Sentencia Administrativo ...zo de 2007

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09/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 220/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8/2007 de 09 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 220/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007100364


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10220/2007

Apelación nº 8/2.007

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Parte apelante: Proc. Dª. Mª del Carmen Vinader Moraleda (de "Tele-Mail,

S.L.")

Parte apelada: Ldo. de la Administración de la Seguridad Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

--_______________

SENTENCIA NÚM.-_220.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a nueve de Marzo del año dos mil siete.

Visto el recurso de apelación núm. 8/07 interpuesto por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Vinader Moraleda en nombre y representación de "TELE-MAIL, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid de fecha 6 de Julio de 2.006 que desestima el recurso contencioso nº 87/05 respecto de resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre derivación de responsabilidad por deudas de Seguridad Social; habiendo sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 9 de Marzo del 2.007.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 6 de Julio de 2.006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid que desestima el recurso contencioso nº 87/05 de "Tele-Mail, S.L." contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social que la declaró, en su calidad de sucesora empresarial, responsable solidaria de las deudas contraídas por la mercantil "Eurobroker Hardware, S.A." con la Seguridad Social por importe total de 1.214.203'87 euros correspondientes al periodo de 10/92 a 06/01.

SEGUNDO.- Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley, y porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia al decidir sobre la admisibilidad del recurso quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998 , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 18.030'36 euros (3.000.000 ptas.), razones por las que la fijación de la cuantía del recurso por el Juzgador "a quo" como indeterminada no vincula a la Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que tales Salas hayan fijado la cuantía de los recursos contencioso- administrativos de que hayan conocido en un importe superior al límite cuantitativo habilitante del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por razón de la cuantía del recurso contencioso, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de la casación que por Ley le corresponde, dejando la misma en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues, como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía.

En el caso presente, el acto administrativo impugnado es una resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre derivación de responsabilidad solidaria respecto de deudas frente a la Seguridad Social contraídas por determinada sociedad mercantil respecto de la que a la recurrente contenciosa, ahora apelante, se le atribuye la condición de sucesora empresarial.

Resulta así que el recurso no es de cuantía indeterminada sino que tiene cuantía referida al importe de las cuotas sociales que se deriven de la resolución administrativa en cuestión, y ello porque aunque directa ó indirectamente se esté impugnando la responsabilidad frente a la Seguridad Social determinada por la Administración, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de Abril de 1.999, 12 de Junio de 2.000, 21 de Noviembre de 2.000 y 27 de Junio de 2.001, entre otras) que la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (y no de la Social) para conocer de las resoluciones de la Seguridad Social deriva de que se vinculan a la gestión recaudatoria de la misma, anudadas a unas actuaciones administrativas respecto de las que la competencia corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conforme a los arts. 9.4 y 5 de LOPJ, 1.3.c) y 4 de LJCA y 3 .b) de LPL.

Sentado lo anterior, es también doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que a efectos de la cuantía de asuntos en materia de débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se liquidan e ingresan mes a mes y no por periodos de tiempo distintos (Sentencias de 24 de Junio de 2.001, 16 de Octubre de 2.002, 23 de Julio y 22 de Octubre de 2.003, 16 de Marzo, 20 de Abril, 4 y 25 de Mayo, 1 de Junio, 13 de Julio, 14 de Septiembre, 5 de Octubre y 2 de Noviembre de 2.004, y 17 de Enero de 2.006 , dictadas en recurso de casación para unificación de doctrina), y que conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones - tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional - aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.

Es de advertir, a mayor abundamiento, que como ha dicho el mismo Tribunal Supremo en sus Sentencias de 25 de Marzo de 2.003 y 2 de Noviembre de 2.004 , "es irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía que lo impugnado sea las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario, con los correspondientes recargos, pues en otro caso se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal, o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada ...".

Pues bien, en el caso de los presentes autos resulta que el recurso de apelación interpuesto solo es admisible con relación a las reclamaciones administrativas de deudas de Seguridad Social cuyos respectivos importes principales, sin recargos por aplicación del art. 42.1.a) de la Ley 29/1998, exceden mensualmente del límite de los 18.030 '36 euros, cuales son las referidas a los meses de 6/05 (25.041'17 euros), 7/05 (31.252'63 euros), 8/05 (39.808'69 euros), 9/05 (39.699'47 euros), 10/05 (31.853'64 euros), 11/05 (28.148'09 euros), 12/05 (29.920'65 euros), 1/06 (26.327'01 euros) y 2/06 (26.454'65 euros), procediendo la declaración de inadmisión de la presente apelación respecto del resto de las deudas reclamadas por no alcanzar tal límite en cómputo mensual, sin que sea obstáculo para tal declaración la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril, 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003, 26 de Marzo, 5 de Abril, 3 y 24 de Mayo de 2004, y 17 de Enero de 2.006 ).

Por lo demás, con esta inadmisión, parcial, no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).

Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".

TERCERO.- Sobre la imputación a "Tele-Mail, S.L." de la condición de sucesora empresarial de "Eurobroker Hardware, S.A." y consiguiente responsable solidaria de las deudas de ésta frente a la Seguridad Social a que se contrae el enjuiciamiento de fondo en segunda instancia por las razones cuantitativas expuestas, esta Sala comparte íntegramente la valoración fáctica y la aplicación normativa contenidas en la Sentencia apelada en orden a la confirmación de la resolución administrativa a que remite, careciendo de suficiente entidad enervante las alegaciones actoras formuladas en su recurso de apelación.

