien en Resolución de 30.12.2004 -objeto del presente recurso- la inadmitió al declararse incompetente.
La parte actora recurre la misma por dos causas: inexistencia del hecho imponible y falta de notificación.
Pues bien, la primera de las alegaciones no puede ser objeto de estudio en tanto en cuanto el artículo 138 de la Ley General Tributaria determina las causas tasadas, admisibles, para impugnar las providencias de apremio, sin que proceda examinar otras cuestiones ajenas a las mismas en este recurso, limitado a determinar si la diligencia de apremio se dictó con las formalidades y requisitos establecidos. Por ello , la procedencia o improcedencia de la tarifa G-5 y su adecuación o no a derecho no puede asimilarse a ninguna de estas causas tasadas.
SEGUNDO.- El examen, pues, debe limitarse a la alegación relativa a la falta de notificación del acto Administrativo al haberse notificado por publicación oficial y tablón de edictos a pesar -se dice- de que pudo haber sido notificado individual y personalmente. En el expediente consta entrega de la notificación dirigida a su nombre y dirección correctas, si bien recogida por D. Octavio, quien , se intuye puesto que nada se dice en la demanda , es alguien en teoría desconocido para el actor.
Pues bien, debe ser desestimada esta alegación y para ello cabe tener en cuenta lo que ya dijo este Tribunal en su sentencia 1600 de 27 de noviembre de 2000, en tanto en cuanto el ahora actor hizo la misma alegación respecto de la notificación practicada por la misma administración (como también lo hizo en el recurso 1778/97 , también resuelto por este Tribunal). Dijimos entonces respecto de las notificaciones "recibidas por D. Octavio ... aun cuando el Sr. Jorge alega que no tuvo noticia de tales notificaciones por no habérselo participado ese tercero, no obstante tal alegación hay que considerar que ... sí tuvo constancia y conocimiento el actor de tales liquidaciones , por cuanto en esa fecha tuvieron entrada en el TEAR las correlativas reclamaciones frente a las mismas". La misma afirmación cabe hacer en el caso presente y, por ello, debe conducirnos a desestimar el presente recurso.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº971/2005, interpuesto por Dª. Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de D. Jorge, contra la resolución del T.E.A.R. de Valencia de 30.12.2004 (expte. Nº NUM000 ) por la que se declara incompetente para resolver los Recursos interpuestos en relación a la liquidación en vía de apremio de la tarifa portuaria G-5 , sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma certifico.