Con relación a la motivación de la Sentencia apelada, debe recordarse la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente su Sentencia de 18 de Julio de 2.006 (rec. 2611/04 ), sobre el deber de motivación del juez que se deduce de las garantías procesales enunciadas en el art. 24 de la Constitución, y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia para no lesionar este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: "El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, que se engarza en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada, que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos, que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 8/2.004, de 9 de Febrero y 222/2.005, de 12 de Septiembre , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de Diciembre de 1.994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruiz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo. Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la Sentencia de 10 de Marzo de 2.003 , que se reitera en la Sentencia de 25 de Enero de 2.006 , el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales". Pues bien, a la luz de los expuestos criterios no cabe sino concluir en la suficiente motivación de la Sentencia a que remite la presente apelación.

De otro lado, la Jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que son fieles exponentes sus Sentencias de 20 de Marzo y 30 de Abril de 1.998 , viene declarando que el recurso de apelación contencioso-administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la resolución judicial impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos pronunciamientos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, pues, aunque ante el Tribunal "ad quem" siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgador "a quo", lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último.

Pues bien, en la alzada que nos ocupa la parte apelante se limita a reproducir los términos de su original demanda intercalando genéricas alusiones críticas a la sentencia que no contienen ni alcanzan una autonomía y sustantividad propias que difiriendo de las alegaciones formuladas en la primera instancia permitan alcanzar una efectiva calidad impugnatoria "ex novo" de los concretos motivos y argumentos aplicados por el Juzgador en su sentencia apelada.

Por lo demás, el Juzgador de instancia accede acertadamente a la conclusión de la concurrencia real y objetiva de la sucesión empresarial de que se trata sobre la base de los hechos y datos descritos en su sentencia, que se dan ahora por reproducidos.

Abundando en los razonamientos de la Sentencia apelada, el controvertido problema de decidir cuándo estamos en presencia de una sucesión empresarial de las previstas por el legislador, así como el régimen jurídico y las consecuencias de todo orden derivadas de esta previsión, lo resolvió la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo - por todas, Sentencias de 22 de Mayo y 27 de Octubre de 2.000 -, precisando que sólo podía aceptarse la realidad de una transmisión de empresa cuando se producía la de los elementos patrimoniales que hacían posible que aquélla pudiera seguir funcionando; y así, en los casos en los que no se producía ninguna transmisión de tal naturaleza, como ocurre por regla general en las contratas o en las concesiones para la prestación de servicios (limpieza, vigilancia o seguridad, de "software", de comedor, etc.) en los que el cambio de empresario no lleva aparejada la transmisión de ninguna infraestructura o elementos patrimoniales indispensables para la prestación del servicio (puesto que éstos los suele poner el titular de las instalaciones), se entendió que, salvo que existiera un compromiso colectivo o particular aceptando la sucesión, no podía hablarse de subrogación empresarial y por lo tanto no operaban para los trabajadores de tales empresas las garantías del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . Esta ha sido la doctrina tradicional del Tribunal Supremo mantenida hasta fechas recientes, sobre el argumento fundamental de que donde no había transmisión de elementos patrimoniales no podía hablarse en realidad de transmisión de empresa. Pero el Tribunal Supremo ha cambiado de criterio para acomodarse a la legislación comunitaria, de conformidad con la exigencia de primacía que tiene dicha normativa sobre la nacional, y lo ha hecho por primera vez por medio de su Sentencia de 27 de Octubre de 2.004 resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina. En ella, apoyándose fundamentalmente en la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 1.997, el Tribunal Supremo ha mantenido el concreto criterio que ya se reflejó en aquella sentencia al reafirmar, tomando sus mismas palabras, que "en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una actividad económica y por ello ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea". Se ha producido, pues, un importante cambio en la doctrina jurisprudencial, pudiendo afirmarse siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia Europeo que donde antes el elemento determinante de la existencia de sucesión se centraba en la transmisión de elementos patrimoniales, en la actualidad el elemento determinante se centra en el hecho de que el adquirente continúe con la misma actividad que el anterior siempre que concurra alguna circunstancia que demuestre la permanencia en la misma por parte del adquirente, lo que puede deducirse, por encima de formalismos o simplificaciones, tanto de que se hayan trasmitido los elementos patrimoniales, como de que se haya cedido una parte esencial de la plantilla, como de otros elementos no tan visibles como pueden serlo la clientela, los directivos, la organización del trabajo, los métodos o, en su caso, los medios de explotación transmitidos.

Ha de tenerse en cuenta que el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores de 1.994 fue modificado en el año 2.001 , constituyendo una de las finalidades expresadas en la Ley 12/01 de 9 Julio , que introdujo la modificación, la de acomodar nuestra legislación interna a las previsiones contenidas en las Directivas Comunitarias; y, en efecto, se introdujeron cambios que afectaron a aspectos muy importantes de su regulación, entre los cuales se impone resaltar la introducción en el apartado 2 de dicho precepto de la misma definición sobre sucesión empresarial que las Directivas 1.998/50/CE y 2001/23 /CE habían recogido, y en él se integra el nuevo concepto de sucesión al que hemos hecho referencia.

Todas esos presupuestos y condiciones se aprecian en el caso a que remite el enjuiciamiento que nos ocupa, compartiéndose lo profusa y detalladamente resuelto en la Sentencia hoy apelada.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 , procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la desestimación de su recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS del recurso de apelación de "Tele-Mail, S.L." representada por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Vinader Moraleda, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de a Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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